REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000196
ASUNTO: BP12-V-2015-000196


JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DOUGLAS JESUS MATA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.869.048, y de este domicilio.

APODERADOS: Ciudadanos MAIRA PINO, JORGE LUIS DAVALILLO y JORGE SAMBRANO MORALES, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 146.986, 147.425 y 25.138, respectivamente, y domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LIRIAN MATILDE VILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.508.940; y domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

APODERADOS: Ciudadanos WILSON MARTINEZ PERICO, SANDRO MARTINEZ PERICO, GUILLERMO MARTINEZ PERICO y RICHAR JACKSON CUELLAR MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.560, 49.098, 111.789 y 125.039, respectivamente.

JUICIO: NULIDAD DE VENTA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

-Visto con informes de la parte demandada.

II
ANTECEDENTES DE LA SITUACION

Por auto de fecha 15 de junio de 2015, este Tribunal admitió la demanda de NULIDAD DE VENTA, que hubiere incoado el ciudadano JORGE SAMBRANO MORALES, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.138, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS JESUS MATA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.869.048, y de este domicilio, contra la ciudadana LIRIAN MATILDE VILERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.508.940, y domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, ordenando la citación personal de la parte demandada.

A los fines de sustentar su pretensión procesal, arguye el demandado en su escrito libelar en resumen que:

“…Consta de Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui declarado a favor de mi mandante, ciudadano Douglas Jesús Mata Figueredo, que construyó- una vivienda sobre una parcela de terreno de su legitima propiedad, según consta de documento debidamente Registrado en fecha Veintiséis de Junio de 1991, él cual quedó asentado bajo el Nro. 42, Folios 226 al 230, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del año 1991, con una superficie total de Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados con Setenta y Seis Centímetros Cuadrados (240.76 M2), ubicada en la 3era Carrera Cruce con 3era Calle Sur, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui; comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con 3era Carrera Sur, midiendo Seis Metros con Treinta Centímetros más Diez Metros con Sesenta Centímetros (6.30+10.60 M); SUR: Isaura M. García, midiendo Dieciséis Metros con Treinta Centímetros (16.30 M); ESTE: Douglas Mata y 3era Calle Sur, midiendo Veinticinco Metros con Setenta y Cinco Centímetros más Cinco Metros Con Cuarenta Centímetros (25.75+5.40 M); OESTE: Lucas Mata, midiendo Treinta Metros con Setenta y Cinco Centímetros (30.75 M). El referido Título Supletorio fue debidamente Protocolizado por ante el Registro del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en fecha 9 de Mayo de 2002, registrado bajo el Nº 42, Folios 304 al 310, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 2002, el cual se acompaña en original marcado con la letra "B", constante de ocho (8) folios útiles. 1.2 Así mismo, consta de documento de compraventa debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de El Tigre del estado Anzoátegui, de fecha 14 de Agosto del año 2001, anotado bajo el Nº 60, Tomo 67, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en ese año; que mi conferente el ciudadano Douglas Jesús Mata Figueredo dio en venta a la ciudadana Lirian Matilde Vilera de García, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.508.940, domiciliada en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, el inmueble de su legítima propiedad, antes identificado en el numeral 11 de este mismo capítulo, resultando el precio de la referida venta la cantidad de Un Millón Novecientos Mil Bolívares (Bs 1.900.000,00); el cual se acompaña en copia certificada distinguido con la letra "C", constante de cinco (5) folios útiles. 1.3 De igual manera, se evidencia de documento de compraventa debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de El Tigre del estado Anzoátegui, de fecha 19 de Diciembre del año 2001, anotado bajo el Nº 60, Tomo 108, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en ese año, que la ciudadana Urian Matilde Vilera de García, antes identificada, con el debido consentimiento de su cónyuge Ramón Antonio García Mendoza, dio en venta a mi poderdante el ciudadano Douglas Jesús Mata Figueredo, el mismo inmueble que le fuera vendido según documento al cual se hace referencia en el numeral 1.2 de este mismo capítulo, esto es, el documento Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de El Tigre del estado Anzoátegui, de fecha 14 de Agosto del año 2001, anotado bajo el NQ 60, Tomo 67, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en ese año, observándose que dicho negocio jurídico se celebró cuatro (4) meses después por el mismo monto, es decir, la cantidad de Un Millón Novecientos Mil Bolívares (Bs 1.900.000,00); el cual se acompaña en original marcado con la letra "D", constante de siete (7) folios útiles. 1.4 Luego por documento de compraventa debidamente Autenticado por ante la misma Notaria Pública Primera de El Tigre del estado Anzoátegui, de fecha 7 de Febrero del año 2002, anotado bajo el NQ 24, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en ese año, el ciudadano Douglas Jesús Mata Figueredo nuevamente dio en venta a la misma ciudadana Lirian Matilde Vilera de García, el mismo inmueble antes identificado, pero ahora por un nuevo monto, esto es, la suma de Cinco Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs 5.700.000,00); el cual se acompaña en copia certificada distinguido con la letra "E", constante de cinco (5) folios útiles.
1.5 Posteriormente, a través de documento de compraventa debidamente Autenticado por ante la prenombrada Notaria Pública Primera de El Tigre del estado Anzoátegui, de fecha 10 de Mayo del año 2002, anotado bajo el NQ 57, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en ese año, la ciudadana Lirian Matilde Vilera de García, con el debido consentimiento de su cónyuge Ramón Antonio García Mendoza realizó la retroventa del identificado inmueble al ciudadano Douglas Jesús Mata Figueredo, por el mismo monto fijado en la anterior venta, es decir, la cantidad de Cinco Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs 5.700.000,00); el cual se acompaña en original marcado con la letra "F", constante de once (11) folios útiles. Capítulo Segundo De los Hechos. Consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, de fecha 6 de Febrero del año 1998, anotado bajo el NQ 12, Folios del 69 al 83, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 1998; que el Consejo Municipal del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, le dio en-venta a mi mandante, ciudadano Douglas Jesús Mata Figueredo, una parcela de terreno, ubicada en la Tercera (3ra) Carrera Cruce c/c Tercera (3ra) Calle Sur Número 54 Pueblo Nuevo Sur de la Ciudad del Tigre. Con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Tercera (3ra) Carrera Sur, midiendo Diez Metros con Diez Centímetros (10,10 M); SUR: Isaura de Meneses, midiendo Diez Metros con Sesenta Centímetros (10,60 M); ESTE: Tercera (3ra) Calle Sur, midiendo Veintitrés Metros con Treinta Centímetros (23,30 M); Y OESTE: Douglas Matas, midiendo Veintitrés Metros con Ochenta Centímetros (23,80 M). Con una superficie de Doscientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados con Sesenta y Tres Centímetros Cuadrados (243, 63 M2); existiendo sobre la identificada parcela una casa construida propiedad de mi poderdante Douglas Jesús Mata Figueredo; el cual se acompaña en copia certificada distinguido con la letra "G", constante de siete (7) folios útiles.
En consonancia con los negocios jurídicos celebrados al efecto sobre un mismo inmueble y que fueron determinados en el capítulo precedente, los ciudadanos Douglas Jesús Mata Figueredo y Urian Matilde Vilera de García continuaron celebrando negocios jurídicos en la misma forma, pero ahora con otro inmueble también de la exclusiva propiedad de mi representado, el cual fue debidamente identificado supra.
Ahora bien, por documento Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de El Tigre del estado Anzoátegui, de fecha 29 de Octubre del año 2002,anotado bajo el NQ 08, Tomo 78, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en ese año, mi poderdante, el ciudadano Douglas Jesús Mata Figueredo dio en venta a la misma ciudadana Lirian Matilde Vilera de García, el inmueble antes identificado, por la cantidad de Tres Millones Seiscientos Diez Mil Bolívares (Bs 3.610.000,00)(moneda de curso legal para ese entonces). Este documento fue Protocolizado posteriormente por la compradora ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en fecha 19 de Diciembre del año 2002, anotado bajo el NQ 11,
Folios del 47 al 51, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2002; el cual se acompaña en copia certificada distinguido con la letra "H", constante de seis (6) folios útiles.
Es el caso ciudadano Juez, tal como se puede evidenciar de los negocios jurídicos celebrados entre las mismas partes sobre los inmuebles antes identificados, que ellos se vendían mutuamente y luego se daban en retroventa los aludidos inmuebles, a excepción de lo ocurrido con el último negocio jurídico de compraventa contenido en el documento Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de El Tigre del estado Anzoátegui, de fecha 29 de Octubre del año 2002, anotado bajo el NQ 08, Tomo 78, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en ese año, posteriormente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en fecha 19 de Diciembre del año 2002, anotado bajo el NQ 11, Folios del 47 al 51, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2002.
Se puede observar igualmente, que tanto las ventas como las retroventas conservaban siempre el mismo monto y que las retroventas se efectuaban durante un lapso de tiempo bastante corto. La razón de ello, radica en que las partes contratantes nunca tuvieron ni la intención ni la voluntad de celebrar la operación inmobiliaria de compraventa, puesto que su verdadera intención fue la de siempre realizar un contrato de préstamo de dinero, utilizando dichos inmuebles como garantía de pago o de cumplimiento de la obligación. Jamás hubo tradición de dichos inmuebles; el precio que aparece reflejado en los citados documentos no es el monto del valor real de esos inmuebles para el momento en que celebraron las mencionadas negociaciones, resultando los mismos total y absolutamente irrisorios.
En ese orden de ideas, una vez que se cancelaba dicho préstamo, la compradora de forma inmediata procedía a realizar las retroventas de los inmuebles antes identificados, a excepción del último, puesto que en vez de regresar a mi mandante la retroventa del inmueble -tal como lo venían haciendo- que le sirve de morada y que actualmente habita, procedió de mala fe a protocolizar dicha venta, negándose a realizar la retroventa de dicho inmueble, y amenazándolo con desalojarlo del mismo.
Ciudadano Juez, como puede Usted observar, mi mandante fue inhabilitado por Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la cual se encuentra anexada al referido instrumento poder que acredita mi representación judicial, hasta el extremo que quién otorga el poder es su curador.
Como quedó evidenciado de la citada sentencia, la inhabilitación fue declarada como consecuencia de un cúmulo de elementos de convicción que tuvo el Juez de esa Causa, para llegar a la conclusión de que mi poderdante Douglas Jesús Mata Figueredo padece de trastornos visuales que lo incapacitan para valerse por sí mismo para desarrollar sus actividades básicas diarias.
Esa Causa que provocó la inhabilitación de mi representado deviene desde el año 2002, según informe médico suscrito en fecha 29 de Noviembre de 2002, por el médico Oftalmólogo Dr. Moisés Bensayán López, inscrito en el S.A.S. 14608, donde se determinó que el paciente Douglas Jesús Mata Figueredo se considera "legalmente ciego", cuyo informe se acompaña al presente escrito marcado con la letra "1".
Como es de observarse, para el momento en que fueron celebrados todos los negocios jurídicos antes acotados, ya mi mandante padecía de la enfermedad diagnosticada por los galenos, que le impedían celebrar valida y jurídicamente cualquier negocio jurídico. Es así, que la ciudadana Lirian Matilde Vilera de García, antes identificada, prevaliéndose de la condición de mi conferente, celebró el último negocio jurídico de compraventa, antes especificado, negándose a regresar la propiedad de dicho inmueble a nuestro representado ciudadano Douglas Jesús Mata Figueredo.
Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que los negocios jurídicos, celebrados en todos los documentos antes descritos son aparentes, puesto que mi representado nunca tuvo la intención de vender dicho inmueble a la ciudadana Lirian Matilde Vilera de García, ni ella tuvo la intención de comprarlo; es decir, ese negocio jurídico fue total y absolutamente simulado, toda vez que esas operaciones sobre los referidos inmuebles sirvieron como garantía para el préstamo de dinero que le facilitaba la mencionada ciudadana a mi conferente. y era talla confianza que le tenía, que siempre esperaba la restitución de la operación contenida en ese documento, en virtud de que anteriormente la compradora cumplía con su deber de efectuar la retroventa, según se evidencia de las operaciones contenidas en los documentos especificados en el Capítulo Primero de este escrito. Cabe destacar que tampoco se efectuó jamás la tradición legal del inmueble en cuestión, ya que mi representado lo sigue habitando y continúa en posesión legítima del mismo.
En ese mismo orden de ideas, mi conferente es la persona que vela y sigue velando por la conservación, mantenimiento y vigilancia del inmueble en cuestión; nunca ha dejado de habitarlo, jamás se hizo tradición del mismo; es él la persona quién cancela de manera personal y directa los gastos y servicios públicos que requiere el inmueble.
Ahora bien, es el caso ciudadano juez, que la ciudadana Lirian Matilde Vilera de García, se niega actualmente a reconocer a mi representado como el verdadero y único propietario del bien inmueble, hasta el extremo de tener la intención de desalojarlo de su casa, intentando fallidamente acciones judiciales sobre el identificado inmueble.
De igual forma, el valor de ese inmueble para la fecha de la supuesta y aparente venta, evidentemente que tiene un valor que supera los Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) en moneda actual, y no el irrisorio precio de Tres Millones Seiscientos Diez Mil Bolívares (Bs 3.610.000,00) en moneda de curso legal para la fecha de esa operación, que aparece reflejado en el citado documento.
Por otro lado, cabe destacar, como hecho curioso, que en ninguno de los documentos donde se realizaron las supuestas operaciones de compra venta se especificó la forma en que se realizaron las entregas de las sumas de dinero; es decir, si fue en efectivo, si fue mediante cheque; solo se limitaron a establecer que dichas cantidades fueron "recibidas".
Capítulo Tercero
Fundamento Jurídico. Conclusiones.
Dispone el artículo 1.142 del Código Civil: "El contrato puede ser anulado: Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2P Por vicios del consentimiento".
En ese mismo sentido, el artículo 1.146 eiusdem señala: "Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato". Como puede observarse de las normas antes transcritas, el consentimiento es un requisito exigido para la existencia del contrato. El consentimiento de las partes (en los contratos bilaterales) o de quien se obliga, en cualquier negocio jurídico es un elemento existencial. Si no hay consentimiento no hay formación del acto. La ausencia del consentimiento impide el perfeccionamiento del negocio jurídico. Si falta absolutamente el consentimiento, no puede haber el concierto de voluntades, y por eso, no habiendo surgido el vínculo jurídico, no hay contrato. De tal manera que no solo es un elemento esencial, sino que es una condición sine qua nom de todo contrato, sea este real o solemne. La exteriorización es requisito esencial para que un acto o contrato nazca a la vida jurídica. Sin consentimiento no hay acto o negocio jurídico.
Por otro lado, cabe destacar que ese consentimiento tiene que ser válido para que el negocio jurídico o contrato produzca todo sus alcances (ex arto 142, 2 del Código Civil).
De esa disposición legal se infiere que el contrato puede ser anulado por vicios de consentimiento, y en este caso el efecto por la presencia de ellos es la anulabilidad del contrato, es decir, son causas para intentar la nulidad relativa. La doctrina y las legislaciones están contestes en exigir como requisito para que una persona quede obligada para con otra por un acto o negocio, que el consentimiento otorgado sea válido. El consentimiento es válido cuando se da libre y conscientemente, sin que sea provocado por irregularidades, anormalidades o vicios que cuestionen la validez y posibiliten la anulación.
Los vicios de consentimiento perjudican a la eficacia del acto o negocio, porque cuando están presentes, la manifestación de la voluntad no ha sido dada libre y espontáneamente y en caso que aquellos no se hubieran revelado no se hubiera otorgado el consentimiento.
De acuerdo a la doctrina más autorizada los vicios del consentimiento son subjetivos, porque se refieren a una relación del fuero interno del individuo, a algo que afecta su voluntad en su intimidad; la persona que ha manifestado su voluntad por vicios lo hace por una falta apreciación de la realidad o debido a una presión que se ejerce sobre su persona o voluntad. Los vicios pueden incidir en cualquier acto jurídico, sea unilateral o bilateral.(Alessandri B, Arturo. "La nulidad y la rescisión en el Derecho Civil", Tomo 1. Pág. 4). Como se ha dejado establecido en nuestra legislación el Código Civil en su artículo 1.142, 2Q se establece la nulidad por vicios de consentimiento, cuestión que es perfeccionada en el artículo 1.146 eiusdem. Se observa, que una de las causas de anulabilidad por vicios del consentimiento lo constituye el error excusable.
El profesor Maduro Luyando, en su Tratado de Derecho de Obligaciones, de una manera general define el concepto de error, al señalar que el mismo es una "falsa apreciación de la realidad, en creer falso lo verdadero y verdadero lo falso".
Por su parte, Josserand dice que "el error implica la falta de concordancia entre la voluntad verdadero, la voluntad interna y la voluntad declarada". La doctrina esta conteste en apuntar como forma de error vicio, esencialmente el error de derecho y el error de hecho. Específicamente en nuestra legislación en el Código Civil se singularizan el error de derecho (Art. 1.147) y el error de hecho (Art. 1.148) que contempla las subhipótesis de error en sustancia y error en la persona.
En ese orden de ideas, el citado artículo 1.147 que el error de derecho produce la nulidad del contrato cuando ha sido la causa única o principal. Conforme a la redacción de la norma el error de derecho está limitado a los casos en que es la causa única o principal del acto o negocio, lo que significa que el error del derecho sea determinante en la celebración del acto o contrato, de modo que influya a la parte que en él incurra como causa motivo único de la voluntad de celebrar el acto o contrato. Será el error de derecho la causa única o principal cuando sea, precisamente, lo que ha impulsado y determinado a la persona a celebrar el acto o contrato. De manera, que ese error de derecho debe ser en la aplicación del derecho a la relación o vínculo contractual que se esté celebrando.
En el caso bajo estudio, tal como se señaló en el capítulo precedente, mi representado fue inducido a un verdadero error excusable de derecho, cuando solicito un préstamo de dinero y dio en venta los inmuebles, al creer que lo estaba dando en garantía; lo cual no ocurrió, al menos en el último negocio jurídico, toda vez que la intención de la compradora fue otra; es decir, su intención fue quedarse con el inmueble al cual se negó a realizar la retroventa, procediendo a protocolizar el mencionado documento de compraventa, como si se tratase de una venta real y verdadera.
En efecto, el citado negocio jurídico se estableció con el único fin de garantizar, como se venía haciendo en el resto de los documentos mencionados en el Capítulo Primero, prestamos de dinero que le facilitaba la ciudadana Lirian Matilde Vilera de García a mi representado, con su obligación de efectuar la retroventa de los mismos; y no pretender, prevaliéndose de la incapacidad negocial de mi mandante, quedarse y pretender hacer suyo un inmueble que no le pertenece; lo que da lugar a interponer la pertinente demanda de anulabilidad de venta, lo cual se peticiona en el capítulo inmediato siguiente.
Capítulo Cuarto
De la Pretensión. Pedimentos Finales.
Por lo antes expuesto, y siguiendo expresas instrucciones de mi mandante ciudadano Douglas Jesús Mata Figueredo, antes identificado, procedo en este acto ante su competente autoridad, a los fines de demandar en ACCIÓN DE ANULABILlDAD DE VENTA, a la ciudadana Lirian Matilde Vilera de García, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad No. V-4.508.940, domiciliada en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, a los fines de que convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal los siguientes pedimentos: PRIMERO: Para que reconozca que el negocio jurídico de compra venta celebrado a través de documento Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de El Tigre del estado Anzoátegui, de fecha 29 de Octubre del año 2002, anotado bajo el Nº 08, Tomo 78, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en ese año, en el cual mi poderdante, el ciudadano Douglas Jesús Mata Figueredo dio en venta a la demandada Lirian Matilde Vilera de García, el inmueble antes identificado, por la cantidad de Tres Millones Seiscientos Diez Mil Bolívares (Bs 3.610.000,00) (moneda de curso legal para ese entonces), y que posteriormente fue Protocolizado por la compradora demandada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en fecha 19 de Diciembre del año 2002, anotado bajo ei Nº 11, Folios del 47 al 51, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2002; el cual se encuentra producido en este mismo escrito en copia certificada distinguido con la letra "H"; el cual se da totalmente por reproducido en este acto, constituye un negocio jurídico aparente, toda vez que nunca hubo intención de las partes contratantes de celebrar el negocio jurídico contenido en ese documento. SEGUNDO: Que sea declarado por este Tribunal la simulación total y absoluta del negocio jurídico antes señalado, contenido en el citado documento; y por vía de consecuencia, sea declarada la Anulabilidad del Contrato de Compra Venta Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en fecha 19 de Diciembre del año 2002, anotado bajo el Nº 11, Folios del 47 al 51, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2002; y así mismo, se declare la inexistencia o anulabilidad del negocio jurídico contenido en el mismo, por carencia o falsedad de causa. TERCERO: En cancelar las costas y costos procesales derivados de este proceso. Se fundamenta la presente acción en los artículos 1.141, .1.142, 1.146, Y 1.157 del Código Civil...”



Por diligencia de fecha 26 de enero de 2016, la ciudadana Alguacil de este Tribunal, consignó el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana LIRIAN MATILDE VILERA.

