REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dos de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2016-000451
ASUNTO: BP12-V-2016-000451
JURISDICCIÓN CIVIL
I
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JORGE PIEZA Y MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.881.783, y con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: JAVIER MILLAN, abogado en ejercicio, inscrito
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA y DISTRIBUIDORA ECONOCLEAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nro. 36, Tomo 10-A de fecha 04 de octubre de 1.999, con modificación de fecha 07 de diciembre de 2011, bajo el Nro. 131 Tomo 16-A RM2DOETG y de este domicilio, asistido por el ciudadano OSCAR GARCIA PIÑANGO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.158.-
JUICIO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS
I
BREVE RELACION DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia en virtud de la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, hubiere incoado en fecha 27 de octubre de 2016, el ciudadano JORGE PIEZA Y MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.881.783, y con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el ciudadano, JAVIER MILLAN, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 11.744, contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA y DISTRIBUIDORA ECONOCLEAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nro. 36, Tomo 10-A de fecha 04 de octubre de 1.999, con modificación de fecha 07 de diciembre de 2011, bajo el Nro. 131 Tomo 16-A RM2DOETG y de este domicilio.
En fecha 09 de Diciembre de 2016, este Juzgado procedió a admitir la acción propuesta, ordenando la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2.016, el Juez Titular de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
Al folio treinta (86) de este expediente, cursa inserta diligencia de fecha 19 de enero de 2.017, suscrita por la Alguacil de este Juzgado en la cual consigna el recibo de citación debidamente firmada por el Sr. Simon Piñango representante de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA y DISTRIBUIDORA ECONOCLEAN, C.A.
Mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2017, el ciudadano SIMON JOSE PIÑANGO POOL, asistido por el profesional del derecho abogado OSCAR GARCIA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.158, primeramente opone en nombre de su representada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas, a que se contraen los Ordinales 2 y 6 del Artículo 346 ejusdem, y seguidamente procede a dar contestación a la demanda.
En fecha 22 de marzo de 2017, la parte demandante presenta escrito mediante el cual solicita a este Despacho que se declaren como no interpuestas las cuestiones previas opuestas en vista de que en su escrito de fecha 07 de marzo de 2017, además de interponerlas procedió a dar contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, vencida la articulación probatoria correspondiente, pasa este Juzgador a resolver la presente incidencia, ello conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2017, el representante legal de la empresa demandada, ciudadano SIMON JOSE PIÑANGO POOL, ya identificado, asistido por el abogado OSCAR GARCIA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.158, procedió a promover en nombre de sus representada las cuestiones previa, a que se contraen los Ordinal 2° y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su parte pertinente dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado… promover las siguientes cuestiones previas: …
2° “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…” (Comillas del Tribunal).
A los fines de sustentar las aludidas cuestión previas adujo la representación de la parte demandada, en resumen que:
“…De conformidad con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro de la oportunidad procesal, alego la cuestión previa establecida en el numeral 2° FALTA DE CAPACIDAD PROCESAL, esto basado en que el ciudadano JORGE PIEZA MIYARES, no acompaña ni demuestra en el libelo de demanda, ni suministra datos fidedignos que prueben la calidad de propietario del inmueble, este requisito indispensable para incoar una demanda, es por lo que alego en principio la cuestión previa establecida en el numeral 2°; De igual forma conjuntamente con lo expuesto anteriormente, alego la cuestión previa en el articulo 346 numeral 6° del código de procedimiento civil (sic), en concordancia en el articulo 78 ejusdem, de la inepta acumulación de pretensiones. Ciudadano Juez del análisis del libelo de la demanda y del petitorio de la misma, el demandante deja claro que el, objeto de su pretensión es el desalojo del inmueble, y así lo expresa en su capitulo VII de la demanda y también una pretensión de cumplimiento de contrato como lo es el pago de los cánones insolutos. En relación a tales pedimentos debe decirse que incurre el demandante en una inepta acumulación de pretensiones, pues la pretensión de desalojo es de carácter extintiva, ya que ella persigue poner fin al contrato por incumplimiento, en tanto que la pretensión de pago de cánones insolutos implica una acción de cumplimiento. Ambas pretensiones son contrarias entre si, incompatibles por su naturaleza, no pueden ejercerse en una misma demanda, el desalojo es extintivo del contrato, el pago es simplemente una prestación de cumplimiento que mantiene su vigencia; en uno u otro caso es permitido demandar el pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.. Ciudadanos Juez las pretensiones libeladas por un lado se aspira el desalojo, entrega del local o conclusión del contrato existente y por otro lado se pide el pago o ejecución del contrato, es decir su cumplimiento, es este caso de las obligaciones arrendataria, o pago de cánones insolutos mensuales, es decir, se aspira hacer cumplir el contrato, o sea que valida y refuerza lo constituido o existente, y de otro busca su extinción o desalojo, lo que significa resolver, terminar, liquidar o concluir la relación contractual existente, precisamente, el incumplimiento o falta de pago demandada, dicha petición es consecuencia típica de la resolutoria de la de la acción existente, mientras que el pago de cánones insolutos, es afirmativa o constitutiva, pues exige su cumplimiento, y es allí donde reside la contradicción y oposición entre ambas peticiones. Es por todo lo anteriormente narrado solicito muy respetuosamente que sea declarada con lugar la cuestión previa contemplada en el articulo 346, numeral 2° y 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 78 del mismo Código, o sea la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto la presente demanda constituye materia de eminente orden publico, y así ha están establecido las distintas salas (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, Sala constitucional (sic) en sentencia N° 3.584, de fecha 06 de diciembre de 2005, caso Vera Bravo de Rodríguez y otros; de la misma sala (sic) Constitucional en expediente N° 04-2930, de fecha 05 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Oberto Vélez, de la misma Sala de Casación Civil en Sentencia N° 00370 de fecha 07 de junio de 2005, y de la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1812 de fecha 03 de agosto de 2000, expediente n° 15.222 con Ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa…”
