REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintidós de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2017-000013
ASUNTO: BH12-X-2017-000015

Visto el escrito de fecha 15 de mayo de 2017, recibida por este Despacho de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal extensión El Tigre, el 16 de mayo del mismo año, presentada por el ciudadano RAFAEL RAMOS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.205, actuando en su carácter de apoderado judicial de MERCANTIL, C.A., BANCO MERCANTIL, con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales fueron refundidos en un solo texto y constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 5 de septiembre de 2016, bajo el Nro. 58, Tomo 148-A, Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nro. J-00002961-0, parte demandante en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoada en contra de la Empresa ASTOR’S COMPANY SERVICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Enero de 2012, bajo el Nro. 119, Tomo 1-A RM”DOETG, Expediente 263-57-3, Registro Único de Información Fiscal N° J-40036980-0, domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, y de la ciudadana YULI JOSEFINA ASTOR ALFARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.003.122, domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita se decrete a favor de su representado medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre unos inmuebles propiedad de la demandada, pasa este Tribunal a pronunciarse al respecto, previa las consideraciones siguientes:




II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

La medida preventiva de embargo solicitada en el escrito libelar de fecha 15 de mayo de 2017, es planteada por el accionante en resumen, de la manera siguiente:

“…Es un principio universal, que las medidas cautela res o preventivas, pueden ser decretadas en cualquier estado o grado de la causa, siempre que se cumplan con los extremos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose los requisitos que deben satisfacerse para su procedencia. De los requisitos legales
Nos enseña el artículo 585 del CPC que las medidas preventivas se decretarán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Estos dos extremos son conocidos como el peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora) y apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). El Dr. Ricardo Heruíquez La Roche, en su libro "Código de Procedimiento Civil", al analizar la naturaleza de las medidas cautelares, expresa:
"La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalizad, en el sentido que ellas no son nunca afines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitiva .
... La instrumentalidad es hipotética porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea en favor del que ampara la medida cautelar ... en este caso, la medida autelar tiene una instrumentalidad eventual; está destinada a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al
cual están pre ordenados sus efectos."
En opinión del comentarista, las características fundamentales de las medidas
cautelares son:
a) Provisoriedad, siendo una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva);
b) Judicialidad, por estar referida a un juicio, teniendo conexión ital con el proceso y la terminación de éste obvia su existencia;
e) Variabilidad, por encontrarse comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebus sic stantibus, según la cual, aun estando ejecutoriada, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron;
d) Urgencia, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las providencias cautelares. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia lila situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares.
Respecto a esta última característica, el autor trae la opinión del profesor Piero Calamandrei, para quien (las medidas):
"…representan una conciliación entre las dos exigencias frecuentemente opuestas,
de la justicia: La de la celeridad y la de la ponderación; entre hacer las cosas pronto pero mal y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es de la justicia intrínseca de a providencia se resuelva más tarde, con la necesaria ponderación en las reposadas formas del proceso ordinario."
Respecto a la función del proceso cautelar el Dr. Henríquez La Roche sostiene:
"las medidas preventivas están consagradas por la Ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa
litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del
proceso cautelar."
Del peligro de infructuosidad del fallo.-
En opinión de Rafael Ortiz Ortiz, "Las Medidas Cautelares Innominadas", este requisito tiene:
"...vinculación directa con el interés procesal, puesto que para intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual".
la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico."
Afirma el Dr. Ortiz que la noción de este extremo toca dos aspectos fundamentales:
"a) La falta de actitud del proceso para dictar una sentencia que dirima el conflicto en un tiempo suficiente para garantizar el derecho de defensa de las partes y al mismo tiempo una justicia rápida y eficaz, tal como abogan la mayoría de los textos sobre Derechos Humanos y las modernas Constituciones políticas de los países, y según su autor 11 escapa de lo estrictamente jurídico para insertar en el político-
social-económico"
b) La segunda consideración es en torno a la presunción derivada de hechos por parte del deudor y de su morosidad o bien, de acciones que permitan deducir su manifiesta insolvencia, o que se encamina a insolventarse".
El profesor Henríquez La Roche, al comentar este requisito, opina:
"Fumus periculum in mora: La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que haría verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo ... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: Una constante y notoria, que no necesita ser probada,
cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada: otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
De la apariencia de buen derecho>
Trae el Dr. Ortiz al tratar este tema la opinión del profesor Piero Calamandrei, para quien es:
" ...un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es".
El Dr. Ortiz Ortiz trae el criterio del maestro Calamandrei, para quien: "...declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decir con mayor claridad basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido
favorable a aquel que solicita la medida cautelar."
Por lo que respecta a los requisitos establecidos en el artículo 585 del Cf'C, presunción grave del derecho que se reclama y presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el Dr. Ricardo Henrique La Roche, expresa:
"Fumus boni iuris: Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo de la
medida precautelativa.
El comentarista trae la opinión del tratadista Piero Calamandrei, quien: ".. distingue dos tipos de periculum in mora: Peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal."