En fecha 15 de marzo de 2016, la ciudadana, LIRIAN MATILDE VILERA parte demandada, otorgó poder apud acta a los ciudadanos abogados WILSON MARTINEZ PERICO, SANDRO MARTINEZ PERICO, GUILLERMO MARTINEZ PERICO y RICHAR JACKSON CUELLAR MARTINEZ.

Por escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2016, la ciudadana LIRIAN MATILDE VILERA, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el ciudadano GUILLERMO MARTINEZ PERICO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.789, procedió a dar contestación a la demanda, alegando como punto previo la defensa de prescripción de la acción y a su vez reconviniendo a la parte demandante en los siguientes términos:

“… PUNTO PREVIO 1.-0pongo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN prevista con el artículo 1.346 del Código Civil, siendo que el presente caso se evidencia que la venta efectuada del inmueble objeto de controversia fue realizada en fecha 29 de octubre del 2002, según documento debidamente notariado por ante la Notaria Publica Primera de El Tigre Oficina de este estado, inscrito bajo el N° 08, TOMO 78, de los libros de de autenticaciones llevados en esa notaria, y protocolizado según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez de este estado, en fecha 19 de diciembre del año 2002, inscrito bajo el N° 11, folios del 47 al 51, del tomo 11, protocolo Primero Tomo Séptimo Cuarto Trimestre del año 2002, de los libros de registro llevados, documento que riela en los folios 72 al 77 del presente expediente. Desde la fecha 29 de octubre del 2002, fecha en que se realizo (sic) la venta del inmueble, o a la fecha 19 de diciembre del año 2002, fecha en que se protocoliza el documento de propiedad, a la fecha 10 de junio de 2015, fecha esta en que se presenta la demanda ante este Tribunal, han transcurrido doce (12) años, siete (07) meses y once (11) días, superando con creces los cinco (5) años señalados en el artículo 1346 del Código Civil, por lo cual se demuestra efectivamente que la acción de nulidad de venta propuesta, fue realizada fuera del lapso legal, lo cual contraviene lo señalado en el artículo ut supra indicado. Que en el supuesto negado de que el consentimiento dado para la venta identificada en autos, hubiese sido dado como consecuencia de error, dolo o simulación, el actor no señala con precisión a partir de que fecha tuvo conocimiento de los hechos constitutivos del error, dolo o simulación, pues por contrario el actor hizo suponer que si lo hubo (en el supuesto negado), fue desde el momento en que se efectuó la venta y por ende estaría prescrita la acción de nulidad intentada, todo a la luz del primer aparte del artículo in comento, Quedando establecido que el lapso previsto en el mencionado dispositivo legal es de prescripción y no de caducidad, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y más reciente en fecha 23 de julio del año 1987". Solicita el actor la nulidad relativa que sea declarado por este Tribunal la simulación total y absoluta de negocio jurídico del contrato up supra indicado, no pide la nulidad por incapacidad del ciudadano DOUGLAS JESUS MATA FIGUEREDO. Se ésta en presencia de una nulidad de carácter relativa, Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por los Tribunales de la Republica en su aporte doctrinal, entre ellas 1, la Decisión del Juzgado Segundo de. Primera Instancia Civil, Mercantil de Mérida (extensión Mérida) del 31 de marzo de 2014, 2.- Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y de Trabajo de Apure( Extensión San Fernando de Apure del 23 de mayo de 2011 y 3.- Decisión del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y de Trabajo de Apure del 19 de junio de 2011, entre otras decisiones vinculantes, con su reiterado criterio y la doctrina, JOSÉ MELlCH ORSINI en su obra "Doctrina General del Contrato", Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto, de esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del código civil. En resumen se acoge estos criterios jurisprudenciales; y solicito se declare con lugar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN incoada por nulidad de venta. 2 Opongo la FALTA DE CUALIDAD e interés en la parte actora para intentar el presente juicio, de conformidad con el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 eiusdem; toda vez que, en el caso de autos la parte actora jamás puede atribuirse el carácter de propietario, pues del mismo documento de venta consignado en los autos se demuestra que el verdadero propietario es mi representada la ciudadana LIRIAN MATILDE VILERA, plenamente identificada en autos, razón por la cual no siendo propietario el demandante tampoco tiene cualidad ni interés, siendo que, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual, tal como lo señala el dispositivo legal contenido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
3.- IMPUGNO EL INSTRUMENTO PODER que riela en los folios 08, 09 Y 10 del presente expediente, por cuanto el ciudadano José Rafael Mata Figueredo no tiene faculta para otorgar poder a nombre de su hermano Douglas Jesús Mata Figueredo plenamente identificados en autos, a todo evento solicito de conformidad con el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición del documento mencionado en el supuesto poder. Para su examen.
CAPITULO II
NEGACION y RECHAZO GENERAL DE LA DEMANDA
Sin menoscabo de la Prescripción evidente de la acción, procedo a analizar y ejercer el derecho de resistencia en este acto de contestación sobre el fondo con respecto a lo alegado por el demandante en el libelo de demanda.
11.1.- Niego y, Rechazo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de mi mandante, por cuanto del documento de venta correspondiente, objeto de controversia, que cursa en los folios 72 al folio 77 del presente expediente, se desprende que se trata de una operación de venta total y absolutamente perfecta, la cual no se encuentra afectada de ningún tipo de vicio, ni mucho menos el vendedor hoy demandante fue engañado ni presionado por nadie, siendo que actuó de manera libre y consciente en el acto jurídico que realizó ante un funcionario público competente. Tal como se evidencia en a Notaria Publica el ciudadano demandante DOUGLAS JESUS MATA FIGUEREDO en el carácter de vendedor bajo juramento legal se identifico (sic) y le informaron sobre la naturaleza, trascendencia y consecuencias legales del acto conforme a lo que establece el decreto con fuerza de ley de Registro Publico y del Notariado y como otorgante vendedor el ciudadano demandante DOUGLAS JESUS MATA FIGUEREDO expuso que el contenido del documento es cierto y suya la firma que aparece al pie del instrumento, prueba esta de que el ciudadano demandante estaba en sus plenas facultades para suscribir este contrato de compraventa. Acto jurídico fiel expresión de la voluntad expresada libremente por parte del los otorgantes comprador y vendedor es falso que opera simulación absoluta.
11.2.- Niego y Rechazo, que el demandante DOUGLAS JESUS MATA FIGUEREDO haya sido víctima del engaño y confabulación de parte de mi mandante y que por ello cayó en el engaño y accedió a realizar una venta simulada.
11.3.- Niego y rechazo que la venta realizada por el actor a la demandada, sobre el inmueble descrito, se encuentre afectado de algún tipo de nulidad, por cuanto el actor se limitó única y exclusivamente a narrar hechos en forma genérica, referencial, vaga y general, Niego y rechazo que el actor sea poseedor de buena fe, habida consideración de que solo es ni siguiera poseedor precario del inmueble en cuestión.
CAPITULO III
RESPECTO AL CAPITULO PRIMERO DEL LIBELO DE LA DEMANDA DENOMINADO ANTECEDENTES FOLIO I EXPEDIENTE
111.1- IMPUGNACION o DESCONOCIMIENTO DE INSTRUMENTOS: En el capitulo primero del libelo de la demanda el actor hace referencia a cuatro (04) supuestos contratos, que cursan en los folios 36 al folio 64, marcados con las letras C, O, E Y F, los cuales a todo evento en este acto LOS IMPUGNO de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y en su defecto LOS DESCONOZCO de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento civil, en consecuencia solcito se desechen, y no se le de valor alguno.
11I.2- Estos supuestos Contratos no son objeto de controversia: A todo evento y en un supuesto negado los supuestos contratos que dicen ser anteriores a la compra venta del inmueble que solicita la nulidad, no son objeto de controversia, obsérvese que los denomina antecedentes, Se refiere a los documentos compra venta de un inmueble distinto al objeto de la demanda en cuestión. Y en forma repetitiva los relaciona en los capítulos siguientes en su libelo, buscando confundir, porque esta claro en el supuesto negado que estos son documentos anteriores que no se relacionan con el contrato de comprar venta que pide la nulidad de la venta, son independientes, no hay condición o dependencia de estos supuestos contratos con el contrato que demanda su nulidad, considero impertinente la actitud del actor de ligar y vincular los supuestos contratos con el contrato al que le solicita la nulidad, entra en contradicción, llamándolo antecedentes los excluye de los hechos (capitulo 1) y luego los vincula en un todo (CAPITULO 11 y CAPITULO 11I del libelo de la demanda), los absorbe y hace un inclusión en su narrativa confusa, plural y definitivamente discordante, fantástica, en todo caso y a todo evento niego y rechazo el contenido de este capitulo I del libelo de la demanda.