La doctrina sostiene que las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346, 361 y 865 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles
Una vez que el demandante ha opuesto cuestiones previas, corresponde al demandante, o bien convenir en ellas y proceder a subsanarlas o contradecirlas.
En el caso que nos ocupa opuestas las cuestiones previas en referencia la parte demandante en lugar de subsanar o contradecir las mismas presentó en fecha 22 de marzo de 2017, un escrito mediante el, luego de invocar un criterio Jurisprudencial, solicitó que se tuvieran como no interpuestas las mismas en vista de que luego de haber sido invocadas, el demandado procedió a contestar la demanda.
A los fines de sustentar tal solicitud, arguye la parte demandante, mediante escrito de fecha 22 de marzo 2.017, con el cual ratifica el de fecha 10 marzo de 2.017, en resumen que:
“…vista el escrito de oposición de Cuestiones Previas y Contestación de la Demanda de la presente causa donde el demandado de autos opone cuestiones previas y da contestación al fondo de la demanda todo en un mismo acto. Ciudadano Juez, dispone el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podar el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas:…” El Articulo antes reproducido, deja evidenciado con meridiana claridad que son dos momentos distintos los que tiene la parte demandada para oponer cuestiones previas y contestar la demanda, salvo las excepciones establecidas en la Ley, como seria el caso del procedimiento oral y procedimiento breve. Con relación a la forma como debe contestarse la demandada, La Sala DE Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 10 de Agosto de 2010, Expediente 10-138, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expreso:…” Como puede observarse, la recurrida determino que el demandado opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°), 6°), 9°) y 10°) del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con lo alegatos de contestación al fondo de la demanda. También determinó el Juez de Azada, que algunas de estas cuestiones previas, en concreto las de los ordinales 9°) y 10°) del Articulo346 ejusdem, relativas a la cosa Juzgada y a la caducidad de la acción respectivamente, eran alegatos de fondo que independientemente serian resueltos en la oportunidad de la definitiva. La recurrida compartió el criterio expresado por el Juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. De esta forma, El Juez Superior coincidíos en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 19 de junio de 2000, Exp. N° 00-0131, N° 553, en la cual se señalo lo siguiente: “… Analizados como han sido los alegatos tanto de los Representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes: Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulnero el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto El A Quo considero como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandando, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de Alzada. En este sentido se observa: El Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma. De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planeada. En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procediendo Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas-cuestiones previas y contestación de la demanda-desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capitulo IV, ambas del Titulo I del mencionado Código. La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tiene como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y limites de la controversia a decidirse. La contestación de la demanda esta reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el Tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio. Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre si, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la valida intervención de las partes, En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contesto el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; No obstante, en el segundo capitulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actúo correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido Tribunal no quebranto, como lo denuncio el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el Articulo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara…”(Resaltado de la Sala de Casación Civil). Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas ultimas deben tenerse como no interpuestas…” Ciudadano Juez, visto el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia y el cual comparte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…solicito muy respetuosamente… declarar SIN LUGAR O COMO NO INTERPUESTAS LAS CUESTIONES PREVIAS INVOCADAS…”
Como se ha podido apreciar, sustenta la parte demandante su pedimento de que este Tribunal desestime las cuestiones previas opuestas por el demandado invocando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de junio de 2000, dictada en el Exp. N° 00-0131, N° 553, acogida también por la Sala de Casación Civil en su decisión del 10 de Agosto de 2010, Expediente Nro. 10-138, según el cual “…de acuerdo a la interpretación del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas ultimas deben tenerse como no interpuestas…”
Al respecto, es preciso señalar que el aludido criterio, como bien se indica en el mismo es solo aplicable en materia de juicio ordinario y no así a procedimiento especiales como el de marras, en donde el Legislador ha establecido norma expresa en contrario.