Si examinamos los elementos existentes, encontramos:
1) Que EL BANCO demar da el pago de cantidades adeudadas derivadas de obligaciones mercantiles, por lo que con su admisión se inicia un proceso judicial;
2) La demanda está referida al cobro de las cantidades de dinero adeudadas por LA PRESTATARIA; si no se decretaren medidas cautelares, podría causarse un daño patrimonial a EL BANCO, toda vez que, con certeza, podría no recuperar las cantidades de dinero adeudadas; y, Existen suficientes elementos, como lo es el contrato de préstamo a interés suscrito por LA PREST AT ARIA Y sus condiciones, la falta de pago de la suma adeudada, para evidenciar la presunción del derecho reclamado;
Con base a lo antes expresado, pedimos se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los siguientes inmuebles, propiedad de la fiadora y principal pagadora, YULI JOSEFINA ASTOR ALFARO: Una porción de terreno, ubicada en la calle principal de Las Charas, identificada con el número catastral 03-01-01- U01-565-665-1 01-056-654-565,Sector Las Charas Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de ciento ochenta y cuatro metros cuadrados con
treinta y cuatro decímetros cuadrados (184,34m2), lote de terreno incluido en la segunda fracción, cuyos linderos generales son Comenzando por el esquinero noroeste, determinado por la intersección del límite sur de los terrenos de lo que era Mene Grande Oil Company, y el borde este del derecho de vías de la carretera El Tigre - Puerto La Cruz, parte una línea
rumbo S 88°32'53"E, Y una longitud de 0,54 Km, que constituye el lindero norte y que la separa de los terrenos en la Mene Grande Oil Company; en su extremos noroeste, la línea quiebra hacia el sur-este, con rumbo S 16°32' E, y una longitud de 1,04 km, constituyendo el límite 1,4 km, hasta cerrar totalmente la fracción, siendo sus linderos y medidas particulares las siguientes: NORTE: En línea recta 10,50 m, desde el punto V-OlA, coordenadas N 1042765,20 Y E 339909,54, hasta el punto V 02, coordenadas N 1042766,20 Y E 339920,00, con la calle principal de Las Charas del sector denominado Las Charas y acera peatonal de por medio, siendo este su frente; SUR: En línea recta de 10 m con el punto V-OIB, coordenadas N 1042747J5 Y E 339909,81, hasta el punto V-02A, coordenadas N 1042748,11 y E 339919,76, con terreno que son o fueron de Psarcelamientos Anaco, C.A.; ESTE: En línea recta de 18 m, desde el punto V 02, coordenadas N 1042766,20 Y E 3399200,00, hasta el punto V-02A, coordenadas N 1042748,11 Y E 339919,76, con terreno que son o fueron de Parcelamientos Anaco, C.A.; y, OESTE, línea recta de 18 m, desde el punto V OlA, coordenadas N 1042765,20, Y E 339909,54, hasta el punto V-OlB, coordenadas N 1042747,15, Y E 339909,81, con terrenos que son o fueron de Parcelamientos Anaco, C.A. El identificado inmueble le pertenece a YULI JOSEFINA ASTOR ALFARO, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, el 30 de marzo de 2017, bajo el N°
2017.299, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°
246.2.1.1.4918, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
La parcela de terreno antes identificada, está delimitada en plano
acompañado al Cuaderno de Comprobantes, llevado por la citada Oficina de Registro, bajo el N° 1268, Folio 2251-2251, en fecha 30 de marzo de 2017. Una parcela de terreno, ubicada en la calle principal de Las Charas, identificada con el número catastral 03-0l-0l-U01-0l3-003-004-000-000-000, Sector Las Caras, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, con unasuperficie aproximada de seiscientos cincuenta y cinco metros con cincuenta
y cinco metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (655,55m2), cuyos linderos generales son: Comenzando por el esquinero noroeste, determinado por la intersección del límite sur de los terrenos de lo que era Mene Grande Oil Company, y el borde este del derecho de vías de la carretera El Tigre - Puerto La Cruz, parte una línea rumbo S 88°32'53"E, y una longitud de 0,54 Km, que constituye el lindero norte y que la separa de los terrenos en la Mene Grande Oil Company; en su extremos noroeste, la
línea quiebra hacia el sur-este, con rumbo S 1()o32' E, Y una longitud de 1,04 km, constituyendo el límite 1,4 km, hasta cerrar totalmente la fracción, siendo sus linderos y medidas particulares las siguientes: NORTE: En línea recta de 10,95 m, desde el punto V 01, coordenadas N-I042763,99 y E 339079,10 hasta el punto V-OP, coordenada N 1042765,20 Y E 339909,54, con la calle principal de las charas y acera peatonal de por medio, siendo este su
frente; SUR: En línea recta de 9,50 m desde el punto 13 04, coordenadas N 1042712,48 Y E 339982,11, hasta el punto U-03, coordenadas N-1042713,21 y E-339901,80, con terrenos que es o fueron de Parcelamientos Anaco, C.A.;
ESTE: En tres segmentos de línea recta, uno de 18m, desde el punto V Ola, coordenadas N 1042765,20 Y E 339909,54, hasta el punto V O1B, de
coordenadas N 1042747,15 Y E 339909,81, otro de 10 m, desde el punto V O1B, coordenadas ya enunciadas anteriormente, hasta el punto V 02a, coordenadas N 1042748,11 Y E 339919,76, y, el tercero, de 34,80m, desde el punto V -02a, coordenadas ya enunciadas anteriormente, hasta el punto V-03, coor 'nadas N 1042713,21 Y E 339901,80, con terreno que son o fueron propiedad de Parcelamientos Anaco, C.A; y, OESTE: En seis segmentos de línea semi quebrada, siendo la primera de 12,60 m, desde el punto V-01, coordenadas N 1042763,99 Y E 339079,10, hasta el punto V-09, coordenadas N 1042751,49 Y E339880,49. El segundo de 0,41 m, desde el punto V 09, coordenadas ya enunciadas anteriormente hasta el punto V -08, coordenadas N 1042751,52 Y E 339880,90, el tercero de 02,02 m, desde el punto V 08, coordenadas ya enunciadas anteriormente, hasta el punto V 07, coordenadas N 10402749,50 v E 339881,04, el cuarto de 01,02 m, desde el .'
punto V 07, coordenadas ya enunciadas anteriormente, hasta el punto V 06, coordenadas N 1042749,55 Y E 339882,06, el quinto, de 13,26 m, desde el punto V 06, coordenadas ya enunciadas anteriormente, hasta el punto V 05, coordenadas N 1042736,63 Y E 339885,02 Y el sexto y último, de 25,20 m, delpunto V 05 de coordenadas ya enunciadas anteriormente, hasta el punto V 04, coordenadas 1042712,48 y E 339982,11, con terreno que son o fueron de Parcelamientos Anaco, C.A.
El identificado inmueble le pertenece a YULI JOSEFINA ASTOR ALFARO, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, el 30 de marzo de 2017, bajo el N° 2017.297, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 246.2.1.1.4916, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. La parcela de terreno antes identificada, está delimitada en plano acompañado al Cuaderno de Comprobantes, nevado por la citada Oficina de Registro, bajo el N° 1260, Folio 2243-2243, en fecha 30 de marzo de 2017…”


Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la Medida preventiva solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:

Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Por su parte en el artículo 588 ejusdem, dispone:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1º El Embargo de bienes muebles.
2º El secuestro de bienes determinados.
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Como se puede apreciar el precitado artículo 585 consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. El primero, la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (fomus periculum in mora).

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa.

“Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

Ahora bien, estima quien aquí sentencia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juez, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.

Al respecto observa este sentenciador, que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:

1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.

Así las cosas constata quien aquí sentencia, que en el presente caso el peticionante de la medida, al plantear su solicitud a los fines de demostrar el fumus boni iuris, invoca que el mismo queda evidenciado con los recaudos acompañados con la demanda, prueba ésta que si bien pudiera hacer presumir la apariencia del buen derecho del demandante, a los fines de demostrar el periculum in mora, se limitó a señalar textualmente “…que existen suficientes elementos, como es el contrato de préstamo a interés suscrito por la PRESTATARIA y sus condiciones, la falta de pago de la suma adeudada, para evidenciar la presunción del derecho reclamado...”

Al efecto, considera este Juzgador que con tal aseveración la parte demandante no demostró el peligro de que el fallo quede ilusorio, de allí que no habiendo probado el solicitante de la medida el periculum in mora y en consecuencia de manera concurrente la existencia de ambos requisitos exigidos por la Ley para la procedencia del decreto de la medida, la solicitud que se decide no puede prosperar. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el decreto de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar peticionada en mediante escrito de presentado en fecha 15 de mayo de 2017, por el ciudadano RAFAEL RAMOS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.205, actuando en su carácter de apoderado judicial de MERCANTIL, C.A., BANCO MERCANTIL, con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales fueron refundidos en un solo texto y constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 5 de septiembre de 2016, bajo el Nro. 58, Tomo 148-A, Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nro. J-00002961-0, parte demandante en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoada en contra de la Empresa ASTOR’S COMPANY SERVICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Enero de 2012, bajo el Nro. 119, Tomo 1-A RM”DOETG, Expediente 263-57-3, Registro Único de Información Fiscal N° J-40036980-0, domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, y de la ciudadana YULI JOSEFINA ASTOR ALFARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.003.122, domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, por cuanto la parte solicitante no llevó a la convicción de este Juzgador la concurrencia de los presupuestos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la procedencia de la misma. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de El Tigre, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO



En esta misma fecha, siendo tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m), previas las formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión en el Asunto No: BH12-X-2017-000015

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO


HJAV/