CAPITULO IV
RESPECTO AL CAPITULO SEGUNDO DEL LIBELO DE LA DEMANDA DENOMINADO DE LOS HECHOS FOLlOS 2,3 y 4 DEL EXPEDIENTE
IV-1 DE LOS DICHOS RELACIONADOS CON LOS ANTECEDENTES Y DEL CONTRATO COMPRA VENTA QUE EL ACTOR SOLICITA LA NULIDAD IV.-1.1 - Niego y Rechazo el contenido alegado por el actor en el capitulo segundo de los hechos que cursa en los folios 02, 03 Y 04 del presente expediente, que alega tanto de los antecedentes como del contrato compra venta que demanda su nulidad, y alega hechos de incapacidad legal del ciudadano DOUGLAS JESUS MATA FIGUEREDO, hechos confusos, sin orden, impertinentes, dependientes cuando de verdad son independientes y excluyentes, narrativa de hechos con matices falsos, con premisas falsas con conclusiones en consecuencia falsas. IV.-1.2 - Niego y Rechazo el contenido alegado por el actor en el capitulo segundo de los hechos que cursa en el folio 02 del presente expediente, sin embargo se reconoce el documento citado por el actor al inicio de este capitulo respecto al documento que cursa en los folios 65 al folio 72 del presente expediente respecto a la venta de una parcela de terreno ubicada en la tercera carrera cruce tercera calle sur numero 54 pueblo nuevo sur de la ciudad de El Tigre que hace el Consejo Municipal el Municipio Simon Rodríguez, al ciudadano DOUGLAS JESUS MATA FIGUEREDO, en fecha 6 de febrero del año 1998, se reconoce, por cuanto este documento es referido en el contrato compra venta que aquí solicita su nulidad, y da plena seguridad de la descripción y legalidad y determinación precisa del inmueble objeto del contrato compraventa Objeto de controversia, con este documento se demuestra que este inmueble, no tiene relación alguna con otro inmueble que supuestamente haya sido vendido anteriormente, es este el que nos ocupa, y que le pertenece a mi mandante, y así lo admite en la narración el demandante en autos. Sobre el dicho del actor que expresa (existiendo sobre la identificada parcela una casa construida de mi poderdante DOUGLAS JESUS MATA FIGUEREDO et cual se encuentra distinguido con la letra G constante de siete tonos útiles) De la lectura de este texto se desprende la relación con la compra del terreno en el año 1998 y el titulo (sic) supletorio de las bienhechurías en fecha el 09 de mayo del 2002, tal como se evidencia en el documento que cursa en los folios 28 al 34 del presente expediente, se reconoce y así se evidencia en las instrumentales aportadas por el actor que antes de la fecha de la venta del inmueble al que solicita su nulidad era propiedad del hoy demandante, por esa razón le vendió a mi mandante el bien en referencia porque tenia el demandante la cualidad de propietario del bien, si no es así no le hubiese vendido a mi mandante.
IV.1.3.- Niego y Rechazo el contenido alegado por el actor en el segundo aparte del folio 02 de la demanda, que expresa (en consonancia con los negocios jurídicos celebrados al efecto sobre un mismo inmueble y que fueron determinados en el capitulo precedente los ciudadanos DOUGLAS JESUS MATA FIGUEREDO y LIRlAN VILERA DE GARCiA Continuaron celebrando negocios jurídicos en la misma forma, pero ahora con otros ínmuebles también de la exclusiva propiedad de mi representado el cual fue identificado supra), de la lectura de este texto se desprende que es falsa su narrativa, obsérvese que el actor refiere antecedentes y los. vincula con el contrato de compra venta al cual solicita su nulidad, en forma plural refiere que continuaron celebrando negocios jurídicos en la misma forma con otros inmuebles, semejante temeridad por parte del actor, si solo demanda la nulidad de un contrato de compra venta, y no otros como lo refiere, y relaciona los contratos y los une en un todo, es falso que continuaron mi mandante y el actor celebrando negocios jurídicos en la misma forma, me pregunto de que forma?, que fácil unir los antecedentes que refiere el actor con el contrato compra venta de un inmueble que era propiedad del demandante, no hay evidencias que demuestren que con este ultimo contrato que pide la nulidad se han celebrado mas negocios jurídicos y menos de la forma como hace referencia el actor en su alegato, no consta en autos prueba o aporte que evidente que el contrato que el actor solicita la nulidad de venta se hayan realizado retroventa. Tal aseveración se cae por su propio peso. IV.1.4.- Respecto al ultimo aparte del contenido explanado por el actor en el folio 2 y en el inicio la continuación del contenido en el folio 3 del presente expediente, se observa que aun cuando en el capitulo primero el actor hace referencia de unos supuestos contratos anteriores (que aquí se impugnan y desconocen) a la compra venta del inmueble que solicita la nulidad, el actor aquí en este capitulo insiste en relacionar y unir todos los contratos, como si demandara sobre la conducta de los antecedentes, no lo hace solo hace referencia y los vincula, sin embargo acota aquí que .... (a excepción de lo ocurrido con el ultimo (sic) negocio jurídico de compra venta contenido en el documento contrato compra venta que cursa en el folio 72 al 74 del presente expediente, documento notariado en fecha 29 de octubre de 2002 en la notaría publica primera de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, inserto numero 8 tomo 78, que lleva esta notaria, debidamente registrado en la oficina subalterna del registro del municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui en fecha 19 de diciembre de 2002, quedando registrado bajo el numero once folios 47 al 51 protocolo primero tomo séptimo cuarto trimestre del ano 2002.)
De la lectura de este texto se desprende que el actor admite la realidad cuando dice excepción del contrato compra venta que solicita su nulidad, tal afirmación demuestra que este contrato fue el único negocio jurídico que se realizo con el inmueble que era propiedad del actor, repito vincula contratos de compra venta de inmuebles diferentes, apartándose de la realidad jurídica. IV.1.5.- En el segundo aparte del folio 3 vuelve el actor a referir información de contratos compra venta que no son demandados (que aquí se impugnan y desconocen), solo lo hace como referencia en busca de influir en la interpretación de los dichos en su demanda, repito no guardan relación con el petitorio de la demanda, refiere textualmente.... (se puede observar Igualmente que tanto las ventas como las retroventa s conservaban siempre el mismo monto y que las retroventas se efectuaban durante un lapso de tiempo bastante corto) Niego y rechazo tales apreciaciones. Este contenido genérico no guarda relación alguna con la compra venta del inmueble que el actor solicita la nulidad de venta, considero temeraria esta información fuera de contexto, solo como ello expresa en su capitulo I antecedentes. IV.1.6.- Niego y rechazo, el dicho del actor de que las partes contratantes nunca tuvieron la intención ni la voluntad de celebrar la operación inmobiliaria de compra venta, lo cierto es que la manifestación voluntaria libre de las partes, tanto del actor como de mi mandante fue la realización legal de la operación compra venta del inmueble en controversia de conformidad con los preceptos legales, así mismo Niego y rechazo el dicho del actor. (de que la verdadera intención fue de realizar un contrato de préstamo de dinero utilizando dichos inmuebles como garantía de pago o de cumplimiento de la obligación jamás hubo tradición de los inmuebles, son falsas estas afirmaciones, lo cierto es que A.-. El Actor intencional mente refleja una acción en el capitulo primero titulo denominado antecedentes en el libelo de la demanda, que cursa en el folio 1 y 2 del presente expediente, haciendo un descripción tanto de un titulo supletorio del demandante, y de unos supuestos contratos compra venta, que no guardan relación con el CONTRATO compra venta del inmueble objeto de controversia, por eso el actor limita en este capitulo primero del libelo a ser mención a contratos anteriores y no hace referencia al contrato compra venta del inmueble que pide la nulidad, ciertamente el actor admite en el libelo de la demanda que el inmueble objeto de estos supuestos contratos compra venta que referencia en el capitulo primero no corresponden al inmueble objeto del contrato compra venta que pide la nulidad de venta, esta el actor conteste y admite que son bienes inmuebles diferentes, que no guardan relación alguna. B.- Es falso que la verdadera intención fue de realizar unos contratos de préstamo de dinero utilizando dichos inmuebles como garantía de pago o de cumplimiento de la obligación, lo cierto es que el demandante ciudadano DOUGLAS JESUS MATA FIGUEREDO plenamente identificado en autos voluntariamente suscribió el contrato de compra venta, manifestando a mi mandante la intención de vender el inmueble objeto de esta controversia, en ningún momento hizo referencia a solicitud de préstamo de dinero, ni de dar garantía de pago o de cumplimiento de la obligación. C.-Respecto al dicho del actor de que jamás hubo tradición del inmueble, se observa que el actor no conoce la naturaleza real y jurídica de la tradición, si hubo la tradición, ver el contrato compra venta objeto de controversia, a todo evento, el ciudadano ANOMANCIN MATA EDGARDO JOSE, titular de la cedula de identidad numero V- 10.942.874, es quien habita el inmueble en referencia, es falso de que el ciudadano demandante DOUGLAS JESUS MATA FIGUEREDO, sigue habitando el inmueble y que continua en posesión legitima del inmueble, lo cierto es que desde hace años habita en el Estado Bolívar en la Calle López Contreras, Barrio Carlos Andrés Pérez, cerca de Virgen del Valle, tal como se evidencia en información suministrada por el mismo demandante, información que cursa en el folio 12 del presente expediente, A confesión de parte relevo de pruebas, además de que es otro ciudadano identificado anteriormente el que habita el inmueble en cuestión. Niego y rechazo tales apreciaciones. IV.1.7.- Niego y Rechazo por ser falso el dicho del actor (de que el precio que aparece reflejado en los citados documentos no es el monto del valor real de esos inmuebles para el momento en que se celebraron la mencionadas negociaciones, resultando los mismos total y absolutamente irrisorias) , son falsas estas afirmaciones, lo cierto es que debemos referirnos al contrato venta que se pide la nulidad, y no como lo hace el demandante que hace referencia a otros supuestos contratos que los menciona como antecedentes, debemos abocamos al contenido jurídico del contrato objeto de controversia, ahora bien respecto al precio fijado en este contrato compra venta, las partes en mutuo acuerdo sin presión alguna acordaron el precio de venta por la cantidad de 3.610.000,00 Bs., cantidad nada irrisoria, para el año 2002, aun el demandante afirma en su demanda que para esa fecha el valor del inmueble era de aproximadamente 5.000.000,00 Bs., obsérvese ciudadano juez que no es alarmante la diferencia, en ese año la cantidad de 3.610.000,00 Bs era aproximadamente el valor de dicho terreno y la bienhechurías construidas en un área de 243,63 M2, en consecuencia referido por el demandante el valor aproximado de 5.000.000,00 Bs., no podemos estar reflejando o señalando que el precio de venta pactado en el contrato fue irrisorio, seria en todo caso irrisorio si el inmueble en esa fecha tuviese un valor extremadamente superior a las cantidades referidas. IV.1.8.- Niego y Rechazo el alegato del actor en el cuarto aparte que contiene el folio 3 del presente expediente que refiere textualmente. ( En ese orden de Ideas una vez que se cancelaba dicho préstamo, la compradora de forma inmediata procedía a realizar la retroventas de los inmuebles antes identificados a excepción del ultimo, puesto que en vez de regresar a mi mandante la retroventa del inmueble tal como lo venían haciendo que le sirve de morada y que actualmente habita, procedió de mala fe a protocolizar dicha venta negándose a realizar la retroventa de dicho inmueble y amenazándolo con desalojarlo del mismo) De la lectura de este texto se evidencia la mala fe del actor, buscando confundir con sus dichos, es falso el dicho de que cancelaba los prestamos, como cancelar algo que no existe?,relaciona varios contratos de diferente inmuebles, haciendo referencia a contratos anteriores que no demanda solo que hace referencia como antecedentes, e indica claramente que a excepción del ultimo no se realizo retroventa alguna, expresando imperativamente que mi mandante estaba en la obligación de regresar el inmueble que mi mandate compro legalmente de conformidad con las disposiciones legales artículos 1474, 1133 Y 1143 del código civil, no hay cláusula en el contrato compra venta realizado entre las partes como en el caso del contrató con pacto retracto u otro tipo de contrato condicional que obligue a mi mandante como comprador del inmueble a regresar el inmueble que es de su propiedad, expresa el actor que tal como lo venia haciendo, que le sirve de morada y que actualmente habita es falso, niego y rechazo que le sirve de morada ni mucho menos que actualmente habita, ciudadano juez el actor confunde con sus palabras el contrato que solicita la nulidad no estaba sujeto a regresar el bien comprado legalmente, y no existe mala fe de mi mandante al protocolizar el documento de compra venta en controversia, por cuanto la ley la faculta para registrar el bien inmueble que le pertenece, no existe cláusula, norma o disposición que le impida hacerlo, en ningún momento el actor solicito que le entregaran dicho inmueble, nunca solcito la retroventa de dicho inmueble, es falso que se negó mi mandante, si nunca se lo propusieron, y no existieron amenazas de desalojo por parte de mi mandante lo cierto es que mi mandante le solicito al demandante en varias oportunidades que entregara el inmueble, y el caso que el demandante una vez autenticado el documento de venta, se comprometió hacerle entrega del bien en cuestión, en un plazo de tres(03) meses, contados a partir de la autenticación de la respectiva escritura pública, entrega esta que hasta la fecha de presentación de la demanda no se ha materializado, ni se le ha formalizado la transmisión de la cosa objeto de la venta. Mi mandante ha tratado por vía extrajudicial y en la forma mas amistosa de resolver esta situación, sin poder obtener una respuesta satisfactoria por parte del demandante ya identificado, repito se intento de manera amigable, pacifica v extrajudicial, que el CIUDADANO DOUGLAS JESUS MATA FIGUEREDO accediera a la entrega voluntaria del mismo. La realidad es que el contrato no estaba sujeto a condición es una venta pura y simple de conformidad con la ley, son dichos falsos los indicados por el actor queriendo confundir como si fuese una venta con pacto de retracto evidenciándose la mala fe del actor. IV.1.9.- Niego y rechazo el dicho del actor de ( que los negocios jurídicos celebrados en los documentos antes descritos son aparentes, puesto que mi representado nunca tuvo la intención de vender dicho inmueble a la ciudadana demandada, ni ella tuvo la intención de comprar/o, es decir ese negocio jurídico fue tata! y absolutamente simulado, toda vez que esas operaciones sobre los referidos inmuebles sirvieron como garantía para el préstamo de dinero que le felicitaba la mencionada ciudadana a mi confereme, (sic) y era tai la confianza que le tenia que siempre esperaba la restitución de la operación contenida ene se documento en virtud de que anteriormente la comparadora cumplía con su deber de efectuar la retroventa según se evidencia de las operaciones contenidas en los documentos especificados en el capitulo primero de este escrito)....... Se evidencia de este texto lo repetitivo del actor en sostener aseveraciones falsas, niego y rechazo sus dichos refiere otra vez contratos de compra venta de diferentes inmuebles, sigue con la intención de que mi mandante estaba obligada a vender el bien que legalmente compro, pretende ponerse en posición de mi mandante al decir. .... ni ella tuvo la intención de comprarlo, Es falso el dicho, lo cierto es que mi mandante manifiesta la intención de comprar el bien, y así lo hizo, y es falso que el vendedor no tenia intención de vender, si lo hizo fue porque sabia claramente que vendía el bien inmueble objeto de controversia, y es falso que los inmuebles se daban como garantía para el préstamo de dinero, y es falso que Ja compradora cumplía con su deber de efectuar la retroventa, me pregunto cual deber, hay una obligación de vender el inmueble?, no es y así se ha mantenido a la fecha que no lo ha vendido, es de su propiedad legalmente. Es falso el dicho de que tenían confianza, no había y hay amistad entre las partes. Insiste el actor en nombrar los supuestos contratos compra venta anteriores y vincularlos con el contrato compra venta objeto de controversia, en un supuesto negado, no hay relación alguna entre esos supuestos contratos y el último al que hace referencia. Es falso el dicho de que fue simulado el negocio jurídico, no existe simulación alguna, el contrato cumple con las disposiciones legales, no hay elementos de juicio que se cumplan los extremos de ley para que este negocio sea simulado.
IV.1.10.- Niego y rechazo el dicho del actor de (que el ciudadano DOUGLAS JESUS MATA FIGUEREDO es la persona que vela y sigue velando por la conservación, mantenimiento y vigilancia de! inmueble en cuestión, nunca ha dejado de habitarlo, jamás se hizo la tradición del mismo, es el la persona que de manera personal y directa los gastos y servicios públicos que requiere el inmueble)...este contenido es falso el ciudadano el DOUGLAS JESUS MATA FIGUEREDO desde hace un tiempo no vela por el inmueble, el inmueble esta habitado por la persona que mencione up supra y es falso que el demandante cancela los servicios públicos, y demás gastos, que demuestre sus dichos. Que en el supuesto negado de el hecho de que los recibos de pago por servicios públicos estén a nombre del demandante, no desmejora ni menoscaba el derecho de propiedad de mi mandante sobre el inmueble, ello debido a que estos trámites no acreditan mejor derecho de mi representada, sobre el dicho de jamás se hizo la tradición del mismo, Al respecto, se debe comenzar invocando la norma que establece la referida obligación y especificar cuáles son las obligaciones legales que les corresponden, a los signatarios de un contrato de compraventa, el artículo 1.488 del Código Civil establece que: "el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad"; y por su parte, el artículo 1 .491 , ejusdem, estipula que: Ios gastos de la tradición son de cuenta del vendedor, salvo los de escritura y demás accesorios de la venta, que son de cargo del comprador ...y el artículo 1.527 del mismo Código Civil, cuyo texto establece de manera categórica que: "La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato". Es por ello, que en la norma sustantiva civil, haya incluido en la disposición legal concerniente al Capítulo IV del Título V, Libro Tercero del Código Civil, destinado a establecer las obligaciones del vendedor y del comprador. Ahora bien, la obligación identificada doctrinariamente como es la tradición de la cosa vendida y fundamentada en lo establecido en el artículo 1.488 del Código Civil antes citado, supone como requisito imprescindiblemente a los fines de su cumplimiento, la presentación del documento de compra venta por parte del vendedor. El pago de los gastos de la escritura tiene que considerarse como un accesorio del precio de la venta, pero que en modo alguno, ésta carga secundaria pueda ser condicionante o prelativa para que el vendedor se exima de cumplir a su vez con la obligación de efectuar la tradición de la cosa por medio de la escritura registral. De tal manera que la obligación de gestionar el otorgamiento de la escritura de compra venta por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente es una obligación del vendedor y no del comprador. Así lo ha establecido la jurisprudencia al respecto, la Sala de Casación Civil, según sentencia W 612, Exp. No. 02-237, de fecha 30-9-2003 con Ponencia del Magistrado Suplente Tulio Álvarez, en consecuencia no puede alegar el demandante que jamás se haya hecho la tradición del inmueble, la misma se hizo de conformidad con la ley.
IV.1.11.- Niego y Rechazo el alegato del actor que invoca..(.que mi mandante se niega a reconocer a su representado como el verdadero y único propietario del bien inmueble hasta el extremo de tener que desalojarlo intentando fallidamente acciones judiciales sobre el identificado inmueble)... Como pretender reconocer a alguien que no es propietario de un inmueble, si es mi mandante la propietaria del inmueble, trata de confundir el actor con estos dichos utilizando palabras extremadamente temerarias aseverando premisas falsas y manifestando circunstancias inexistentes no hay, de donde extrae elementos virtuales, cuando irresponsablemente dice que se han intentado acciones fallidas para desalojarlo, Como si eso fuera cierto. Ciertamente se ha intentado que el demandante haga entrega material del inmueble de conformidad con la ley. IV.1.12.- Niego y rechazo el dicho del actor de (que es curioso que en ninguno de los documentos se especifico la forma en que se realizaron las entregas de las sumas de dinero es decir si fue en de efectivo, si fue mediante cheque solo se limitaron a establecer que dichas cantidades fueron recibidas) obsérvese la duda intencional en este aspecto, pensar a estas alturas que no tiene conocimiento sobre este particular, no es creíble, el con todo lo que ha manifestado de mala fe, su representado no le ha informado que recibió el dinero a su entera satisfacción, independientemente de la forma como lo recibió, no consta en autos ni en sus manifestación que no ha recibo dinero por la venta realizada, hay confesión de que si recibió el precio pactado. repito insiste el actor en mencionar los documentos, cuando en un supuesto negado los documentos referenciados no demandados no se relacionan con el documento objeto de controversia..
IV -2- DE LOS DICHOS RELACIONADOS CON LA SUPUESTA INCAPACIDAD DEL CIUDADANO DOUGLAS JESUS MATA FIGUEREDO (HECHOS QUE NO SON OBJETO DE CONTROVERSIA) IV.2.1- CIUDADANO JUEZ IMPUGNÓ EN ESTE ACTO LAS COPIAS DE UN SUPUESTO EXPEDIENTE QUE RIELA EN lOS FOLlOS 12 Al FOLIO 20 DEL PRESENTE EXPEDIENTE, DE CONFORMIDAD CON lOS ARTÍCULOS 429 Y 431 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR SER COPIAS Y ADEMAS EMITIDAS POR UN TERCERO A LA CAUSA SOLICITO SE DESECHEN Y NO SE LE DA VALOR DE PRUEBA
IV-2-2- Ciudadano juez el actor narra hechos relacionados con una supuesta incapacidad del ciudadano DOUGLAS JESUS MATA FIGUEREDO, hechos que no son objeto de controversia, pues obsérvese que en el Capitulo Cuarto del libelo de la demanda el actor en su SEGUNDO PUNTO solicita sea declarado por este Tribunal la anulabilidad por simulación total y absoluta del negocio jurídico del documento ut supra indicado que cursa en los folios 72 al 77 del presente expediente, y no solicita su nulidad por razones de incapacidad, del actor, en consecuencia son hechos meramente reseñas de una situación, a nivel de información, que no afectan en nada, no son hechos objeto de controversia, en todo caso y a todo evento y en un supuesto negado hacemos las siguientes observaciones en los puntos siguientes, sin que esto constituya parte de la controversia:
IV-2-3 Niego y Rechazo el dicho del actor en el penúltimo y ultimo aparte del folio 3, que refiere el actor textualmente (Ciudadano juez como puede usted observar mi mandante fue habilitado por sentencia firme dictada por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y del transito del primer circuito de la circunscripción judicial del Estado Bolívar la cual se encuentra anexa al referido instrumento poder que acredita mi representación judicial hasta el extremo que quien otorga el poder es su curador)....y de seguida refiere elementos de la situación especial del actor ciudadano Douglas Jesús Mata Figueredo, los cuales a todo evento niego y rechazo y en el supuesto negado de sus afirmaciones la supuesta decisión de dicho Tribunal, según sus dichos es el tercer día del mes de octubre del año 2006, si es cierto entonces porque el actor alega que en el año 2002 dicho ciudadano estaba inhabilitado, falso por cuanto la realidad es que siempre realizo actos jurídicos incluyendo compra venta de sus bienes en el año 2005 le dio en OPCION COMPRAVENTA un inmueble al ciudadano PEDRO MICALE, según documento que consignare en su oportunidad procesal para demostrar que tenia capacidad plena para realizar operaciones de este tipo, ahora bien se sabe que el hermano José Rafael Mata Figueredo, titular de la cedula de identidad numero V- 8.857.860, plenamente identificado en autos que ahora es el supuesto Curador, carácter que Impugno, al tener conocimiento de que su hermano había vendido y estaba vendiendo los inmuebles, algunos de estos que sus padres le ,dio para que se los administrara y que poseía, tomo la iniciativa de supuestamente intentar recuperar los bienes inmuebles vendidos y así lo esta haciendo temerariamente intentando esta y otras demandas, este dicho es evidente de la razón de esta demanda temeraria.
IV-2-4.- IMPUGNO EN ESTE ACTO El INSTRUMENTO QUE RIELA EN El FOLIO 78 DEL PRESENTE EXPEDIENTE, SUPUESTO INFORME MEDICO MARCADO 1, DE CONFORMIDAD CON lOS ARTICULOS 429 y 431 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. POR SER UNA COPIA Y ADEMAS ES UN DOCUMENTO EMITIDO POR UN TERCERO A LA CAUSA QUE NO ES PARTE EN El JUICIO, QUE NO ESTA RATIFICADO POR El TERCERO A LA CAUSA, SOLICITO SE DESECHE Y NO SE LE DE VALOR DE PRUEBA, Ahora bien en el supuesto negado el supuesto informe no fue el fundamento o el informe que el Tribunal de Bolívar mencionado, considero para declara la inhabilitación del ciudadano DOUGLAS JESUS MATA FIGUEREDO. lo mas seguro en estos procedimientos, es el Tribunal quien ordena la designación de los facultativos para examinar al ciudadano afectado, quienes presentan informes, estas afirmaciones demuestran que es falso el alegato del demandante cuando expresa (esa causa que provoco la inhabilitación de mi representado deviene desde el año 2002, según informe medico suscrito en fecha 29 de noviembre de 2002 por el medico Oftalmólogo Dr Moíses Bensajan López J..... lo cierto es que este informe medico (sic) que impugno, y al cual el demandante con mala fe y en forma intencional trata de confundir para reseñar un fecha, a su conveniencia, por cuanto no consta en autos ni en el expediente al que hace referencia el actor que la base para decidir y declarar la inhabilitación del ciudadano DOUGLAS JESUS MATA FIGUEREDO el Tribunal fue ese mencionado informe medico, cuando a saber en esos procedimientos de solicitud de inhabilitación son las testimoniales y los informes de los galenos designados por el Tribunal respecto a la capacidad visual del demandante, que considera el juez para decidir si se declara o no la inhabilitación, y no como lo hace ver el actor, en el supuesto negado la supuesta acción data del 2003, ya había trascurrido mas de un año de la compra venta objeto de la controversia, se NIEGA Y RECHAZA tal alegato infundado del demandante en autos.
IV-2-5.- Niego y rechazo que el dicho del actor de (que al momento en que fueron celebrados todos los negocios jurídicos antes acotados ya mí mandante padecía de la enfermedad diagnosticada por los galenos, que le impedían celebrar valida y jurídicamente cualquier negocio jurídico)..... de la lectura de este alegato del actor se desprende la contradicción sobre la realidad jurídica del actor por cuanto refiere unas sentencia que inhabilita al ciudadano DOUGLAS JESUS MATA FIGUEREDO y hace mención a la causa de su inhabilitación en fecha 2002, como pretender y pensar que aun cuando en un supuesto negado el Tribunal se haya pronuncio en el 2006, que esta inhabilitado tiempos antes, desconociendo por su propia torpeza las disposiciones jurídicas sobre este contenido, en esos años el ciudadano DOUGLAS JESUS MATA FIGUEREDO, observando y analizando su gran capacidad mental y motora, realizando operaciones, no estaba ciego, es falso que antes de la supuesta sentencia le impedían celebrar valida y jurídicamente cualquier negocio jurídico, porque tenia la capacidad plena de conformidad con las leyes vigentes.
IV-2-6.- Niego y rechazo el dicho del actor de (que la ciudadana demandada Prevaleciéndose de la condición del demandante celebro (sic) el ultimo (sic) negocio jurídico de compra venta, negándose a regresar la propiedad de dicho inmueble al ciudadano demandante es falso porque mi representada no tenia conocimiento de la supuesta situación de salud del demandante, el jamás se quejo de que no veía, se veía muy bien, atendía su negocio un tienda de SYBER en el centro comercial La Antorcha, ubicado al frente del SENIAT, diagonal a la Alcaldía, El Tigre, Municipio Simon Rodríguez, quien iba a pensar que padecía de dificultad visual, caminaba sin ayuda de nadie, y me propuso la venta y la acepte de conformidad con la ley, tenia su capacidad plena, dialogaba con habilidades impresionantes, capacidad mental admirable, insiste el actor de que mi mandante se negó a regresar la propiedad, en desconocimiento de las disposiciones legal a saber repito se realizo una venta pura y simple no se hizo venta con pacto retracto, ni otro tipo de contrato, bajo condición alguna, entonces no pretendan que se regresa un inmueble comprado legalmente.
CAPITULO V
RESPECTO AL CAPITULO TERCERO DEL LIBELO DE LA DEMANDA DENOMINADO FUNDAMENTO JURÍDICO CONCLUSIONES FOLlOS 5 y 6 DEL EXPEDIENTE
V.1 - Niego y Rechazo que mi mandante en el caso que nos ocupa este inmerso en la aplicación de los artículos 1142 y 1146 del código civil, (sic) por cuanto las partes en el documento objeto de controversia, esta ajustada a derecho, con consentimiento de las partes, acuerdo deliberado consciente y libre de la voluntad, respecto al acto realizado, libre y espontáneo, sin cortapisas ni vicios que lo que obliga a las partes de conformidad con el articulo 1160 del código civil que reza "Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley" con el consentimiento pleno de las partes se formo el acto, se perfecciono el negocio jurídico, hubo concierto de voluntades, surgió el vinculo jurídico, el contrato como tal, condición del contrato realizado, consentimiento valido evidente que produjo el negocio jurídico o contrato y que produjo todos sus alcances, ahora bien niego y rechazo que exista o sea aplicable la nulidad relativa que arguye el actor, no existe causa alguna para intentar dicha nulidad relativa d contrato en mención.
V.2 - Niego y rechazo el dicho del actor de que (su representado fue inducido a un verdadero error excusable de derecho, cuando solicito un préstamo de dinero y dio en venta los inmuebles, al creer que lo estaba dando en garantía, lo cual no ocurrió, al menos en el ultimo negocio jurídico, toda vez que la intención de la compradora fue otra, es decir su intención fue quedarse con el inmueble al cual se negó a realizar la retroventa, procediendo a protocolizar el mencionado documento de compraventa como si se tratara de una venta real y verdadera).. De la lectura de este texto que se niega y rechaza por ser falso, lo cierto es que el ciudadano DOUGLAS JESUS MATA FIGUEREDO no solicito (sic) un préstamo de dinero, no se configura ningún error excusable de derecho, es cierto que dio el bien en venta, es falso que el vendedor creía que estaba dando el bien inmueble en garantía, no se toco el tema de garantía alguna al momento de venderle el inmueble a mi mandante, el estaba seguro de la venta que iba a realizar y que realizo y perfecciono con la entrega del precio pactado y todas las formalidades de ley, la intención de la compradora es la intención de ser la propietaria del inmueble como todo contrato compraventa, es falso que se haya negado a realizar la retroventa, si el vendedor anterior propietario del bien esta conciente de que había vendido el bien y jamás se le ocurrió pedir algo que no estaba pactado entre las partes, se trata de una venta pura y simple con todas la de la ley.
V.3 - Niego y rechazo el dicho del actor que (el citado negocio jurídico se estableció con el único fin de garantizar como se venia haciendo en el resto de los documentos mencionados en el capitulo primero, prestamos de dinero que le facilitaba la ciudadana Lirian Matilde Vilera de García a mi representado con su obligación de efectuar la retroventa de los mismos y no pretender, prevaleciéndose de la incapacidad negocial de mi mandante. quedarse y pretender hacer suyo un inmueble que no le pertenece, lo que da lugar a interponer la pertinente demanda de anulabilidad de venta lo cual se peticiona en el capitulo inmediatamente siguiente)..Se evidencia de este texto la CONTRADICCIÓN y lo repetitivo del actor en sostener aseveraciones falsas, (préstamo e incapacidad) sigue con la intención de que mi mandante estaba obligada a vender el bien que legalmente compro, y es falso que el único fin del negocio era garantizar como se venia haciendo prestamos de dinero que los inmuebles se daban como garantía para el préstamo de dinero, porque esta evidenciado que el fin era la venta pura y simple del bien inmueble en referencia y es falso que la compradora estaba obligada a realizar la retroventa, me pregunto cual deber?, hay una obligación de vender el inmueble, no es y así se ha mantenido a la fecha que no lo ha vendido, es de su propiedad legalmente. El actor, buscando confundir Insiste con sus dichos, relaciona varios contratos de diferente inmuebles, haciendo referencia a contratos anteriores que no demanda solo que hace referencia como antecedentes, expresando imperativamente que mi mandante estaba en la obligación de regresar el inmueble que mi mandante compro legalmente de conformidad con las disposiciones legales artículos 1474, 1133 Y 1143 del código civil, no hay cláusula en el contrato compra venta realizado entre las partes que obligue a mi mandante como comprador del inmueble a regresar el inmueble que es de su propiedad, expresa el actor que tal como lo venia haciendo, el actor confunde con sus palabras el contrato que solicita la nulidad no estaba sujeto a regresar el bien comprado legalmente, en ningún momento el actor solicito que le entregaran dicho inmueble, nunca solicito la retroventa de dicho inmueble, es falso que se negó mi mandante, si nunca se lo propusieron, Repito la realidad es otra el contrato no estaba sujeto a condición, es una venta pura y simple de conformidad con la ley, son dichos falsos, indicados por el actor queriendo confundir como si fuese una venta con pacto de retracto u otro contrato bajo condición, evidenciándose la mala fe del actor. Niego y rechazo el dicho del actor de que la ciudadana demandada prevaleciéndose de la incapacidad negocial de su mandante quiere quedarse y pretender hacer suyo un inmueble que no le pertenece, es falso porque mi representada es la propietaria del inmueble y no tenia conocimiento de la supuesta incapacidad negocial de su mandante, de la salud del demandante, el jamás se quejo (sic) de que no veía, se veía bien, quien iba a pensar que padecía de dificultad visual, caminaba sin ayuda de nadie, y me propuso la venta y la acepte de conformidad con la ley, tenia su capacidad plena. Obsérvese LA CONTRADICCIÓN del actor al hacer referencia a dos instituciones excluyentes expresa por una parte un préstamo y por otra parte alude una incapacidad del demandante. Contradicción a todas luces de su pretensión, POR ELLO DEBERÍA DECLARARSE SIN LUGAR ESTA DEMANDA.