En este orden de ideas es oportuno acotar, que si bien es cierto que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, no es menos cierto que el artículo 49 ejusdem, establece el Principio del Debido Proceso, el cual debe estar concatenado con el primero de los nombrados, pues el derecho de acceso a la justicia, se encuentra limitado al procedimiento aplicable y a los lapsos y formas establecidos en la ley para el caso en particular.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en los siguientes términos:
“La ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que le sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces, modificarlos o permitir su tramite”
Criterio que ha venido ratificando la misma Sala en los siguientes términos:
“… Ni a las partes ni a los jueces les está dado subvenir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes…”.
De lo dicho anteriormente necesariamente se atisba, que al señalar el legislador expresamente cual es la forma y oportunidad para invocar una determinada defensa o el mecanismo para obtener un determinado pronunciamiento judicial, mal podría un Tribunal subvertir las reglas que al efecto ha señalado nuestro legislador para la tramitación del mismo.
En efecto, el artículo 43 de la Ley de Alquileres Comerciales, atribuye el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales a la Jurisdicción civil ordinaria por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas el primer párrafo del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.” (Bastardillas y comillas del Tribuna).
De manera pues, que de la norma en referencia se desprende con meridiana claridad que en juicios especiales que se han de tramitar por el procedimiento oral, resulta lo propio que el demandando en el mismo escrito oponga tanto las cuestiones previas como cualquier otra defensa de fondo que tenga a bien invocar, lo cual hace endeble la posición del demandante ya prolijamente indicada y por virtud de ello la misma deba ser desechado tal argumento de defensa por este Tribunal. Así se declara,
Dispone el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 866 Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” (Resaltado y comillas del Tribunal).
Constata este Juzgador que en el caso de marras la parte demandante, opuestas la cuestiones previas aludida no concurrió a contradecir las mismas, razón por la cual este sentenciador debe en primer termino emitir pronunciamiento en atención al contenido de la parte infine de norma transcritas y del análisis que sobre tal situación ha hecho la Jurisprudencia al respecto.
En este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
En sentencia Nº 0143, de fecha 05 de Abril de 1995, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el Exp. N° 93-0252, juicio José Ángel García Pifiero Vs. Banco de Fomento Comercial de Venezuela, C.A., sostuvo que:
"... si el actor no concurre a contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, no incurre en confesión ficta, simplemente queda admitida, conforme lo determina la ley... ".
Por su parte en sentencia, Nº 0526, de fecha 01 de agosto de 1996, dictada en el juicio Eduardo Enrique Brito Vs. Banco de Desarrollo Agropecuario, Exp. N° 790 1, señaló que:
“… el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente". En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla, conforme a la cual se entiende como "admitido" por el accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia... ". -
En tanto que en sentencia Nº 0075, de fecha 23 de enero de 2003, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Exp. N° 01-0145, en el juicio Consorcio Radiodata- Datacroft-Saeca Vs. C.V.G. Bauxilum, C.A., señaló cuanto sigue:
"... esta Sala haciendo una re interpretación del Art. 351 del C.P.C., en su parte final, considera en el caso subjudice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del Ord. 11° del Art. 346 ejusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia...". - Sentencia, SPA,
De manera pues que conforme al último criterio expuesto, el cual acoge este Tribunal para la presente decisión independientemente de que la parte haya contestado o no la cuestión previa opuesta, debe el Tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no de las mismas, lo cual pasa a hacer conforme a las consideraciones siguientes:
Opone la parte demandada en su escrito de fecha 07 de marzo de 2017, la cuestión previa a la que se contrae el ordinal 2° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:
“2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
A manera de sustento de tal defensa, arguye la parte demandada en resumen que:
“…De conformidad con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro de la oportunidad procesal, alego la cuestión previa establecida en el numeral 2° FALTA DE CAPACIDAD PROCESAL, esto basado en que el ciudadano JORGE PIEZA MIYARES, no acompaña ni demuestra en el libelo de demanda, ni suministra datos fidedignos que prueben la calidad de propietario del inmueble, este requisito indispensable para incoar una demanda, es por lo que alego en principio la cuestión previa establecida en el numeral 2°.”