CAPITULO VI RESPECTO AL CAPITULO CUARTO DEL LIBELO DE LA DEMANDA DENOMINADO DE LA PRETENSION. PEDIMENTOS FINALES FOLlOS 6 y 7 DEL EXPEDIENTE
V1.1- Niego y rechazo el primer pedimento que expresa (que sea declarado por este Tribunal el siguiente pedimento la acción de anulabilidad de venta del contrato compra identificado porque constituye un negocio jurídico aparente toda vez que nunca hubo intención de las partes contratantes de celebrar el negocio jurídico contenido en ese documento).. no es cierto, es falso este argumento y petición, no existe un negocio jurídico aparente, es real y repito el contrato compra venta al que se hace referencia. fue un acto voluntario libre y conciente y cumplió con todas la formalidades de ley, y es falso que las partes nunca tuvieron intención de celebrar el negocio jurídico, si la intención fue y nunca se dudo de realizar la compra venta pura y simple sin condición alguna y con el consentimiento pleno y capacidad negocial de las partes, en consecuencia no constituye ningún negocio jurídico aparente, así consta en autos y así lo quisieron las partes al suscribir el contrato compra venta, y así procedieron en consecuencia.
VI.2.- Niego y rechazo el segundo pedimento que expresa (Que sea declarado por este Tribunal la simulación total y absoluta del negocio jurídico antes señalado, contenido en el citado documento y por vía de consecuencia sea declarada la anulabilidad del contrato de compra venta protocolizado ante la oficina subalterna de registro del municipio simón Rodríguez de este estado, en fecha 19 de diciembre del año 2002, inscrito bajo el N° 11, folios del 47 al 51, del tomo 11: protocolo Primero Tomo Séptimo Cuarto Trimestre del año 2002, así mismo se declare la inexistencia o anulabilidad del negocio jurídico contenido en el mismo por carencia o falsedad de causa) No es cierto, es falso este argumento y petición, por cuanto en este caso no existe simulación total y absoluta del negocio que realizaron las partes, que aquí se menciona, no existe carencia y menos es falso la causa, es irreal este petición, si existe la causa esta establecida claramente en el contrato suscrito por las partes, cumple con los requisitos de pleno contrato, esta amparado por las disposiciones legales y reales de la configuración de este tipo de contrato compra venta. Ahora bien existió la voluntad real; no hay acuerdo entre las partes para producir divergencia de voluntades; y no hay intención de crear por tal medio una apariencia engañosa, las partes contratantes al suscribir el contrato no tenían el propósito de engañar a acreedores, terceros, al público en general, en consecuencia no existe simulación alguna. VI.3 - Niego y rechazo el tercer pedimento que expresa (En cancelar las costas y costos procesales derivados de este proceso) A decir mi mandante no esta obligada a cancelar costas y gastos procesales derivados de este proceso, es el demandante el que debe cancelarle a mi mandante las costas procesales y honorarios profesionales por ser el demandante.
VI.4.- Que mal puede el actor pedir la nulidad del contrato de venta, toda vez que, de conformidad con el artículo 1.146 del Código Civil, su consentimiento jamás fue dado como consecuencia de un error excusable o arrancado con violencia o sorprendido por dolo, o simulación, advirtiendo que nadie puede alegar su propia torpeza, al no señalarse en que consistió ese error, al considerarse victima de un vicio en su consentimiento en la operación de venta realizada.
V1.5. - Que el documento de venta, no puede ser atacado por nulidad, siendo que los requisitos de existencia como de validez, en ningún momento se han incumplido o violado. EN DEFINITIVA SOLICITO SEA DECLARADA SIN LUGAR LA DEMANDA PRESENTADA POR EL CIUDADANO DOUGLAS JESUS MATA FIGUEREDO, POR SER INFUNDADA, TEMERARIA, CONTRARIA A DERECHO Y SIN RAZÓN LÓGICA ALGUNA, CON BASE A LAS DEFENSAS ESGRIMIDAS EN ESTE ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y. QUE SE ACUERDE LA CORRESPONDIENTE CONDENATORIA EN COSTAS.
CAPITULO VII
RECONVENCION DE LA DEMANDA
En esta oportunidad procesal procedo a presentar la Reconvención de la Demanda de conformidad con el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y lo hago en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que en Fecha 29 de octubre del 2002 mi mandate la ciudadana LIRIAN MATILDE VILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.508.940, de este domicilio, celebro (sic) un contrato de compra venta pura v simple con el ciudadano DOUGLAS JESUS MATA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.869.048, plenamente identificados en auto, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, el cual quedo inscrito bajo el N° 08, TOMO 78, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de diciembre del año 2002, el cual quedo inscrito bajo el N° 11, folios del 47 al 51, del tomo 11, protocolo Primero Tomo Séptimo Cuarto Trimestre del año 2002, de los libros de registro llevados, a través del cual el ciudadano DOUGLAS JESUS MATA FIGUEREDO le vendió una casa de su propiedad, ubicada en la Tercera Carrera Cruce Tercera Calle Sur, numero 54, Pueblo Nuevo Sur de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui. cuyas medidas, ubicación y demás determinaciones se encuentran descritas en el mencionado documento, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la tercera (3era) carrera sur, que es su frente, midiendo Diez metros con Diez centímetros (10,10 Mts); SUR: Isaura de Meneses, midiendo Diez metros con Sesenta Centímetros (10,60 Mts); ESTE: Tercera (3era) calle sur, midiendo Veintitrés con Treinta Centímetros (23,30 Mts):y OESTE: Douglas Mata, midiendo Veintitrés metros con Ochenta Centímetros (23,80 Mts), documento que aquí se consiga copia marcado con la letra "A", y exhibido copia certificada a efectos videndi, dicho documento en copia certificada riela en los folios 72 al 77 del presente expediente, el precio de la venta convenida fue por la cantidad de TRESMILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (3.610.000,00 Bs.), declarando el vendedor haberlos recibido en dinero en efectivo y a su entera y cabal satisfacción, inmueble de mi legítima propiedad, ciudadano juez el ciudadano DOUGLAS JESUS MATA FIGUEREDO, verbalmente una vez autenticado el documento de venta, se comprometió hacerle entrega del bien en cuestión, en un plazo de tres(03) meses, contados a partir de la autenticación de la respectiva escritura pública, entrega esta que hasta la fecha de presentación de la reconvención de la demanda no se ha materializado, ni se le ha formalizado la transmisión de la cosa objeto de la venta. Mi mandante ha tratado por vía pacífica extrajudicial y en la forma mas amistosa de resolver esta situación, sin poder obtener una respuesta satisfactoria por parte del ciudadano ya identificado, se intento, que el CIUDADANO DOUGLAS JESUS MATA FIGUEREDO accediera a la entrega voluntaria del mismo, es por ello que procedo a reconvenir por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA. Y Daños y Perjuicios al ciudadano DOUGLAS JESUS MATA FIGUEREDO, plenamente identificado en autos, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en que cumpla formal y efectivamente con lo acordado y con lo establecido en el contrato de venta, a la ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE OBJETO DE LA NEGOCIACIÓN DE COMPRA-VENTA o en su defecto sea condenado a pagar la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES DE (3.610.000.00 BS.), y que convenga o en su defecto sea condenado a cancelar la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (12.000.000.00 Bs.) por concepto de Daños y Perjuicios; solicitando la indexación monetaria de las cantidades demandadas.
DEL DERECHO
La presenta reconvención esta fundamentada por la disposición contenida en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil. que establece "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, y El artículo 1.212 del Código Civil que establece lo siguiente: "Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal". Así mismo cuando las partes celebran un contrato, es porque en virtud del mismo satisfacen una necesidad, por tal razón, los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil establecen que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben cumplirse de buena fe, obligando los contratantes a cumplir no sólo lo expresado en ellos sino también a realizar las consecuencia lógicas y necesarias que se derivan de la naturaleza misma de los contratos, según la equidad, el uso o la ley, de todo lo cual se deduce que la intención del Legislador es que en principio, los contratos se cumplan, y sólo en casos excepcionales, las obligaciones derivadas de los mismos se extingan. Así mismo, el Código Civil define el contrato como: "Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley." Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o "Non Adiempleti Contractus", consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil. Que establece: En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.". De la interpretación hermenéutica de estas dos normas se desprende, que en aquellos contratos bilaterales, donde se establecen obligaciones recíprocas, si algunas de ellas no cumpliera con la misma puede incoar la pretensión de cumplimiento o resolución del contrato dependiendo si el mismo ha sido incumplido por culpa o dolo, igualmente puede reclamar los daños y perjuicios. En otro aspecto, los artículos 1.264 y 1.271 ejusdem, regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. "Artículo 1.264 del Código Civil Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. Dispone que el principio general en materia de obligaciones que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que es caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación substitutiva de pagar los daños y perjuicios . El Artículo 1.133 del Código Civil define al contrato como una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Artículo 1.266 del Código Civil En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor. Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención. De tal manera, que en las obligaciones civiles, y donde habido un contrato de por medio existe la responsabilidad, para el caso de incumplimiento de las mismas, esta responsabilidad es subjetiva en el sentido que si el sujeto causa un daño por el incumplimiento de la obligación esta obligado a repararlo. Ese incumplimiento debe venir de una conducta pre-existente, A tales fines, el contrato de compra venta, acompañado como instrumento fundamental de la pretensión contiene obligaciones recíprocas, ya que el reconvenido dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, ( ...) una casa habitación y la parcela de terreno donde esta construida, ( . ), y por otra parte mi mandante se obligo a pagar la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES DE (3.610.000,00 BS.), en dicho documento se evidencia que el precio pactado para la venta del referido inmueble fue recibido por el vendedor a su entera y cabal satisfacción.- Ahora bien dispone el artículo 1.474 del Código Civil Venezolano lo siguiente: "La venta es un contrato por el cual el vendedor se compromete a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio".- De la norma anteriormente transcrita se infiere las obligaciones principales que poseen tanto el vendedor como el comprador en un contrato de venta, y del cual constatamos que la obligación principal del vendedor es transferir la propiedad de la cosa y la obligación principal del comprador es pagar el precio.- En este sentido observamos pues que el comprador, es decir mi mandante, tenia como obligación principal pagar el precio pactado para la venta, lo cual pudo ser constatado a través del documento de compraventa consignado a los autos, del cual se desprende que el vendedor recibió el pago del precio pactado a su entera y cabal satisfacción. Por su parte el vendedor, es decir el ciudadano DOUGLAS JESUS MATA FIGUEREDO, tenía como obligación la de transferir la propiedad de la cosa objeto del contrato de venta, transferencia que se verifica mediante el documento ya mencionado. No obstante como obligación secundaria el vendedor debe hacer entrega de la cosa objeto de la venta, obligación esta que es demandada por mi mandante, por incumplimiento por parte del vendedor, Ahora bien conjuntamente con la pretensión de cumplimiento de contrato, mi mandante solicita la indemnización de daños y perjuicios y en este sentido se ha venido pronunciando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia y así se colige de las sentencia de la Sala de Casación Civil N° 967, de fecha 27 de agosto del año 2.004, expediente N° 03-517 en el juicio de Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía, C.A., donde se estableció lo siguiente: " ... EI artículo 1.167 del Código Civil dispone que si una parte no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar su ejecución o resolución, más los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Por esa razón, la Sala considera que el pronunciamiento del juez estuvo ajustado a derecho, pues en casos como el de autos, en los que se declare con lugar el cumplimiento o la resolución del contrato, proceden igualmente los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato cuando la indemnización por tales daños se hubiese solicitado expresamente como derivados de la pretensión principal, sin que sea obligatorio demandar de manera subsidiaria tales daños y perjuicios. Al respecto, la Sala ha sostenido lo siguiente: ' 1. En cuanto a la interpretación gramatical lógica del artículo 1.231 (actual 1.167), se ve que éste no ha creado, ni siquiera condicionado la acción de daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones y contratos; acción que ya estaba creada en los artículos 1.284, 1.291 Y 1. 516 (actuales 1.264 y 1.271, los dos primeros y 1.475, el tercero pero modificado), sin subordinación a ninguna otra acción. El artículo 1.231 lo único que trae en cuanto a la acción de daños contractuales, es una mención incidental, para advertir de paso, que el acreedor, que basado en el incumplimiento del otro contratante, demande la resolución o la ejecución, puede acumular a cualquiera de éstas la de daños y perjuicios.2. Los daños contractuales no nacen de la resolución judicial ni de la acción de ejecución, sino del incumplimiento total y parcial del contrato, se trata de tres acciones hermanas, puesto que nacen de un solo y único origen. Como hermanas, no pueden depender una de otra, sino que, demostrado el incumplimiento proceden todas las que se hayan intentado, o al menos la única que se haya propuesto. 3. La acumulación permitida por la Ley no obedece a la finalidad de establecer ninguna subordinación de acciones, sino sólo a un propósito de economía procesal, a fin de que cuando el acreedor tenga interés no sólo en la reparación de daños sino también en una declaratoria judicial de la resolución, no se vea obligado a seguir dos juicios y pueda lograr ambos fines en uno sólo.... Como se trata de un principio de gramática general, no sólo de gramática castellana, ya este argumento, respecto de la redacción del artículo 1.165 italiano (año 1865) copiado por nuestro legislador, lo hizo valer en la Casación de Roma en su fallo de 15 de junio de 1914, en el juicio Lampronti contra Semey, en el cual fallo se lee "El adverbio además (oltre) adoptado en el artículo 1.165 del Código Civil significa la duplicidad de la acción correspondiente a la parte contratante que ha cumplido sus compromisos, y al mismo tiempo la autonomía de las dos acciones por la resolución o cumplimiento del contrato y por el resarcimiento del daño. Así es, que si la demanda de resolución o cumplimiento coactivo se ha ejercitado, la' de resarcimiento puede coexistir, pero si la primera no fuera propuesta, nada impide que se ejerza la otra. . " (Sentencia de 23 de julio de 1987, caso: Constructora Ingeniero Virgilio Matos Mérida contra Estado Trujillo) .. 'Conforme al criterio jurisprudencial que antecede, que en esta oportunidad se reitera, el juez de la recurrida podía apoyarse en el mismo razonamiento para declarar procedente los daños y perjuicios demandados, pues del fallo se evidencia que dicho juez estableció el quebrantamiento de algunas cláusulas del contrato, ya pesar de que no menciona la norma en que se basa, ello se traduce en la falta de cumplimiento exacto de las obligaciones en los términos en que fueron contraídas, haciendo responsable al deudor de los daños y perjuicios ocasionados por contravención del citado artículo 1.167; adicional mente, la Sala observa que el ad quem especificó las causas del daño y su cuantificación, y dejó establecidos los elementos que configuran la responsabilidad contractual..." (Negritas y subrayado de este Juzgado).- criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, aplicable al caso que nos ocupa.
PETITORIO
En razón de los hechos alegados y con fundamento en el derecho invocado pido muy respetuosamente para que el ciudadano DOUGLAS JESUS MATA FIGUEREDO, Titular de la Cédula de identidad N°. 8,869.048 ya identificado, convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en que cumpla formal y efectivamente con lo acordado y con lo establecido en el contrato de venta, sea obligado a la ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE OBJETO DE LA NEGOCIACIÓN DE COMPRA-VENTA que se señala ut supra., o en su defecto sea condenado a pagar la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES DE (3.610.000.00 BS.),y que convenga o en su defecto sea condenado a cancelar la cantidad de DOCE MILLONES BOLÍVARES (12.000.000.00 Bs.) por concepto de Daños y Perjuicios; solicitando la indexación monetaria de las cantidades demandadas conforme a los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se haga efectivo dicho pago- Señalo tanto del demandante reconvenido como de mi mandante demandada reconvincente, las direcciones indicadas en el libelo de la demanda incoada por el actor.
A los efectos legales se estima la presente reconvención de la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (15.610.000.00 Bs.) o su equivalente a 88.192.09 UT, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. PIDO que esta RECONVENCIÓN DE DEMANDA SEA ADMITIDA, sustanciada conforme a derecho Y DECLARADA CON LUGAR con todos los Pronunciamientos de Ley…”


Por auto de fecha 18 de marzo de 2016, se admitió la reconvención propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, fijándose la oportunidad para la contestación de la reconvención.

Mediante escrito de fecha 01 de abril de 2016, la ciudadana MAIRA PINO ya identificada en los autos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, procedió a dar contestación a la reconvención propuesta en los siguientes términos:

“…Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la reconvención o mutua petición propuesta en contra de mi mandante por la ciudadana Lirian Matilde Vilera de García, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad No. V- 4.508.940, domiciliada en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, procedo a dar contestación a la misma, en los siguientes términos:
Capítulo Primero
De la Contestación a la Reconvención o Mutua Petición.
1.1 De la Negación de los Hechos Constitutivos de la Reconvención:
Se niega por falso, todos y cada uno de los hechos alegados en la reconvención, así como también los fundamentos legales en que se apoya la parte reconviniente.
Se niega por falso, que la intención de mi representada fue la de dar en venta el inmueble identificado en la reconvención.
Se niega por falso, que la cantidad de Tres Millones Seiscientos Diez Mil Bolívares (Bs .3.610.000,00) se haya recibido como precio del negocio jurídico de compra venta.
Se niega por falso, que mi representado se haya comprometido verbalmente a hacerle entrega del citado inmueble a la demandada reconviniente en un plazo de tres meses contados a partir de la autenticación del mencionado documento.
Se niega por falso, que la demandada reconviniente haya tratado por "vía pacífica extrajudicial" y en forma amistosa de resolver esa situación.
Se niega por falso e infundado que mi representado tenga obligación de entregar a la demandada reconviniente el inmueble en cuestión, o en su defecto pagarle la cantidad de Tres Millones Seiscientos Diez Mil Bolívares (Bs 3.610.000, 00); Y mucho menos, tiene obligación de indemnizar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00).
1.2 De lo Hechos Ciertos:
Ciudadano Juez, tal como se indicó en la demanda, el negocio jurídico contenido en el citado documento jamás constituyó compra-venta alguna; nunca fue esa la intención de las partes.
Ahora bien, tal como se dejó establecido en el escrito de demanda, -y que aquí se da totalmente por reproducido-, se puede evidenciar de los negocios jurídicos celebrados entre las mismas partes sobre los inmuebles identificados en la demanda, que las partes se vendían mutuamente y luego se daban en retroventa los aludidos inmuebles, a excepción de lo ocurrido con el último negocio jurídico de compraventa contenido en el documento Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de El Tigre del estado Anzoátegui, de fecha 29 de Octubre del año 2002, anotado bajo el NQ 08, Tomo 78, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en ese año, posteriormente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en fecha 19 de Diciembre del año 2002, anotado bajo el Nº 11, Folios del 47 al 51, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2002.
Se puede observar igualmente, que tanto las ventas como las retroventas conservaban siempre el mismo monto y que las retroventas se efectuaban durante un lapso de tiempo bastante corto.
La razón de ello, radica en que los portes contratantes nunca tuvieron ni lo intención ni lo voluntad de celebrar lo operación inmobiliario de compraventa, puesto que su verdadera intención fue la de siempre realizar un contrato de préstamo de dinero, utilizando dichos inmuebles como garantía de pago o de cumplimiento de la obligación. Jamás hubo tradición de dichos inmuebles; el precio que aparece reflejado en los citados documentos no es el monto del valor real de esos inmuebles para el momento en que celebraron las mencionadas negociaciones, resultando los mismos total y absolutamente irrisorios.
En ese orden de ideas, una vez que se cancelaba dicho préstamo, la compradora de forma inmediata procedía a realizar las retroventas de los inmuebles antes identificados, a excepción del último, puesto que en vez de regresar a mi mandante la retroventa del inmueble -tal como lo venían haciendo- que le sirve de morada y que actualmente habita, procedió de mala fe a protocolizar dicha venta, negándose a realizar la retroventa de dicho inmueble, y amenazándolo con desalojarlo del mismo.
Ciudadano Juez, como puede Usted observar, mi mandante fue inhabilitado por Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la cual se encuentra anexada al referido instrumento poder que acredita mi representación judicial, hasta el extremo que quién otorga el poder es su curador.
Como quedó evidenciado de la citada sentencia, la inhabilitación fue declarada como consecuencia de un cúmulo de elementos de convicción que tuvo el Juez de esa Causa, para llegar a la conclusión de que mi poderdante Douglas Jesús Mata Figueredo padece de trastornos visuales que lo incapacitan para valerse por sí mismo para desarrollar sus actividades básicas diarias.

1.3 De la Improcedencia de los Daños y Perjuicios reclamados:
La demandada reconviniente pretende a través de la reconvención una indemnización de daños y perjuicios sin establecer ni especificar las causas y los motivos que la fundan.
El artículo 340. 7 del Código de Procedimiento Civil, le impone al demandante la obligación de especificar los daños y sus causas.
En el caso que nos ocupa, la accionada reconviniente hace ver que demanda dichos daños como consecuencia de un incumplimiento, supuestamente derivado por el retardo de la entrega de la cosa dada en venta (que se presume, no lo determina), pero no especifica en que consistieron tales daños y sus causas, lo cual hace improcedente la pretensión de daños y perjuicios demandados. Se puede observar, que la parte reconviniente solamente se limitó a traer a colación citas jurisprudencia les y doctrinarias, sin cumplir con su deber de indicar o especificar en que consistieron tales daños y cuáles fueron sus causas. Igualmente, en el petitorio de su reconvención se limita a establecer una cantidad de dinero por tal motivo, pero no señala como fueron causados, ni los especificó, ni como llego a establecer ese quantum.
Capítulo Segundo
Del Rechazo de la Estimación de la Reconvención por Exagerada
Se observa, que la reconvención propuesta por la demandada fue estimada en la cantidad de Quince Millones Seiscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 15.610.000,00), lo cual resulta a todas luces exagerada.
A lo largo del escrito de demanda, se estableció que el precio del negocio Jurídico celebrado cuya nulidad se pretende, resulta irrisorio, toda vez que para la fecha de dicha negociación, se fijó como precio del inmueble la cantidad de Tres Millones Seiscientos Diez Mil Bolívares (Bs .3.610.000,00), en moneda de curso legal para aquel entonces, lo que representa hoy día la cantidad de Tres Mil Seiscientos Diez Bolívares (Bs. 3.610.,00). Como se puede observar, la parte reconviniente no percatándose de tal error, pretende estimar su reconvención por un valor muy superior al fijado en el citado y supuesto documento de venta; es decir, obvió mantener la unidad monetaria del año 2002 al presente año 2016. Razón esta suficiente para establecer la exagerada estimación.
Por otro lado, no estableció la parte reconviniente como logró determinar la cuantificación de los supuestos daños y perjuicios reclamados, procediendo a establecer de manera olímpica que los mismos a su criterio constituyen la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00).
En ese sentido, se deja planteada la impugnación por exagerada la estimación de la reconvención, solicitando al Tribunal que como punto previo a la sentencia definitiva haga pronunciamiento sobre la misma.
Capítulo Tercero
Del incumplimiento del Procedimiento Administrativo previo para los Desalojos
Como se puede observar, la demandada reconviniente pretende a través de su reconvención peticionar la entrega del bien que dice le fue vendido por mi representado, lo cual conlleva, sin lugar a dudas, al desalojo del inmueble en cuestión.
A todo evento, y sin que se considere que los argumentos que se esgrimen en este capítulo, puedan ser considerados como admisión o reconocimiento de derecho de propiedad alguno sobre el aludido inmueble, y solo a los fines del ejercicio del derecho a la defensa garantizado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo en nombre de mi conferente, a hacer oposición a la solicitud de la entrega material y desalojo del inmueble, en virtud de que no se cumplió con el procedimiento administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Se observa que el citado Decreto, establece:
Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerzo de Ley tiene por objeto la protección de los arrendatarios y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevos o en el mercado secundario, contra medidos administrativos o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar lo posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado o viviendo. Artículo 2. Serán Objeto de protección especial, mediante lo aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellos personas que ocupen de manera legitimo dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos muebles, destinados a viviendo principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte lo pérdida de la posesión o tenencia. Artículo 3. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerzo de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todos aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto- Ley, sea susceptible de uno medido el/ya práctica material comporte lo perdido de lo posesión o tenencia de un inmueble destinado o vivienda principal.
Artículo 4. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de lo República Bolivariano de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por lo respectivo autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidos, tales procesos continuaran su curso.
De las citadas disposiciones legales, se infiere, que para demandar o reconvenir la entrega material o desalojo de una vivienda principal, se requiere cumplir previamente con el procedimiento establecido en dicho Decreto, a partir del artículo 5 y siguientes
En razón de ello, la reconvención planteada, debe ser declarada Inadmisible en forma sobrevenida al momento de dictar el fallo definitivo que ha de recaer sobre este proceso, y así pido sea declarado.

Por último, solicito que el presente escrito se tenga como la Contestación a la reconvención planteada, peticionando que la misma sea declarada Sin Lugar por improcedente e inadmisible…”

En fecha 13 de abril de 2016, el ciudadano GUILLERMO MARTINEZ PERICO, apoderado de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo las siguientes:

“…ocurro por ante su competente autoridad el día 15 de despacho siguiente a la contestación de la demanda para promover las pruebas en el presente procedimiento, las mismas serán ratificadas y ampliadas dentro del lapso de los 15 días de despacho siguientes a la contestación de la reconvención de la demanda, de conformidad con el articulo 369 y 396 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y lo hago en los siguientes Términos:
CAPITULO PRIMERO PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON El ARTÍCULO 429 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PRESENTO COMO PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.A.- Documento COMPRA VENTA, marcado con la letra "A" constante de cuatro (04) fo os útiles " debidamente notariado por ante la Notaria Publica Primera de El Tigre Oficina de este estado, inscrito bajo el N° 08, TOMO 78, de los libros de de autenticaciones llevados en esa notaria y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez de este estado, en fecha 19 de diciembre del año 2002, inscrito bajo el N° 11, folios del 47 al 51, del tomo 11, protocolo primero tomo séptimo cuarto trimestre del año 2002, de los libros de registro llevados, cuyo documento publico cursa en copia certificada en los folios 72 al 77 del expediente, para demostrar que mi representada es la única propietaria del inmueble en referencia y que este inmueble es diferente a los supuestos inmuebles a que hace referencia el demandante en su capitulo antecedentes, no guardan relación alguna, ademas de demostrar que estamos en presencia de la PRESCRIPCiÓN DE LA ACCiÓN prevista con el artículo 1346 del Código Civil, siendo que el presente caso se evidencia que la venta efectuada del inmueble objeto de controversia fue realizada en fecha 29 de octubre del 2002, según documento protocoliza el documento de propiedad, a la fecha 10 de junio de 2015, fecha esta en que se presenta la demanda ante este Tribunal, han transcurrido doce (12) años, siete (7) meses y once (.11) días, superando con creces los cinco (5) años, señalados en el artículo 1346 del Código Civil.
CAPITULO SEGUNDO PRUEBA TESTIMONIAL DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL promovemos como testigos a los ciudadanos: EUGENIA LEO N LO PEZ, CARLOS BARRIOS, NORYS MERCEDES VELASQUEZ AYALA, JOSNEL JOSE ROJAS y DAYITZA DELVALLE RODRIGUEZ, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V- 9.950.602, V- 8.225.333, V- 3.850.257, V- 15.015.547 Y 15.429.509 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, quienes serán presentados, a fines de demostrar o probar los hechos alegados en mi defensa en la contestación de la demanda…”.

Por escrito de fecha 21 de abril de 2016, el ciudadano JORGE SAMBRANO MORALES, apoderado de la parte actora, promovió pruebas, de la siguiente manera:

“…Siendo la oportunidad legal para promover pruebas en este proceso, todo en conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de mi mandante, ciudadano DOUGLAS JESUS MATA FIGUEREDO, antes identificado, procedo en este acto a promover los siguientes medios probatorios:
Capítulo Primero
De la Ratificación de los Medios Probatorios Producidos en el Libelo de Demanda. Se ratifica en esta oportunidad toda la prueba documental que fue acompañada con la demanda, a saber:
1.1 Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui declarado a favor de mi mandante, ciudadano Douglas Jesús Mata Figueredo, que construyó una vivienda sobre una parcela de terreno de su legitima propiedad, según consta de documento debidamente Registrado en fecha Veintiséis de Junio de 1991, el cual quedó asentado bajo el Ni? 42, Folios 226 al 230, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del año 1991. Este I documento se acompañó son la demanda marcada con la letra "B".
1.2 Documento de compraventa debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de El Tigre del estado Anzoátegui, de fecha 14 de Agosto del año 2001, anotado bajo el Ni? 60, Tomo 67, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en ese año. Este documento se produjo con la demanda distinguido con la letra "e".
1.3 Documento de compraventa debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de El Tigre del estado Anzoátegui, de fecha 19 de Diciembre del año 2001, anotado bajo el Ni? 60, Tomo 108. Este documento fue producido con la letra "D", junto a la demanda. 14 Documento de compraventa debidamente Autenticado por ante la misma Notaria Pública Primera de El Tigre del estado Anzoátegui, de fecha 7 de Febrero del año 2002, anotado bajo el Ni? 24, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en ese año. Se produjo este documento marcado con la letra "E".
1.5 Documento de compraventa debidamente Autenticado por ante la prenombrada Notaría Pública Primera de El Tigre del estado Anzoátegui, de fecha 10 de Mayo del año 2002, anotado bajo el Nº 57, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en ese año. Este instrumento se incorporó con la demanda marcado con la letra 'T'.
1.6 Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, de fecha 6 de Febrero del año 1998, anotado bajo el Nº 12, Folios del 69 al 83, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 1998; el cual se produjo con la demanda marcado con la letra "G.
1.7 Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de El Tigre del estado Anzoátegui, de fecha 29 de Octubre del año 2002, anotado bajo el Nº 08, Tomo 78, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en ese año, protocolizado posteriormente ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en fecha 19 de Diciembre del año 2002, anotado bajo el Nº 11, Folios del 47 al 51, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2002; el cual se acompañó distinguido con la letra "H". Cabe destacar, que toda esa prueba documental fue producida en original y en copia certificada, de lo que se infiere, que las impugnaciones genéricas y el desconocimiento efectuado en la contestación de demanda resultan improcedentes. Objeto de la Prueba: Con tales medios probatorios, se demuestra la estrecha relación negocial que tenía la demandada con el demandante de autos; se observa que un mismo inmueble era objeto de ventas y retroventas, conservando siempre el mismo precio; salvo el último negocio jurídico que es objeto de nulidad, donde la demandada se niega a realizar la retroventa del inmueble en cuestión, como consecuencia del contrato de préstamo disimulado con compra venta. Como puede observarse, tales ventas eran totalmente simuladas; no era su precio. Nadie compra para luego vender a la misma persona por el mismo precio. Nunca hubo tradición de la cosa vendida. Todos esos negocios jurídicos constituyen indicios graves de que jamás hubo intención entre las partes de celebrar un negocio jurídico de compra venta, incluyendo el último de los negocios celebrados, que hoyes objeto de demanda de nulidad. (sic)
1.8. Se ratifica el valor probatorio de la Sentencia Definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la cual se encuentra anexada al instrumento poder que acredita mi representación judicial, dándose por reproducida en este acto en su totalidad.
1.9 Se ratifica en este acto, Informe médico suscrito en fecha 29 de Noviembre de 2002, por el médico Oftalmólogo Dr. Moisés Bensayán López, inscrito en el S.A.S. 14608, donde se determinó que el paciente Douglas Jesús Mata Figueredo se considera "legalmente ciego", cuyo informe fue producido con la demanda marcada con la letra 'T'.
Objeto de la Prueba: Con estos dos últimos medios de prueba, se evidencia la incapacidad que padecía y que aún persiste en la persona de mi representado.
Capítulo Segundo
De la Prueba de Testigo.
De Conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, se promueve en este acto la prueba de testigos, y dando cumplimiento a la citada disposición legal, se ofrece la lista de las personas que han de rendir testimonio en la oportunidad que fije este Tribunal: NEURYS MARLENE CARABALLO RAMIREZ, ELlZABETH DE ROJAS Y JAIME JOSÉ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio. El objeto de esta prueba es que los testigos promovidos declaren sobre todos los hechos que tengan conocimiento, y que fueron alegados en el escrito de demanda. .
Capítulo Tercero
De la Ratificación de la Prueba Documental Privada a través de la Prueba Testimonial.
En ese mismo sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se promueve en este acto él ciudadano Moisés Bensayán López, venezolano, mayor de edad, Médico, inscrito en el S.A.S. 14608, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, a los fines de que, el prenombrado profesional de la medicina, a través de la prueba testimonial, RATIFIQUE su autoría en el Informe médico suscrito en fecha 29 de Noviembre de 2002, que fue producido con la demanda distinguido con la letra "1".
En virtud de que la persona que emitió dicho informe se encuentra en una localidad distinta, solicito respetuosamente a este Tribunal comisione para la evacuación de este acto procesal a un Juzgado de Municipio Heres, con competencia en el Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el entendido de que se asume la carga procesal de presentarlo ante dicho Juzgado una vez fijada la oportunidad del referido acto procesal.
Capítulo Cuarto
De la Prueba de Experticia.
De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.422 del Código Civil, se promueve prueba de experticia a practicarse sobre la parcela de terreno y las construcciones edificadas sobre ésta, ubicada en la Tercera (3ra) Carrera Cruce c/c Tercera (3ra) Calle Sur Número 54, Pueblo Nuevo Sur, de la Ciudad del Tigre, estado Anzoátegui; con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Tercera (3ra) Carrera Sur, midiendo Diez Metros con Diez Centímetros (10,10 M); SUR: Isaura de Meneses, midiendo Diez Metros con Sesenta Centímetros (10,60 M); ESTE: Tercera (3ra) Calle Sur, midiendo Veintitrés Metros con Treinta Centímetros (23,30 M); Y OESTE: Douglas Matas, midiendo Veintitrés Metros con Ochenta Centímetros (23,80 M). Con una superficie aproximada de Doscientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados con Sesenta y Tres Centímetros Cuadrados (243, 63 M2); existiendo sobre la identificada parcela una casa de habitación, cuyos datos y demás determinaciones constan en documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en fecha 19 de Diciembre del año 2002, anotado bajo el NQ 11, Folios del 47 al 51, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2002; el cual se acompañó con la demanda en copia certificada distinguido con la letra "H", constante de seis (6) folios Útiles; a los fines de que los expertos designados determinen con claridad y precisión los siguientes hechos que interesan ser demostrados en este proceso, los cuales se especifican a continuación: único: Se determine con precisión el valor inmobiliario (en moneda de curso legal para esa época) que representaba el identificado inmueble para el año 2002, de ser posible para el día 29 de Octubre del año 2002. (fecha de celebración del negocio jurídico).Con esta prueba se persigue establecer el valor real y verdadero del referido inmueble, y así mismo, se pretende demostrar el precio irrisorio plasmado en aquél entonces en el citado documento.
Capítulo Quinto
De la Inspección Judicial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promuevo en este acto Inspección Judicial, y a tales fines, pido el traslado del Tribunal a su cargo, a los fines de que se constituya en la siguiente dirección:_Tercera (3ra) Carrera Cruce c/c Tercera (3ra) Calle Sur Número 54 Pueblo Nuevo Sur, de la Ciudad del Tigre, estado Anzoátegui; y se deje expresa constancia de los siguientes particulares: Primero: Se deje constancia que, en el sitio donde se encuentra constituido el Tribunal, es el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del presente litigio. Segundo: Se deje constancia de las personas que ocupan la citada vivienda. Tercero: Se deje constancia del carácter con que ocupan esas personas dicho inmueble.
Cuarto: Se deje constancia del tiempo que tienen ocupando dicha vivienda. Objeto de la Prueba: Con este medio de prueba se pretende demostrar el hecho constitutivo alegado en la demanda, de que mi mandante aún posee dicho inmueble, y que jamás se ha desprendido del mismo.
Por último, solicito que las pruebas promovidas sean admitidas y valoradas en su debida oportunidad procesal. Así mismo, peticiono que sean agregadas a los autos, una vez vencido el lapso de promoción de pruebas…”

En fecha 10 de mayo de 2016, el ciudadano GUILLERMO MARTINEZ PERICO, apoderado de la parte demandada reconveniente, consignó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:

“…De conformidad con el artículo 369 y 396 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL para ratificar las pruebas anteriormente aportadas y las que aquí en esta oportunidad promovemos y para ratificar la evidente prescripción de la acción manifestada en la contestación de la demanda, y demás diligencias presentadas y lo hacemos en los siguientes Términos:
PUNTO PREVIO
EVIDENTE PRESCRIPCION DE LA ACCION
Reiteramos una vez más la evidente PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN prevista con el artículo 1346 del Código Civil, siendo que el presente caso se evidencia que la venta efectuada del inmueble objeto de controversia fue realizada en fecha 29 de octubre del 2002, según documento notariado, o a la fecha 19 de diciembre del año 2002, fecha en que se protocoliza el documento de propiedad, a la fecha 10 de junio de 2015, fecha está en que se presenta la demanda ante este Tribunal, han transcurrido doce (jl) años, siete cm meses y once (11) días, superando con creces los cinco @ años, señalados en el artículo 1346 del Código Civil., solicito se declare con lugar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN incoada por nulidad de venta, sin embargo a todo evento procedemos a promover las siguientes pruebas.
CAPITULO PRIMERO
PRUEBA DOCUMENTAL
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 429 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PRESENTO COMO PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.A.- Ratifico el Documento COMPRA VENTA, que se consignó, marcado con la letra "A" constante de cuatro (04) folios útiles" debidamente notariado por ante la Notaria Publica Primera de El Tigre Oficina de este estado, inscrito bajo el N° 08, TOMO 78, de los libros de de autenticaciones llevados en esa notaria y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez de este estado, en fecha 19 de diciembre del año 2002, inscrito bajo el N° 11, folios del 47 al 51, del tomo 11, protocolo primero tomo séptimo cuarto trimestre del año 2002, de los libros de registro llevados, cuyo documento publico cursa en copia certificada en los folios 72 al 77 del expediente, para demostrar que mi representada es la única propietaria del inmueble en referencia y que este inmueble es diferente a los supuestos inmuebles a que hace referencia el demandante en su capitulo antecedentes no guardan relación alguna. No existe simulación alguna.
1.8.- El actor solicita sea declarado por este Tribunal la anulabilidad por simulación del negocio jurídico del documento ut supra indicado que cursa en los folios 72 al 77 del presente expediente, y no solicita su nulidad por razones de incapacidad. del actor, no son hechos objeto de controversia, En todo caso y a todo evento promovemos COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE REGISTRO MERCANTIL DE LA EMPRESA PAPELERIA GEMINIS, C.A. C.A EXPEDIENTE N° 3990 inscrita en el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIORCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en fecha 27 de julio de 2001, anotada bajo el N° 04, Tomo 8-A, y modificada por ante el mismo registro de fecha 20 de febrero de 2004, anotada bajo el N° 46, Tomo 2- A, marcada con la letra "B", constante de 51 folios útiles, para demostrar que el demandante ciudadano Douglas Jesús Mata Figueroa estaba en plena capacidad mental y física y realizaba operaciones mercantiles, lo cual demuestra que no estaba incapacitado en la fecha que le vendió a mi mandante el bien en controversia.
1.C. El actor solicita sea declarado por este Tribunal la anulabilidad por simulación del negocio jurídico del documento ut supra indicado que cursa en los folios 72 al 77 del presente expediente, y no solicita su nulidad por razones de incapacidad del actor, no son hechos objeto de controversia. En todo caso y a todo evento promovemos MISIVA suscrita por el demandante ciudadano Douglas Jesús Mata Figueroa de fecha 29 de octubre de 2002, marcada con la letra "O" constante de un (01) folio útil, para demostrar que era el representante legal de la empresa Papelería Géminis, C.A., lo cual demuestra que no estaba incapacitado en la fecha que le vendió a mi mandante el bien en controversia.
CAPITULO SEGUNDO
EXHIBICION DE DOCUMENTOS
De conformidad con el 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito se ordene al demandante ciudadano Douglas Jesús Mata Figueroa, plenamente identificado en autos, la exhibición de los siguientes documentos que se encuentran en su poder y que es carácter obligatorio:
1.- DOCUMENTO DE REGISTRO MERCANTIL DE LA EMPRESA PAPELERIA GEMINIS, C.A. C.A EXPEDIENTE N° 3990 inscrita en el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIORCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en fecha 27 de julio de 2001, anotada bajo el N° 04, Tomo B-A, y modificada por ante el mismo registro de fecha 20 de febrero de 2004, anotada bajo el N° 46, Tomo 2-A, similar a la copia certificada que se acompaña marcada con la letra "B", constante de 51 folios útiles, para demostrar que el demandante ciudadano Douglas Jesús Mata Figueroa estaba en plena capacidad mental física y realizaba operaciones mercantiles, lo cual demuestra que no estaba incapacitado en la fecha que le vendió a mi mandante el bien en controversia, Es el caso de que El actor solicita sea declarado por este Tribunal la anulabilidad por simulación del negocio jurídico del documento ut supra indicado que cursa en los folios 72 al 77 del presente expediente, y no solicita su nulidad por razones de incapacidad del actor, no son hechos objeto de controversia, En todo caso y a todo evento.
2.- MISIVA suscrita por el demandante ciudadano Douglas Jesús Mata Figueroa de fecha 29 de octubre de 2002, similar a la que se acompaña con la letra "O" constante de un (01) folio útil, para demostrar que era el representante legal de la empresa Papelería Géminis, C.A., lo cual demuestra que no estaba incapacitado en la fecha que le vendió a mi mandante el bien en controversia, aun cuando El actor solicita sea declarado por este Tribunal la anulabilidad por simulación del negocio jurídico del documento ut supra indicado que cursa en los folios 72 al 77 del presente expediente, y no solicita su nulidad por razones de incapacidad, del actor, no son hechos objeto de controversia, En todo caso ya todo evento. Exhibición de estos documentos que se pide para demostrar que son exactos los textos de los documentos tal como aparecen de las copias presentadas que acompañamos en esta Promoción de Pruebas, y para demostrar que son ciertos los datos afirmados acerca del contenido de los documentos, similares a los que presentamos en esta oportunidad.
CAPITULO TERCERO
PRUEBA DE INFORMES
DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 433 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: solicito se ordene por este Tribunal se requiera informe a:
2.- El Registró Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la AV Peñalver, Centro Comercial Plaza, primer piso, del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, sobre los siguientes particulares: 1.- SI Existe el EXPEDIENTE N° 3990 de LA EMPRESA PAPELERIA GEMINIS, C.A., 2.- Si se encuentra registrada dicha empresa en este ente de registro, en fecha 27 de julio de 2001, anotada bajo el N° 04, Tomo 8-A, y modificada por ante el mismo registro de fecha 20 de febrero de 2004, anotada bajo el N° 46, Tomo 2-A, 3.- Quienes son los accionistas de dicha empresa, 4.- Si el ciudadano Douglas Jesús Mata Figueroa es el presidente de la misma. 5.- Si en el año 2004 se registro una modificación solicitada y suscrita por el ciudadano Douglas Jesús Mata Figueroa, 6.- Si en el folio 38 de dicho expediente el Douglas Jesús Mata Figueroa autorizado por la asamblea extraordinaria de la empresa, pidió se sirva ordenar la inserción de la modificación en el registro mercantil, en dado caso remitir copia certificada de dicho folio, donde se reflejan que suscribió tal petición 7.- Remitir copia certificada de los folios 36 al 50 del expediente en mención, para demostrar que el ciudadano Douglas Jesús Mata Figueroa se encontraba en el año 2004 en plena capacidad negocial, sin incapacidad alguna, Es el caso de que El actor solicita sea declarado por este Tribunal la anulabilidad por simulación del negocio jurídico del documento ut supra indicado que cursa en los folios 72 al 77 del presente expediente, y no solicita su nulidad por razones de incapacidad, del actor, no son hechos objeto de controversia, En todo caso y a todo evento.
CAPITULO CUARTO
DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: solícito se acorde Inspección Judicial en: 1.A.- En El Registró Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la AV Peñalver, Centro Comercial Plaza, primer piso, del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a fines de que exhiban el EXPEDIENTE N° 3990 de LA EMPRESA PAPELERIA GEMINIS, C.A., para verificar que dicha empresa se encuentra registrada en este ente de registro, en fecha 27 de julio de 2001, anotada bajo el N° 04, Tomo 8-A, y modificada por ante el mismo registro de fecha 20 de febrero de 2004, anotada bajo el N° 46, Tomo 2-A, y que el demandante ciudadano Douglas Jesús Mata Figueroa, fungía como presidente de la misma en fecha 2004, y suscribió una solicitud de modificación en dicha fecha, en dado caso remitir copias certificadas de los folios 36 al 50 del expediente 3990, donde se reflejan los estatutos de las compañías con las últimas modificaciones estatutarias, para demostrar qqe el demandante ciudadano Douglas Jesús Mata Figueroa estaba en plena capacidad mental y física y realizaba operaciones mercantiles, lo cual demuestra que no estaba incapacitado en la fecha que le vendió a mi mandante el bien en controversia, Es el caso de que El actor solicita sea declarado por este Tribunal la anulabilidad por simulación del negocio jurídico del documento ut supra indicado que cursa en 105 folios 72 al 77 del presente expediente, y no solicita su nulidad por razones de incapacidad, del actor, no son hechos objeto de controversia, En todo caso y a todo evento.
CAPITULO QUINTO
PRUEBA TESTIMONIAL
DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL promovemos como testigos a los ciudadanos: EUGENIA LEON LOPEZ, CARLOS BARRIOS, NORYS MERCEDES VELÁSQUEZ AYALA, JOSNEL JOSE ROJAS y DAYITZA DELVALLE RODRIGUEZ, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V- 9.950.602, V- 8.225.333, V- 3.850.257, V- 15.015.547 y 15.429.509 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, quienes serán presentados, a fines de demostrar o probar los hechos alegados en mi defensa en la contestación de la demanda…”.