Leídos con detenimiento los alegatos expuestos por la parte demandada para fundamentar la cuestión previa en referencia, observa este sentenciador que en ellos confunde la legitimatio ad causam con la legitimatio ad processum. En tal sentido es propicio señalar, que la legitimatio ad procesum o capacidad procesal la tiene atribuida toda persona física o jurídica que tiene capacidad jurídica o de goce, es decir aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, mientras que la legitimatio ad causam o cualidad, apunta mas bien a la debida instauración del proceso entre quienes se encuentren en la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores. Al respecto este Juzgador observa, que la falta de demostración de lo que la parte demandada llama “calidad de propietario del inmueble”, a lo que se refiere su alegato, sin prejuzgar por supuesto sobre el mismo es a una presunta falta de cualidad o de la legitimatio ad causam”, y no a un problema de representación procesal, que es a lo que se refiere nuestro Legislador en la norma bajo estudio.
Es decir, el ordinal 2° se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada presentación en el juicio, cosa diferente a la cualidad o legitimatio ad causam que debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa., sino como defensa perentoria de fondo. Así se declara.
En virtud de lo dicho la señalada cuestión previa, invocada por la parte demandada en su escrito de fecha 07 de marzo de 2017, debe ser desechada por este Tribunal.
Invocó igualmente en su defensa la cuestión previa prevista en el Ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa que:
“6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…” (Comillas del Tribunal).
Para sustentar dicha cuestión aduce la parte demandada lo siguiente:
“…alego la cuestión previa en el articulo 346 numeral 6° del código de procedimiento civil (sic), en concordancia en el articulo 78 ejusdem, de la inepta acumulación de pretensiones. Ciudadano Juez del análisis del libelo de la demanda y del petitorio de la misma, el demandante deja claro que el, objeto de su pretensión es el desalojo del inmueble, y así lo expresa en su capitulo VII de la demanda y también una pretensión de cumplimiento de contrato como lo es el pago de los cánones insolutos. En relación a tales pedimentos debe decirse que incurre el demandante en una inepta acumulación de pretensiones, pues la pretensión de desalojo es de carácter extintiva, ya que ella persigue poner fin al contrato por incumplimiento, en tanto que la pretensión de pago de cánones insolutos implica una acción de cumplimiento. Ambas pretensiones son contrarias entre si, incompatibles por su naturaleza, no pueden ejercerse en una misma demanda, el desalojo es extintivo del contrato, el pago es simplemente una prestación de cumplimiento que mantiene su vigencia; en uno u otro caso es permitido demandar el pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar. Ciudadano Juez las pretensiones libeladas por un lado se aspira el desalojo, entrega del local o conclusión del contrato existente y por otro lado se pide el pago o ejecución del contrato, es decir su cumplimiento, es este caso de las obligaciones arrendataria, o pago de cánones insolutos mensuales, es decir, se aspira hacer cumplir el contrato, o sea que valida y refuerza lo constituido o existente, y de otro busca su extinción o desalojo, lo que significa resolver, terminar, liquidar o concluir la relación contractual existente, precisamente, el incumplimiento o falta de pago demandada, dicha petición es consecuencia típica de la resolutoria de la de la acción existente, mientras que el pago de cánones insolutos, es afirmativa o constitutiva, pues exige su cumplimiento, y es allí donde reside la contradicción y oposición entre ambas peticiones. Es por todo lo anteriormente narrado solicito muy respetuosamente que sea declarada con lugar la cuestión previa contemplada en el articulo 346, numeral 2° y 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 78 del mismo Código, o sea la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto la presente demanda constituye materia de eminente orden publico, y así ha están establecido las distintas salas (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, Sala constitucional (sic) en sentencia N° 3.584, de fecha 06 de diciembre de 2005, caso Vera Bravo de Rodríguez y otros; de la misma sala (sic) Constitucional en expediente N° 04-2930, de fecha 05 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Oberto Vélez, de la misma Sala de Casación Civil en Sentencia N° 00370 de fecha 07 de junio de 2005, y de la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1812 de fecha 03 de agosto de 2000, expediente n° 15.222 con Ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa…”
Como se ha podido apreciar la parte demandada invoca una presunta acumulación prohibida de pretensiones por parte de la demandante para sustentar con tal alegato a su decir, la procedencia de la cuestión previa a que se contrae, el segundo supuesto del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir: “El defecto de forma de la demanda por … haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ”.
Dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Comillas del Tribunal)
De la precitada disposición legal se desprende con meridiana claridad que son cuatro las hipótesis que prevé nuestro legislador, que dan lugar a la configuración en el libelo de una inepta acumulación de pretensiones:
1) Por acumularse en el libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí.
2) Por acumularse en el libelo pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal
3) Por acumularse en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
A los fines de sustentar las cuestiones previas opuestas aduce el demandado textualmente que:
“en su libelo las pretensiones libeladas, por un lado consisten en la aspiración de desalojo, entrega del local o conclusión del contrato existente y por otro lado se pide el pago o ejecución del contrato, es decir su cumplimiento, en este caso de las obligaciones arrendataria, o pago de cánones insolutos mensuales, es decir, se aspira hacer cumplir el contrato, o sea que valida y refuerza lo constituido o existente, y de otro busca su extinción o desalojo, lo que significa resolver, terminar, liquidar o concluir la relación contractual existente, precisamente, el incumplimiento o falta de pago demandada, dicha petición es consecuencia típica de la resolutoria de la de la acción existente, mientras que el pago de cánones insolutos, es afirmativa o constitutiva, pues exige su cumplimiento, y es allí donde reside la contradicción y oposición entre ambas peticiones.”
Ahora bien, leído detenidamente el escrito libelar constata este sentenciador que si bien en el libelo el accionante menciona la existencia de cánones insolutos, en ninguna parte del mismo exige el pago del mismo. En efecto, en su petitum exige textualmente lo siguiente: “Ciudadano Juez, el incumplimiento de las cláusula (sic) Cuarta del Contrato de Arrendamiento, no solo por la falta de pago del canon de arrendamiento con la puntualidad acordada por parte de “EL ARRENDATARIO” es causal o motivo suficiente de desocupación del inmueble y Resolución de pleno derecho del contrato de arrendamiento, puesto que al no cumplir con lo pactado en la Cláusula Cuarta, de dicho contrato ya antes aludido, y al mismo tiempo por estar enmarcado dentro de los causales de Desalojo de acuerdo a la “Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial”, Vigente y publicada en la Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo del 2014, Solicito ante su competente autoridad SE DECRETE MEDIDA DE DESALOJO DEL INMUEBLE DE USO COMERCIAL DE MI PROPIEDAD OCUPADO EN LA ACTUALIDAD POR LA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA ECONOCLEAN” C.A., RIF J- 306495681; LIBRE DE PERSONAS Y COSAS, antes identificada, en la persona de su Representante Legal; EL CIUDADANO SIMON JOSE PIÑANGO POOL Cedula de identidad N° V- 12.556.331. Finalmente solicito que la demanda se a admitida…”
De manera pues, que con la acción incoada lo que pretende el demandante es el desalojo del inmueble y no el pago de los cánones de arrendamiento presuntamente adeudados de allí que en el caso de marras, a criterio de este Sentenciador no exista la inepta acumulación que alega la parte demandada en su escrito de fecha 07 de marzo de 2017, lo cual hace que la aludida cuestión previa deba ser igualmente desestimada por este Tribunal. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar las cuestiones previas que con fundamento en ordinal 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hubiere propuesto mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2.017, la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA y DISTRIBUIDORA ECONOCLEAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nro. 36, Tomo 10-A de fecha 04 de octubre de 1.999, con modificación de fecha 07 de diciembre de 2011, bajo el Nro. 131 Tomo 16-A RM2DOETG y de este domicilio, a través de su representante, el ciudadano SIMON JOSE PIÑANGO POOL, asistido por el profesional del derecho abogado OSCAR GARCIA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.158, en el presente juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que hubiere incoado en su contra en fecha 27 de octubre de 2016, el ciudadano JORGE PIEZA Y MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.881.783, y con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el ciudadano, JAVIER MILLAN, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 11.744. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del pronunciamiento emitido para la presente decisión. Así también se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese Copia Certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En El Tigre, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia interlocutoria siendo las tres y once minutos de la tarde (3:11 p.m.,), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO
HJAV/
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