Por escritos presentados en fecha 23 y 24 de mayo de 2016, respectivamente, el ciudadano GUILLERMO MARTINEZ PERICO, apoderado de la parte demandada, se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante.

En fecha 30 de mayo de 2016, el ciudadano GUILLERMO MARTINEZ PERICO, apoderado de la parte demandada reconviniente, impugnó las pruebas promovidas por la parte demandante.

Por decisión dictada en fecha 13 de junio de 2016, fue decidida la oposición a las pruebas presentada y resuelta ésta, se procedió a la admisión del resto de las pruebas promovidas por ambas partes

Por actas levantadas en fecha 16 de junio de 2016, fueron declarados desiertos los actos fijados para tomarle declaración a los testigos promovidos tanto por la parte demandante, ciudadanos NEURYS MARLENE CARABALLO RAMIREZ, ELIZABETH DE ROJAS, JAIME JOSE GUTIERREZ, como por la parte demandada, ciudadanos EUGENIA LEON LOPEZ, CARLOS BARRIOS, NORIS MERCEDES VELASQUEZ AYALA, JOSNER JOSE ROJAS, YADITZA DEL VALLE RODRIGUEZ..

Previa solicitud de la parte demandada reconviniente, mediante auto de fecha 28 de junio de 2016, se fijó nueva oportunidad para tomar la declaración de los testigos de la parte demandada, ciudadanos EUGENIA LEON LOPEZ, CARLOS BARRIOS, NORIS MERCEDES VELASQUEZ AYALA, JOSNER JOSE ROJAS, YADITZA DEL VALLE RODRIGUEZ.

Mediante diligencia presentada en fecha 07 de julio de 2016, el ciudadano JORGE LUIS DAVALILLO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, solicitó la oportunidad para tomarles declaración a los testigos promovidos por esa representación judicial.

En fecha 08 de julio de 2016, se llevó a la práctica la Inspección Judicial promovida por la parte demandante reconvenida en la presente causa.

Por auto de fecha 12 de julio de 2016, se fijó nueva oportunidad para tomarle declaración a los testigos, ciudadanos NEURYS MARLENE CARABALLO RAMIREZ, ELIZABETH DE ROJAS, JAIME JOSE GUTIERREZ.

En fecha 12 de julio de 2016, se recibió en este Tribunal, comunicación emanada del Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, mediante la cual remite respuesta de la información que le hubiere sido requerida con ocasión a la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte demandada.

Mediante actas levantadas en fecha 14 de julio de 2016, se declararon desiertos los actos fijados para tomarle declaración a los ciudadanas EUGENIA LEON LOPEZ, CARLOS BARRIOS, NORIS MERCEDES VELASQUEZ AYALA, JOSNER JOSE ROJAS, YADITZA DEL VALLE RODRIGUEZ, promovidos por la parte demandada reconviniente.

En fecha 15 de julio de 2016, fue declarada desierta la oportunidad para el traslado del Tribunal, a los fines de llevar a la práctica la inspección judicial promovida por la parte demandada reconviniente.

Mediante acta de fecha 15 de julio de 2016, se declaró desierto el acto de declaración de la testigo ciudadana YADITZA DEL VALLE RODRIGUEZ, promovida por la parte demandada reconviniente.

Por auto de fecha 19 de julio de 2016, previa solicitud de la parte demandada, se fijó la oportunidad para la declaración de los testigos, ciudadanos JOSNER JOSE ROJAS, YADITZA DEL VALLE RODRIGUEZ.

En fecha 12 de julio de 2016, se fijó la oportunidad para tomarle declaración a los testigos, ciudadanos NEURYS MARLENE CARABALLO RAMIREZ, ELIZABETH DE ROJAS, JAIME JOSE GUTIERREZ.

Por actas levantadas en fecha 21 de julio de 2016, fueron declarados desiertos los actos fijados para tomar las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos NEURYS MARLENE CARABALLO RAMIREZ, ELIZABETH DE ROJAS, JAIME JOSE GUTIERREZ.

En fecha 28 de julio de 2016, fueron declarados desiertos los actos de declaración de los testigos, ciudadanos JOSNER JOSE ROJAS, YADITZA DEL VALLE RODRIGUEZ

Previa solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte demandante reconviniente, ciudadano JORGE LUIS DAVALILLO, por auto de fecha 28 de julio de 2016, se fijó nueva oportunidad para tomarle declaración a los testigos, ciudadanos NEURYS MARLENE CARABALLO RAMIREZ, ELIZABETH DE ROJAS, JAIME JOSE GUTIERREZ

En fecha 29 de julio de 2016, rindieron su declaración por ante este Tribunal, los ciudadanos NEURYS MARLENE CARABALLO RAMIREZ y JAIME JOSE GUTIERREZ

En fecha 29 de julio de 2016, fue declarada desierto el acto de declaración del testigo, ciudadano ELIZABETH DE ROJAS.

El día 01 de agosto de 2016l el Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de intimación librada al ciudadano DOUGLAS JESUS MATA FIGUEROA, la cual fuera firmada por su apoderado, ciudadano JORGE GUILLERMO SAMBRANO.
En fecha 09 de agosto de 2016, fue declarado desierto el acto fijado para que tuviere lugar exhibición de los documentos promovida por la parte demandada reconviniente.

En fecha 17 de octubre de 2016, la ciudadana LIRIAN MATILDE VILERA parte demandada reconviniente, asistida por el ciudadano GUILLERMO MARTINEZ PERICO, presentó su escrito de informes, en los siguientes términos:

“…1.1.- Ratificamos en primer termino, la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, advirtiendo que en el presente caso la venta efectuada del inmueble objeto en controversia, fue realizada en fecha 29 de octubre del 2002, o a la fecha 19 de diciembre del año 2002, fecha en que se protocoliza el documento de propiedad y a la fecha de la presentación de la demanda en el tribunal el 10 de junio de 2015 o a la fecha de la admisión de la demanda 15 de junio de 2015, transcurrió más de cinco (5) años, lo que demuestra que la acción incoada por nulidad fue realizada fuera del lapso legal. A este respecto, mi mandante afirma que la parte actora aceptó la venta del inmueble (objeto en controversia), se advierte sobre la vulneración del artículo 1.346 del Código Civil, por cuanto "La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley", Quedando establecido que el lapso previsto en el mencionado dispositivo legal es de prescripción y no de caducidad. En este caso, es importante precisar que estamos en presencia de una supuesta negada nulidad de carácter relativa y no de de carácter absoluta, que comprende un supuesto contrato afectado por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal del demandante una y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). Se trata en todo caso de pretender una sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de la demandada, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de los dos, se sostiene entonces que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador ( o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, así se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil. y que aquí solicitamos su aplicación, tenemos que, verificado como ha sido el lapso de prescripción a que se contrate el artículo 1.346 eiusdern, esto es, la realización de la venta y la presentación de la demanda por nulidad de venta, "transcurrieron doce (12) años, siete (07) meses y once (11) días", tiempo a todas luces superior al establecido de los cinco (5) años, señalados en el artículo 1346 del Código Civil, para reclamar la pretendida acción; es por lo que el mencionado punto previo referido a la prescripción de la acción incoada por nulidad de venta, debe prosperar, por cuanto se demuestra efectivamente que la acción de nulidad de venta propuesta, fue realizada fuera del lapso legal, lo cual contraviene lo señalado en el artículo ut supra indicado. Que en el supuesto negado de que el consentimiento dado para la venta identificada en autos, hubiese sido dado como consecuencia de error, dolo o simulación, desde el momento en que se efectuó la venta y por ende estaría prescrita la acción de nulidad intentada, todo a la luz del primer aparte del artículo in comento, Quedando establecido que el lapso previsto en el mencionado dispositivo legal es de prescripción y no de caducidad, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y más reciente en fecha 23 de julio del año 1987. Solicita el actor la nulidad relativa que sea declarado por este Tribunal la simulación total y absoluta de negocio jurídico del contrato up supra indicado, Se ésta en presencia de una nulidad de carácter relativa, Así, es oportuno reiterar el criterio sostenido por los Tribunales de la Republica en su aporte doctrinal, referidas en la contestación de la demanda, a su vez es menester acotar a todo evento que a efectos jurídicos, la acción de simulación absoluta es incompatible con la acción de nulidad absoluta, toda vez que la simulación absoluta supone la inexistencia del negocio jurídico simulado, y por sentido lógico, no se puede pedir la nulidad de algo inexistente. Una de las razones por las que no prosperan las acciones que buscan declarar la simulación absoluta de un contrato de compraventa o de una escritura, es porque el demandante además de perseguir la declaración de simulación absoluta, también persigue la declaración de nulidad absoluta, lo cual no es posible.
Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte suprema de justicia en sentencia de mayo 6 de 2009, expediente 00083: Con estos lineamientos, traducida la simulación absoluta en la inexistencia del acto envuelto en la apariencia de la realidad, la lógica corriente, excluye por incompatible, su nulidad absoluta, y por consiguiente, toda falencia, deficiencia, confusión o impropiedad del lenguaje empleado en una demanda, por ejemplo, cuando se incoan pretensiones de "simulación absoluta y consecuente nulidad absoluta" de un mismo acto, debe disiparse acudiendo al significado lógico racional de las locuciones en el ámbito normativo. Desde esta perspectiva, una contradicción, vaguedad u oscuridad en la cuestión litigiosa, como la reseñada, ha de resolverse según la disciplina jurídica y el entendimiento prístino de las figuras, con referencia a la simulación relativa, por cuanto solo el acto dispositivo existente es susceptible de nulidad absoluta, en tanto, en la simulación absoluta, por definición es inexistente y, por tanto, no es susceptible de invalidez.
En resumen, a todo evento no es correcto demandar que se declare la simulación absoluta de la venta de una propiedad, y al tiempo pedir que se declare la nulidad de el contrato o escritura respectiva, entre otras cosas porque los requisitos son diferentes, ya que la simulación supone un negocio con todas las de la ley, mientras que la nulidad supone la existencia de algún vicio de forma o fondo en el negocio, se entiende en este caso que el demandante pretende se declare la nulidad relativa del contrato por efectos de una simulación absoluta, por consiguiente opera de derecho la prescripción de la acción intentada y así pide sea declarado por este tribunal.
CIUDADANO JUEZ no consta en autos elementos de convicción o prueba alguna aportada por el actor para interrumpir en este caso la prescripción de la acción.
CAPITULO ll
IMPUGNACION DE PODER
SE IMPUGNO EL INSTRUMENTO PODER, que riel a en los folios 08,09 Y 10 del presente expediente, por cuanto el ciudadano José Rafael Mata Figueredo no tiene facultad para otorgar poder a nombre de su hermano Douglas Jesús Mata Figueredo plenamente identificados en autos, considerando la petición planteada en la contestación de la demanda.
CAPITULO III
DE LA DEMANDA
En fecha 10-06-2015 el ciudadano DOUGLAS JESUS MATA FIGUEREDO, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.869.048, Supuestamente representado por el abogado en ejercicio JORGE SAMBRANO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.138, co apoderado judicial del demandante interpone demanda, en contra de la ciudadana LIRIAN MATILDE VILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.508.940, de este domicilio, escrito de demanda que riela en los folios 01 al 07 del presente expediente, solicita que sea declarado por este Tribunal el siguiente pedimento la acción de anulabilidad de venta del contrato compra venta que cursa en el folio 72 al 74 del presente expediente, .y el segundo pedimento que sea declarado por este Tribunal la simulación total y absoluta del negocio jurídico antes señalado, contenido en el citado documento y por vía de consecuencia sea declarada la anulabilidad del contrato de compra venta, así mismo se declare la inexistencia o anulabilidad del negocio jurídico contenido en el mismo por carencia o falsedad de causa). Anexa a la demanda documentos: Copias de un supuesto expediente que riela en los folios 12 al folio 20 del presente expediente. Titulo Supletorio de compra de terreno marcado con la letra "B" que cursa en los folios 28 al 31 del presente expediente. Cuatro (04) supuestos contratos, que cursan en los folios 36 al folio 64, marcados con las letras C, D, E Y F. D.- Copia certificada de compra de terreno a la alcaldía Municipio Simón Rodríguez, marcado letra "G" que cursa en los folios 65 al 71 del presente expediente. Documento contrato compra venta que cursa en el folio 72 al 74 del presente expediente, marcado letra "H" y Copia Informe Medico fechado 29-11-2002, marcado letra "1"
CAPITULO IV
DE LA CITACION, ADMISION DE LA DEMANDA Y DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. IV.1.- Mediante auto este despacho, en fecha 15 de junio de 2015, admite la demanda, que riela en el folio 80 del presente expediente.
IV.2.- Cartel de citación de fecha 26 de enero de 2016 que riela en el folio 84 del presente expediente.
IV.3.- Escrito de solicitud de fecha 11-02-2016 del actor de pronunciamiento de de la petición de medida preventiva que riela en el folio 84 del presente expediente.
IV.4- En fecha 17 de febrero este tribunal decreta la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble en controversia, apertura asunto BP12-V-2016-000011, acuerda oficio al Registro Subalterno del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, a efectos de ejecutar dicha medida, posteriormente el Alguacil del Tribunal diligencia haber entregado el oficio a dicho Registro, la demandada en fecha 07 de abril de 2016 Formula Oposición y pide la suspensión de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar a la medida decretada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, arguye que el identificado bien no es propiedad del demandante ciudadano DOUGLAS JESUS MATA FIGUEREDO ya que la legitima y exclusiva propiedad la ostenta la demandada, según documento debidamente registrado documento que riela en los folios 72 al 77 de dicho expediente, respecto a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar manifiesta que sus requisitos de procedencia, al peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris), el primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, Y. demandada siempre ha obrado de buena fe y no ha causado ni causara daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, ni por la tardanza de la tramitación del juicio, ni por los hechos de mi mandante durante este tiempo, que en ningún caso quiere burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, no hay evidencias que ha obrado en contrario y, con relación al segundo de los requisitos (fumus boni juris),su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, ciertamente fue admitida la demanda por cumplir con sus requisitos, sin embargo los supuestos contratos anteriores al contrato compra venta en controversia, son de diferentes inmuebles no guardan relación alguna, obsérvese que han transcurrido mas de 12 años de registrado el inmueble en controversia, Prescripción evidente de la acción alegada en mi defensa, elemento importante, arguye igualmente que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada restringe el derecho de propiedad. Siendo la propiedad un derecho constitucional según el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo, Pidió en esa oportunidad que se declare CON LUGAR la Oposición interpuesta contra la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 17-02--2016, sobre el inmueble ut supra indicado, decreto que cursa en los folios 01 al 05 del expediente BP12-V- 2016-000011 Y la demandada solicita se SUSPENDA dicha Medida cautelar, solicitud que cursa en los folios 09 y 10 del expediente en mención, Luego se abrió a pruebas, se presentaron las pruebas en su oportunidad procesal en fecha 13 de abril de3 2016, escrito que cursa en los folios 13 al 15 del expediente, el Tribunal admite la pruebas, mediante auto en fecha 20 de abril de 2016, pruebas documentales las cuales rielan en los folios 16 al 24 del expediente, a las cuales solicitamos se le de valor probatorio, no fueron impugnadas, ni desconocidas por el adversario, entrando desde el mes de abril del presente año en la fase de sentencia, solicitamos en consecuencia su pronunciamiento.
CAPITULO V
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA, CONSIGNACIÓN PODER APUD ACTA, ADMISION DE LA RECONVENCION y
CONTESTACION DE LA RECONVENCION.
V.1.- En fecha 15 -03 - 2016, la demandada presenta escrito de contestación de la demanda, reconvención de la demanda y poder apud acta que riela en los folios 89 al folio 114 acompaña a la demanda: Copia del documento marcado con la letra "A" documento contrato compra venta que cursa en los folios 72 al 74 que presento el actor,. Similar al que riela en los folios 115 al 118 del presente expediente, la demandada Njega y rechaza la acción de anulabilidad de venta del contrato compra venta y expresa no es cierto, es falso este argumento y petición, no existe un negocio jurídico aparente, es real y repito el contrato compra venta al que se hace referencia, fue un acto voluntario libre y conciente y cumplió con todas la formalidades de ley, y es falso que las partes nunca tuvieron intención de celebrar el negocio jurídico, si la intención fue y nunca se dudo de realizar la compra venta pura y simple, sin condición alguna y con el consentimiento pleno y capacidad negocial de las partes, en consecuencia no constituye ningún negocio jurídico aparente, así consta en autos y así 10 quisieron las partes al suscribir el contrato compra venta, y así procedió en consecuencia.
Igualmente la demandada Niega y rechaza el pedimento de que sea declarado por este Tribunal la simulación total y absoluta del negocio jurídico antes señalado, contenido en el citado documento y por vía de consecuencia sea declarada la anulabilidad del contrato de compra venta, así mismo se declare la inexistencia o anulabilidad del negocio jurídico contenido en el mismo por carencia o falsedad de causa, porque No es cierto, es falso este argumento y petición, por cuanto en este caso no existe simulación total y absoluta del negocio que realizaron las partes, que aquí se menciona, no existe carencia y menos es falso la causa, es irreal este petición, si existe la causa esta establecida claramente en el contrato suscrito por las partes, cumple con los requisitos de pleno contrato, esta amparado por las disposiciones legales y reales de la configuración de este tipo de contrato compra venta. Ahora bien existió la voluntad real; no hay acuerdo entre las partes para producir divergencia de voluntades; y no hay intención de crear por tal medio una apariencia engañosa, las partes contratantes al suscribir el contrato no tenían el propósito de engañar a acreedores, terceros, al público en general, en consecuencia no existe simulación alguna. Lo que si es cierto es que trata de una demanda la nulidad relativa del contrato en controversia. En todo caso la demandada Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra, por cuanto del documento de venta correspondiente, se desprende que se trata de una operación de venta total y absolutamente perfecta, la cual no se encuentra afectada de ningún tipo de vicio, ni mucho menos el vendedor hoy demandante fue engañado ni presionado por nadie, siendo que actuó de manera libre y consciente en el acto jurídico que realizó ante un funcionario público competente. Rechazó, negó y contradijo, que el demandante haya sido víctima del engaño a realizar una venta simulada. Que mal puede el actor pedir la nulidad del contrato de venta, toda vez que, de conformidad con el artículo 1.146 del Código Civil, su consentimiento jamás fue dado como consecuencia de un error excusable o arrancado con violencia o sorprendido por dolo, advirtiendo que nadie puede alegar su propia torpeza, al considerarse victima de un vicio en su consentimiento en la operación de venta realizada. Y respecto a la reconvención de la demanda se ratifica la misma, los fundamentos y argumentos explanados, la prueba aportada, la cual no fue impugnada ni desconocida por el adversario, se solicita se declare con lugar dicha pretensión.
V.2.- Mediante auto este despacho, en fecha 18 de marzo de 2016, admite la Reconvención de la demanda, que riel a en el folio 119 del presente expediente
V.3.-El actor presenta escrito de contestación a la reconvención en fecha 01-04-2016 que riel a en el folio 120 al 123 del presente expediente.
Y.3.1- OBSERVACIONES A LA CONTESTACION DE LA RECONVENCION Ciudadano juez, de la lectura del escrito de contestación de la reconvención por parte del demándate reconvenido repite como defensa los mismos hechos que arguye en escrito de la demanda, los cuales rechazo y niego, con los argumentos de hecho y derecho explanados en la contestación de la demanda que cursa en autos, además se ha demostrado en el presente procedimiento lo falso de sus dichos, insiste en la sentencia que inhabilita al actor de fecha
2006, en un supuesto negado fue inhabilitado cuatro años después de suscribir el contrato en controversia, no aporta nada la supuesta sentencia, al proceso. Se ha demostrado que el no es la persona que vela por el inmueble, que no habita el inmueble, no consta en el expediente que el demandante reconvencido cancela los gastos y servicios que requiere el inmueble, es cierto el dicho del demandante reconvenido de que se pretende accionar mediante la reconvención la entrega del inmueble, pero no el desalojo del inmueble en marras en este procedimiento., es falso el dicho de que pretende mi mandante mediante esta reconvención un desalojo arbitrario del inmueble, solo pretende la aplicación del derecho establecido en los artículos referidos en el escrito de reconvención de la demanda, ahora bien en el capitulo tercero de la contestación a la reconvención, el demandante reconvenido trata de confundir invocando el incumplimiento de procedimiento administrativo previo para los desalojos, de la interpretación que se hace a los artículos referidos, se observa que son aplicable a los desalojos, reconoce nuestro derecho, y debe hacer la entrega del inmueble sin que opere aquí cualquier iniciativa de desalojo del inmueble tal como lo establece el articulo 4 del citado instrumento legal se refiere a la prohibición a la ejecución de desalojos forzosa o a la desocupación de vivienda, que este no es el caso que pretendemos, en consecuencia al momento de contestar la demanda se tenia pleno conocimiento que no se requiere cumplir con el procedimiento establecido en dicho decreto, procedente la inadmisibilidad de la reconvención planteada, la misma esta ajustada a derecho y solicitamos se declare con lugar, en su totalidad. Respecto a la estimación de la reconvención de la demanda, Estimada como ha sido la demanda por la demandada reconviniente y es contradicha por el demandante reconvenido dicha estimación, porque la considera exagerada, debería probar su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho de demandada reconviniente para estimar la reconvención de la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, cuando considera exagerada la estimación ahora bien El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda, en consecuencia ratificamos la estimación de la cuantía referida en el escrito de reconvención de la demanda que cursa en autos. Admitida como ha sido la reconvención planteada, solicitamos se declare con lugar dicha reconvención de la demanda.
CAPITULO VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
VI.l.- En fechas 13-04-2016 y 10-05-2016 La demandada presenta escritos de promoción y ratificación de pruebas, que riela en los folios 124,125 Y en folios 133 y 138 del presente expediente, de conformidad con el artículo 369 y 396 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
CAPITULO VII
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR
VII.1.- En fecha 21-04-2016, El actor, presenta escrito de promoción y ratificación de pruebas, que riela en los folios 130 al 132 del presente expediente.
CAPITULO VIII
DE LAS OPOSICION DE LA DEMANDADA A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR
VIII.1.- La demandada en fecha 23 y 24 de mayo de 2016 presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas por el actor riela en los folios 140 al 142 y 200 al 204 del presente expediente
VIII.2.- La demandada ANEXA AL ESCRITO DE OPOSICION copias de sentencias que rielan en los folios 195 al 199, donde se demuestra la relación intima entre el abogado co apoderado Jorge Guillermo Sambrano y el ciudadano medico Moisés Bensayain López, quien suscribe la supuesto copia de informe medico, existe intención y ventaja, considérese esta prueba para desvirtuar el alegato de defensa del actor respecto a la supuesta incapacidad del actor. Sobre la oposición formulada el Tribunal se pronuncia en el escrito de admisión de las pruebas de fecha 13 de junio de 2016, que cursa en los folios 211 al 227 del presente expediente.
CAPITULO IX
DE LA IMPUGNACION DE LAS PRUEBAS
IX.l- En fecha 30 de mayo de 2016, la demandada presenta escrito de impugnación de las pruebas promovidas por el actor en su oportunidad procesal, que cursa en los folio s 205 al 210 del presente expediente
IX.1.1- Ratifica la impugnación o desconocimiento de las Cuatro documentos COMPRA VENTA marcados con las letras -c, D, E Y F" adjuntos al LIBELO DE LA DEMANDA, que cursan en los folios 36 al folio 64del presente expediente. Solicito se desechen y no se le da valor de prueba.
IX.1.2- Impugna EL INSTRUMENTO PODER que riel a en los folios 08, 09 Y 10 del presente expediente. Solicito se desechen y no se le da valor de prueba.
IX.1.3- Impugna LAS COPIAS DE UN SUPUESTO EXPEDIENTE que riela en los folios 12 al folio 20 del presente expediente, de conformidad con los artículos 429 y 431 del código de procedimiento civil por ser COPIAS y además emitidas por un tercero a la causa. Solicito se desechen y no se le da valor de prueba.
IX.1.4- Impugna la COPIA SIMPLE de supuesto informe medico marcado 1, constante de un (01) folio, de conformidad con los artículos 429 y 431 del código de procedimiento civil, solicito se deseche y no se le de valor de prueba.
IX.1.5- Impugna la prueba documental privada a través de la prueba testimonial, al galeno Moisés Bensayan López para que ratifique su autoria en el informe medico marcado con la letra "1", se impugno POR SER UNA COPIA Y no es una original, para que proceda la ratificación testimonial.
CAPITULO VIII
DE LA ADMISION DE PRUEBAS
VIII.1.- En fecha 13 de junio de 2016 este despacho mediante auto provee sobre la admisión de las pruebas, donde se pronuncio sobre la oposición de la pruebas por parte de la demandada y sobre la admisión de las pruebas de las partes, que cursa en los folios 211 al 227 del presente Expediente y admite de las pruebas promovidas por el actor ,las instrumentales la prueba de experticia y las testimoniales, la prueba de inspección judicial y niega la admisión de la instrumental copia informe medico que cursa en el folio 78 del expediente, y en consecuencia deja sin efecto la prueba testimonial de la COPIA DE INFORME MEDICO, y admite de las pruebas promovidas por la demandada, las instrumentales, las testimoniales, la prueba de inspección judicial, la prueba de exhibición, la prueba de informes, y emite oficio a dicha institución para requerir informe, al REGISTRADOR MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL ESTADO ANZOATEGUI en fecha 15 de junio de 2016.que rielan en el folio 228 del presente Expediente. En fecha 29 de junio de 2016, el funcionario ciudadano abogado Ricardo Sánchez con el carácter de alguacil, mediante diligencia manifiesta haber entregado oficio de requerimiento de informes al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO, actuación que riela en el folio 239 del presente expediente, 'oficio a dicha institución que riela en el folio 228 del presente expediente. Emite boleta de intimación al actor en fecha 28 de junio de 2016 para que exhiba las instrumentales mencionadas.
CAPITULO IX
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE INSERCIÓN DE OBSERVACIONES EN LA PRUEBA DE INSPECCIÓN, Y RESPUESTA DEL TRIBUNAL
IX.2- En fecha 13 de julio de 2016, la demandada presenta escrito de solicitud de insertar en el acta que cursa en los folios 241 al 243 las observaciones manifestadas en la prueba de inspección judicial realizada en fecha 08 de julio de 2016, escrito que cursa en el folio 253 del presente expediente, la cual fue negada en fecha 20 de julio de 2016 por este tribunal, respuesta que cursa en los folios 255 al 258 del presente expediente.
CAPITULO X
DEL RESUMEN, ANÁLISIS, SOLICITUD Y CONTROL DEL ACERVO PROBATORIO
X.1.- LA DEMANDADA promovió en la oportunidad correspondiente los siguientes medios probatorios:
XI.l- El Documento COMPRA VENTA, marcado con la letra "A" constante de cuatro (04) folios útiles" que cursa en los folios 115 al 118 del presente expediente y cursa en copia certificada en los folios 72 al 77 del expediente, para demostrar que mi representada es la única propietaria del inmueble en referencia y que este inmueble es diferente a los supuestos inmuebles a que hace referencia el demandante en su capitulo antecedentes, no guardan relación alguna. No existe simulación alguna. Obsérvese que no consta en autos que el actor haya' impugnado ni desconocido dicho documento, no insurge el actor en su contra los desconoce, se tiene por reconocido en consecuencia se solicita se le de valor probatorio. El mismo es ratificado como prueba en este acto para la reconvención de la demanda.
X1.2 .- Copia certificada de documento de Registro Mercantil de la Empresa Papelería Géminis, c.A.., Expediente N° 3990, marcada con la letra "B", constante de 51 folios útiles,
Cursa en los folios 144 al 194 del expediente, para demostrar que el demandante ciudadano Douglas Jesús Mata Figueroa estaba en plena capacidad mental y fisica y realizaba operaciones mercantiles, que no estaba incapacitado en la fecha que le vendió a mi mandante el bien en controversia. obsérvese que no consta en autos que el actor haya impugnado ni desconocido dicho documento, no insurge el actor en su contra no los desconoce, se tiene por reconocido en consecuencia se solicita se le de valor probatorio.
X1.3.- Misiva suscrita por el demandante ciudadano Douglas Jesús Mata Figueroa, de fecha 29 de octubre de 2002, marcada con la letra "D" constante de un (01) folio útil, Cursa
en el folio 143 del presente expediente, para demostrar que era el representante legal de la empresa Papelería Géminis, C.A., y que no estaba incapacitado en la fecha que le vendió a mi mandante el bien en controversia, para manifestar la capacidad negocial que poseía el demandante al momento de suscribir el contrato en controversia, obsérvese que no consta en autos que el actor haya impugnado ni desconocido dicho documento, no insurge el actor en su contra no lo impugna ni desconoce, se tiene por reconocido en consecuencia se solicita se le de valor probatorio
X1.4.- Solicita la exhibición de los siguientes documentos que se encuentran en su poder y que es carácter obligatorio:
X1.4.1- Copia certificada de documento de Registro Mercantil de la empresa Papelería Géminis, C.A.., marcada con la letra "B", similar a la copia certificada que se acompaña marcada con la letra "B", constante de 51 folios útiles, que riela en los folios 144 al 194 del presente expediente.
X1.4.2- MISIVA suscrita por el demandante ciudadano Douglas Jesús Mata Figueroa de fecha 29 de octubre de 2002, similar a la que se acompaña con la letra "D" constante de un (01) folio.
Sobre esta petición de exhibición, en Acta de fecha 09 de agosto de 2016 realizada en esta Instancia Judicial, se evidencia la incomparecencia del actor al respectivo acto de exhibición, en efecto se solicita que se aplique la consecuencia jurídica establecida en el articulo 436 del CODIGO DE PRODECIMIENTO CIVIL., en consecuencia téngase como exactos los textos de los documentos referidos tal como aparecen de los presentados que acompañamos en la Promoción de Pruebas indicadas en los puntos precedentes, y se demuestra que son ciertos los datos afirmados acerca del contenido de tales documentos, obsérvese que no consta en autos que el actor haya desconocido dichos documentos, no los desconoce, no los exhibe, se tienen por reconocidos, se solicita a este despacho se les otorgue valor probatorio., con esta prueba se demuestra que el demandante ciudadano Douglas Jesús Mata Figueroa se encontraba en plenas facultades para realizar cualquier tipo de negocio, actividades comerciales, estaba en plena capacidad mental y física en la fecha que le vendió a mi mandante el bien en controversia, en consecuencia se solicita se les de valor probatorio.
X1.5- Solicita sea pedido informe al El Registró Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sobre particulares descrita en el escrito de promoción de pruebas que riela en autos, La resulta de esta prueba de requerimiento de informe cursa en los folios 245 y 246 del presente expediente, la misma fue recibida por este Tribunal
en fecha 29 de junio de 2016, dicho organismo da respuesta a las particulares descritas en el escrito de promoción de pruebas que riela en autos y en ella se demuestra que el ciudadano Douglas Jesús Mata Figueredo es el presidente de la Empresa, realizo operaciones, vendió acciones de la empresa en fecha 20-02-2004 y que en ese año 2004 fue registrada una modificación al Registro suscrita por el ciudadano identificado y en el folio 68 de dicho expediente solicito dicho ciudadano la inserción de la respectiva Acta de Asamblea de modificación con venta de acciones, se solicita a este despacho se les otorgue valor probatorio., con esta prueba se demuestra que el actor se encontraba en plenas facultades para realizar cualquier tipo de negocio actividades comerciales.
X1.6.-Solicita se acorde INSPECCION JUDICIAL en El Registró Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la AV Peñalver, Centro Comercial Plaza, primer piso, del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a fines de que exhiban el EXPEDIENTE N° 3990 de LA EMPRESA P APELERIA GEMINIS, CA Se acordó, y en Acto de fecha 15 de julio de 2016 no compareció el promoverte de la prueba, quedo desierto, tal como consta en acta que cursa en folio 251 del presente expediente.
X1.7- Promueve como testigos a los ciudadanos: EUGENIA LEON LOPEZ, CARLOS BARRIOS, NORYS MERCEDES VELASQUEZ AYALA, JOSNEL JOSE ROJAS y DAYITZA DEL VALLE RODRIGUEZ, quienes no concurrieron a rendir declaración. Se declararon los actos desiertos a decir en fechas, 14 y 28 de julio de año 2016, no concurrió a rendir declaración los testigos promovidos por la parte demandada tal como consta en actas en la que declaran desiertos los actos, que cursa en los folios 247 al 250, 252, 263 al 264 del presente Expediente.
X.2.- El actor promovió en la oportunidad correspondiente los siguientes medios probatorios:
XII.l- Titulo Supletorio marcado con la letra "B" que cursa en los folios 28 al31 del presente expediente.
XII,2- Cuatro Contratos Compra Venta marcados con las letras "C, D, E Y F" que cursan en los folios 36 al folio 64 los cuales fueron impugnados en su oportunidad procesal legal tanto en la contestación de la demanda, como en escrito de impugnación, en fecha 30 de mayo de 2016, que cursa en los folios 205 al 210 del presente expediente, la demandada LOS
IMPUGNA de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y en su defecto LOS DESCONOZCO de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento civil, en consecuencia solcito se desechen, y no se le de valor alguno, ya que esos contratos compra venta de esos inmuebles, no guardan relación alguna con el contrato compra venta del inmueble objeto de controversia, tal como se hizo referencia en la contestación de la demanda No existe simulación alguna, es evidente inconducencia, solicitamos se desechen del proceso, y no se le de valor de prueba alguna.
Xll.3. Copia Certificada de Documento de compra de terreno a la Alcaldía Municipio Simón Rodríguez, marcado con la letra "G" que cursa en los folios 65 al 71 del presente expediente.
Xll.4.- Contrato compra venta que cursa en el folio 72 al 74 del presente expediente, marcado letra "H" documento notariado, que riela igualmente en los folios 115 al 118. Objeto de controversia, Se Reconoce.
Xll.5.- Copias de un supuesto Expediente que riela en los folios 12 al folio 20 del presente expediente, las cuales fueron impugnados en su oportunidad procesal legal, tanto en la contestación de la demanda, como en el escrito de impugnación, de fecha 30 de mayo de 2016, que cursa en los folios 205 al 210 del presente expediente, de conformidad con los artículos 429 y 431 del código de procedimiento civil, por ser copias y además emitidas por un tercero a la causa. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, que reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba de este tipo tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, cosa que no hizo en este caso el promovente de la prueba, En tal sentido, es menester traer a colación la sentencia N° 769, de fecha 24 octubre de 2007, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Distribuidora Industrial de Materiales, C.A., Vs. Rockwell Automation de Venezuela, C.A,. En este caso el promovente de la prueba de la copia de una sentencia, además de ser una copia que se impugna de conformidad con la ley, el promoverte de la prueba no promovió prueba alguna para certificar su veracidad, por consiguiente, por ser copias simples dicha reproducción, y de acuerdo el criterio sustentado de la sala de casación social, que dejo sentado el carácter de copia simple a este tipo de instrumentales (copia de sentencia referida). Es menester traer a colación la sentencia N° 769, de fecha 24 octubre de 2007, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Distribuidora Industrial de Materiales, C.A., Vs. Rockwell Automation de Venezuela, c.A,., que dejo sentado el carácter de copia simple a este tipo de instrumentales( copia de sentencia referida). Solicito se deseche, no se le de valor de prueba.
Xll.6.- COPIA de INFORME MEDICO fechado 29-11-2002, marcado letra "1" que cursa en el folio 78 del presente expediente, Este despacho se pronuncio en el auto de admisión y aprecia que el instrumento que riela en el folio 78 del expediente se trata de una copia fotostática de un documento privado(informe medico) el cual como se ha podido apreciar no reúne dada esa naturaleza las condiciones que conforme al articulo 429 del código de procedimiento civil deben reunir los documentos de esas características para ser promovidas en juicio como medio de prueba, de allí qué este tribunal debe negar su admisión como en efecto se niega. En consecuencia no fue admitida y queda fuera dicha instrumental del acervo probatorio en este procedimiento, a todo evento el mismo fue impugnado en su oportunidad procesal legal, tanto en la contestación de la demanda, como en el escrito de impugnación fecha 30 de mayo de 2016, que cursa en los folios 205 al 210 del presente expediente, de conformidad con los artículos 429 y 431 del código de procedimiento civil, por ser una copia y además es un documento emitido por un tercero a la causa que no es parte en el juicio, dada la impugnación el actor no hizo valer tal documento en la oportunidad procesal., no es un documento privado a reconocer, en consecuencia este medio de prueba se considera desechado del proceso, y así solcito sea considerado.
XII.7.- Prueba documental privada a través de la prueba testimonial, al galeno Moisés Bensayan López para que ratifique su autoria en el informe medico marcado con la letra "1", la, COPIA de un informe medico, no es una original, para que proceda la ratificación testimonial, con sus argumentos jurisprudencial y doctrinarios sobre el particular, este Tribunal se pronuncio en el escrito de admisión de pruebas, y decidió no admitirla, con su correspondiente fundamento y motivación. Además el Galeno Moisés Bensayan López identificado mantiene una relación de confianza con el representante legal del demandante, Jorge Zambrano Morales., causal de inhabilidad legal que lo afectan como testigo, causal de inadmisibilidad de la prueba de testigo, en este caso al no ser admitida la instrumental copia del informe medico que cursa en el folio 78 del expediente, este medio de prueba se considera desechado del proceso y así solcito sea considerado.
Xll.8.- Respecto a la prueba de testigos, los ciudadanos: Neurys Marlene Caraballo Ramírez y Jaime José Gutiérrez en fecha, 29 de julio de año 2016, concurrieron a rendir declaración promovidos por la parte actora, tal como consta en actas que cursan en los folios 267 al 268 y 272 al 273 respectivamente del presente Expediente, en nueva oportunidad para declarar, en el caso de la testimonial de la ciudadana Neurys Marlene Caraballo Ramírez, tal como consta en Acta que cursa en los folios 267 al 268 del presente expediente, de su declaración se desprende, que es una testigo REFERENCIAL, su declaración es contradictoria, en una de las deposiciones expreso que tenia mas amistad con Douglas que con el sobrino, lo que demuestra que la testigo mantiene relaciones de amistad con el actor, lo cual evidencia su interés por estar en contra de la demandada, el testigo expresa que no estaba presente en el momento que suscribieron el Actor y la demandada el contrato compra venta en controversia, y afirma que Douglas le suministraba información, lo que evidentemente no contribuye en nada a esclarecer los hechos controvertidos, no aporta nada a la causa, solicito se deseché esta testimonial de conformidad con las disposiciones legales contenidas en el código de procedimiento civil. Solicito NO se le otorgué el valor de prueba .Respectó a la declaración del ciudadano Jaime Gutiérrez promovida por la parte actora tal como consta en actas que cursan en los folio 272 al 273 respectivamente del presente Expediente se desprende, que es -una testigo REFERENCIAL, su declaración es contradictoria, en una de las deposiciones expreso que tenia amistad con Douglas desde hace tiempo, lo que demuestra que la testigo mantiene relaciones de amistad con el actor, lo cual evidencia su interés por estar en contra de la demandada, el testigo expresa que no estaba presente en el momento que suscribieron el Actor.y la demandada el contrato compra venta en controversia, y afirma que el actor nunca vendió nada, 10 que evidencia que es testigo referencial, no tiene conocimiento de las operaciones que realizaba el actor, la prestaba servicios laborales al actor, lo que evidentemente no contribuye en nada a esclarecer los hechos controvertidos, no aporta nada a la causa. solicito se deseché esta testimonial de conformidad con las disposiciones legales contenidas en el código de procedimiento civil. Solicito NO se le otorgué el valor de prueba.
Xll.9.- Respecto a la prueba de experticia, sobre el inmueble cuyo documento marcado "H", riela en los folios 72 al 74 del expediente, en fecha 20 de julio de 2016 este despacha emite Auto mediante el cual niega al actor la petición formulada respecto a la experticia, Auto que riel a en folios 265 y 266 del presente expediente, el actor no compareció a la oportunidad legal de designación de los expertos, quedando el acto desierto.
Xll.I0.- Respecto a la prueba de Inspección Judicial en la dirección del inmueble que cursa en el folio 72 al 74 del expediente, con sus particulares. la resulta se encuentra en los folio s 241 y 243 del presente expediente, al practicar dicha prueba se pudo demostrar que el ciudadano Douglas no habita el inmueble, el mueble es habitado por el ciudadano ANOMANCIN MATA EDGARDO JOSE, quien se presento como notificado, (circunstancia suficiente que demuestra que el actor no habita el inmueble), quien nos permitió la entrada al inmueble, y respondió y manifestó que el solo con su esposa y e hijas habitaban el inmueble, lo repitió varias veces, y fue después que el ciudadano Douglas Mata, quien se apersono a la vivienda, quien no habita el inmueble, en tres oportunidades expreso que por ser propietario el habitaba el inmueble, contradictorio su dicho por cuanto el hecho de ser o no propietario no significa que habite o no el inmueble, se puede ser propietario y no habitar el inmueble, quedo en evidencia de que quien habita el inmueble es el ciudadano ANOMANCIN MATA EDGARDO JOSE, y es falso y así quedo demostrado que el ciudadano Douglas Mata no habita el inmueble, , lo cierto es que desde hace años habita en el Estado Bolívar en la Calle López Contreras, Barrio Carlos Andrés Pérez, cerca de Virgen del Valle, tal como se evidencia en información suministrada por el mismo demandante, información que cursa en el folio 12 del presente expediente, A confesión de parte relevo de pruebas. Con esta prueba de inspección se demuestra lo explanado en la contestación de la demanda de quien habita el inmueble en controversia es el ciudadano ANOMANCIN MATA EDGARDO JOSE.
X.3.- RESUMEN Control De Medios De Pruebas: A fin de controlar los medios de pruebas promovidos y evacuados en su oportunidad legal en el presente procedimiento, del mismo se puede observar la demandada ratifica la fuerza probatoria de las instrumentales promovidas, a saber el documento registro empresa papelería géminis y la misiva además del contrato que venta que cursa en los folios 72 al 74 del presente expediente, se le de plena valor probatorio por ser instrumental es no impugnadas por el Actor y ratifica la fuerza probatoria del informe suministrado por el Registro Mercantil respecto a la capacidad el actor al demostrar que funge como presidente de la empresa Papelería Géminis, y que en el año 2004 suscribe en dicho expediente peticiones, obligando a la empresa como Presidente de la misma, a ~{1 vez dada la incomparecencia al acto de exhibición de documentos de Registro de la empresa Papelería Géminis y de la misiva, se desprende que el texto de dichas documentales son ciertas, y de muestran que el actor estaba en plenas facultades para negociar en el año 2004, fecha posterior a la fecha en que suscribió el contrato venta objeto de controversia, en consecuencia queda demostrado a través de estos medios de prueba que el actor estaba plenamente capacitado al momento que suscribió el contrato objeto de controversia, siendo falso su alegato, lo que desvirtúa plenamente el alegato de la discapacidad del actor, igualmente impugna y desconoce los contratos marcados D, E, E Y F, , Y dada la no admisión de la copia del informe medico promovido por el actor, no procedente la prueba testimonial para ratificar dicho documento, son desechados tales medios por parte del Tribunal, y dada las deposiciones de los testigos evacuados, cuyas declaraciones son contradictorias, referenciales, no aportan nada a la causa, se desechan del proceso, el actor no demuestran que se haya configurado la simulación absoluta peticionada, en consecuencia sol cito se declare sin lugar la pretensión del actor incoada.
SOLICITUD
Sobre la base del contenido de las actas procesales, del análisis de las pruebas aportadas por las partes, solicitamos se DECLARE SIN LUGAR LA PRESENTE demanda con la condena en costas del actor por ser temeraria e infundada su pretensión, y se solicita que se DECLARE CON LUGAR la Reconvención de la Demanda….”


Planteados así los hechos, encontrándose la presente causa dentro del lapso para dictar sentencia, pasa este Tribunal a resolver la controversia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:

Es obligación del Juez en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.

En este orden de ideas, revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, observa este Sentenciador que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación la demanda, además de otros alegatos y de manifestar que el Sr. José Rafael Mata Figueredo no tiene facultad para otorgar poder en nombre de su hermano Douglas Jesús Mata Figueredo, dicho este que ratificó en sus informes, invocó como defensas perentorias, tanto la falta de cualidad e interés del actor para intentar su pretensión, como la prescripción de la acción incoada fundamentándola en lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, defensas éstas sobre las cuales deben recaer nuestros análisis preliminares:

Así las cosas, en relación a lo manifestado por la representación judicial de la parte demandada en relación al poder acompañado por la parte accionante al escrito libelar, aprecia este Juzgador que la misma se fundamenta en que, a decir del impugnante el ciudadano José Rafael Mata Figueredo no posee facultad para otorgar poder a nombre de su hermano Douglas Jesús Mata Figueredo a los ciudadanos MAIRA PINO, JORGE LUIS DAVALILLO y JORGE SAMBRANO MORALES, quienes se abrogan en el presente juicio la representación del mismo, argumento éste sobre el cual pasa seguidamente a pronunciarse previamente este Tribunal, ello con el fin de evitar que el presente fallo pueda verse eventualmente afectado por el vicio de Incongruencia negativa.

Aprecia quien aquí sentencia, que al hacer la manifestación a que se hizo referencia supra en relación al poder otorgado a la representación actora, la parte demandada solicitó la exhibición del documento mencionado en el poder en referencia.

Constata este Juzgador que el poder impugnado, cursa inserto en original a los folios que van del 08 al 11 del presente expediente y que el mismo fue otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 24 de noviembre de 2014, quedando anotado bajo el Nº 35,Tomo 141, de los Libros de autenticaciones respectivos y que a través del mismo el ciudadano José Rafael Mata Figueredo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.857.860, domiciliado en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, actuando en su condición de Curador de su hermano inhabilitado, ciudadano Douglas Jesús Mata Figueredo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.869.048, y de su mismo domicilio, otorga poder judicial especial a los ciudadanos Maira Pino, Jorge Luis Davalillo y Jorge Sambrano Morales, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.146.986, 147.425 y 25.138, respectivamente, para que en su nombre y representación pudieren intentar acción de nulidad de un documento de venta inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nº 11 Folio 47 al 51, protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre de ese año 2002, de un inmueble situado en la Tercera Carrera, cruce con Tercera Calle Sur, distinguida con el Nro. 54, de Pueblo Nuevo, Municipio Simón Rodríguez, de la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana Lirian Matilde Vilera, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.508.940.

Dispone el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el Poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar con el Poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registro que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.

Sobre el particular constata este Juzgador que en el caso bajo estudios, en el instrumento poder traído a los autos, el otorgante, a saber el ciudadano José Rafael Mata Figueredo, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.857.860, domiciliado en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, enuncia que actúa para el otorgamiento del mismo en su condición de Curador de su hermano, ciudadano Douglas Jesús Mata Figueredo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.869.048, y de su mismo domicilio, declarado inhabilitado mediante decisión de fecha 03 de octubre de 2.006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual se le asigna a él la aludida cualidad de Curador; y que en la nota de autenticación respectiva, el ciudadano Notario Público Primero de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, deja constancia que el ciudadano José Rafael Mata Figueredo firmó en nombre y representación de Douglas Jesús Mata Figueredo, según lo evidenciado de la sentencia definitivamente firme que hubiere sido dictada en fecha 03 de octubre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexando al documento que hubiere sido presentado para su autenticado copia certificada de la misma, de lo cual necesariamente se atisba que la copia de la sentencia cuya exhibición solicitó la parte demandada cursa en autos, lo cual hace a todas luces impertinente su petición.
En cuanto a la posibilidad de impugnar en un juicio el poder con que se pretende acreditar la representación judicial de una de las partes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RH-00127 de fecha 12 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el expediente N° 03796, dejó asentado que:

“…esta Sala en Sentencia N° RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra Antonio Alves Moreira y otra, expediente N° 00-317, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial, dejó sentado el presente criterio:
“…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsicos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del Legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
“…Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la Sentencia N° 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
“Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas (sic) bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar poder... (Resaltado de la Sala).
Al respecto la Sala advierte, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado Carlos César González Coffi, por el ciudadano Artur Soares Ferreira, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia…”
En el caso bajo estudio, como emana del tantas veces mentado poder, los ciudadanos Luis Vera Medina y José Braulio Vera Hernández, actuando con el carácter de directores y representantes legales de la empresa denominada Estación de Servicios Tauro C.A., otorgaron poder general a los profesionales del derecho…omissis…para que, conjunta o separadamente, “…representen y sostengan los derechos, intereses y acciones de mi representada …omissis…, en todos y cada uno de los asuntos judiciales o extrajudiciales que le ocurran o puedan ocurrirle en el futuro ante las autoridades bien sean judiciales, civiles, mercantiles, (…), seguir los juicios en todas sus instancias, grados, trámites e incidencias, interponiendo los recursos bien sean ordinarios o extraordinarios…”En adición, además de dar cumplimiento a los requisitos de identificación de la poderdante, el mismo fue otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico, vale decir, ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de marzo de 2003.”

Establecido lo anterior, es importante traer a colación, que si bien es cierto que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de la Tutela Judicial Efectiva, no es menos cierto que el artículo 49 ejusdem, consagra el Principio del Debido Proceso, el cual debe estar concatenado con el primero de los principios mencionados, pues el derecho de acceso a la justicia, no sólo se encuentra limitado al procedimiento aplicable establecido en la ley para el caso en particular, si no además a lo alegado y solicitado por las partes, pues en el proceso civil, no le es dable a los Jueces iniciar de oficio una causa o incidencia procedimental, ni suplir excepciones o defensas que les corresponda a las partes invocar.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en los siguientes términos:

“La ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que le sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces, modificarlos o permitir su tramite”

Criterio que ha venido ratificando la Sala en los siguientes términos:

“… Ni a las partes ni a los jueces les está dado subvenir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes…”.

De lo dicho anteriormente necesariamente se atisba, que al señalar el legislador expresamente cual es el mecanismo para obtener un determinado pronunciamiento judicial, mal podría este Tribunal subvertir las reglas que al efecto ha señalado nuestro legislador para la tramitación del mismo.

Así las cosas, en el caso bajo estudio se observa que la representación judicial de la demandada se limita a señalar que impugna el referido poder traído a los autos por su adversario, pues a su decir el otorgante, a saber el ciudadano José Rafael Mata Figueredo, quien se abroga la condición de Curador de su hermano, ciudadano Douglas Jesús Mata Figueredo, no tiene facultad para ello, pero sin indicar las razones de hecho y los fundamentos de derecho en que fundamenta su impugnación, más aun solicitando la exhibición de un documento enunciado por el otorgante, esto es, la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, en donde se declara la inhabilitación del demandante, designándose al otorgante del instrumento poder como Curador del mismo, sentencia ésta que como ya se dijo supra ya cursa inserta en copia certificada en el presente expediente, sin atacar la misma o desplegar una efectiva actividad probatoria para enervar su contenido, todo lo cual hace impertinente su petición.

Abundando más en razones, dispone el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Énfasis del Tribunal).


De manera pues, que no habiendo manifestado el peticionario en el escrito presentado para tal fin, las razones que a su juicio hacen procedente la impugnación por él formulada, no pudiendo este Juzgador suplir las mismas con excepciones o argumentos de derecho no alegados expresamente por el impugnante, no le queda más a este Juzgador que desechar la impugnación planteada y así lo deja establecido.

Dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”

En el caso de especies, la representación judicial de la parte demandada invoca como defensa perentoria la falta de cualidad de su adversario para intentar su acción, pues a su decir, por el hecho de desprenderse del documento de venta consignado en los autos que el carácter de propietario lo posee su representada, la ciudadana LIRIAN MATILDE VILERA, nada tiene que ejercer el demandante con respecto a la convención que hubieren celebrado.

El procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen I, enumera como condiciones de la acción: “1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor”.

De manera pues, que conforme al criterio expuesto, el cual comparte este Juzgador la legitimación ad causam o cualidad, junto a los demás elementos mencionados constituyen un presupuesto necesario para la procedencia de la acción.

La Legitimidad o cualidad procesal se refiere a la titularidad del derecho subjetivo para ser demandante o demandado en un juicio (Legitimidad ad causam activa o pasiva).

A este respecto se observa que el Código de Procedimiento Civil derogado permitía que la cuestión de falta de cualidad, tanto en el actor como en el demandado se resolviese in limine litis. Actualmente se puede invocar junto con las defensas expresadas por el demandado en el acto de la contestación al fondo de la demanda o su equivalente. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o popular al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo de derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertinencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico; se encuentra igualmente planteado un problema de cualidad o de legitimación, en el primer caso, podría hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o de legitimación pasiva. Por lo que considera, quien aquí sentencia que la cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación.

El problema de la cualidad, entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

Por otra parte, la cuestión de saber si una persona tiene el derecho de obrar o como se dice también, si ella tiene la cualidad de obrar, se reduce a una cuestión de saber si ella es titular del derecho para el cual se reclama protección, o su idoneidad (legitimación) para cumplir un acto eficaz en razón de su relación con el bien al cual el acto se refiere y por la otra, la cualidad presupone un interés jurídico, un interés amparado por la Ley.


Por lo que respecta a la pretensión procesal del demandante observa este operador de justicia que la misma se contrae a que este Juzgado declare la nulidad de la venta efectuada por el ciudadano DOUGLAS JESUS MATA FIGUEREDO a la ciudadana LIRIAN MATILDE VILERA, por las razones prolijamente narradas en el escrito libelar.

El artículo 1.142 del Código Civil Venezolano, establece como supuestos de procedencia de nulidad de un contrato: 1º) Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y; 2º Por vicios en el consentimiento.

Por su parte establece el artículo 1146 del Código Civil: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”; en tanto que el artículo 1.141 eiusdem, establece las condiciones requeridas para la existencia del contrato, como son: Consentimiento de las partes, objeto de que pueda ser materia de contrato y causa lícita; y el 1.142 Que el contrato puede ser anulado por vicios del consentimiento; es decir condiciones de existencia y validez de los contratos; así como ha sido señalado por el artículo 1.146 éste señala como vicios del consentimiento: el error excusable, la violencia y el dolo, hechos por las cuales se puede pedir la Nulidad del Contrato.

En cuanto al titular de la acción tendente a pedir la nulidad del contrato por vicio del consentimiento, dispone el artículo 1.146 del Código Civil:

“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.

De manera pues que conforme a la norma transcrita la legitimación para pedir dicha nulidad sólo corresponde a la persona que participó directamente en la negociación y cuyo consentimiento se encuentra afectado por alguno de los vicios enumerados supra, quien obviamente tendrá la carga de probar la existencia del mismo.

En este orden de ideas aprecia este Juzgador, que quien demanda la nulidad es quien figura como vendedor en el contrato que se pretende anular, de allí que la pretensión ejercida se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico y quien la intenta es la persona a quien la ley le concede el ejercicio de la misma, lo cual hace que sin lugar a exegesis la aludida defensa no pueda prosperar.

Alega adicionalmente en su defensa la parte demandada, la prescripción de la acción impetrada, lo cual sustenta de la siguiente manera:

“… PUNTO PREVIO.- opongo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN prevista con el artículo 1346 del Código Civil, siendo que el presente caso se evidencia que la venta efectuada del inmueble objeto de controversia fue realizada en fecha 29 de octubre del 2002. según documento debidamente notariado por ante la Notaria Publica Primera de El Tigre Oficina de este estado, inscrito bajo el N° 08, TOMO 78, de los libros de de autenticaciones llevados en esa notaria, y protocolizado según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez de este estado, en fecha 19 de diciembre del año 2002, inscrito bajo el N° 11, folios del 47 al 51, del tomo 11, protocolo Primero Tomo Séptimo Cuarto Trimestre del año 2002, de los libros de registro llevados, documento que riela en los folios 72 al 77 del presente expediente. Desde la fecha 29 de octubre del 2002, fecha en que se realizo la venta del inmueble, o a la fecha 19 de diciembre del año 2002, fecha en que se protocoliza el documento de propiedad, a la fecha 10 de junio de 2015, fecha esta en que se presenta la demanda ante este Tribunal, han transcurrido doce (12) años, siete (07) meses y once (11) días, superando con creces los cinco (5) años, señalados en el artículo 1346 del Código Civil, por lo cual se demuestra efectivamente que la acción de nulidad de venta propuesta, fue realizada fuera del lapso legal, lo cual contraviene lo señalado en el artículo ut supra indicado. Que en el supuesto negado de que el consentimiento dado para la venta identificada en autos, hubiese sido dado como consecuencia de error, dolo o simulación, el actor no señala con precisión a partir de que fecha tuvo conocimiento de los hechos constitutivos del error, dolo o simulación, pues por contrario el actor hizo suponer que si lo hubo (en el supuesto negado), fue desde el momento en que se efectuó la venta y por ende estaría prescrita la acción de nulidad intentada, todo a la luz del primer aparte del artículo in comento, Quedando establecido que el lapso previsto en el mencionado dispositivo legal es de prescripción y no de caducidad, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y más reciente en fecha 23 de julio del año 1987". Solicita el actor la nulidad relativa que sea declarado por este Tribunal la simulación total y absoluta de negocio jurídico del contrato up supra indicado, no pide la nulidad por incapacidad del ciudadano DOUGLAS JESUS MATA FIGUEREDO. Se ésta en presencia de una nulidad de carácter relativa, Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por los Tribunales de la Republica en su aporte doctrinal, entre ellas 1, la Decisión del Juzgado Segundo de. Primera Instancia Civil, Mercantil de Mérida (extensión Mérida) del 31 de marzo de 2014, 2.- Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y de Trabajo de Apure( Extensión San Fernando de Apure del 23 de mayo de 2011 y 3.- Decisión del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y de Trabajo de Apure del 19 de junio de 2011, entre otras decisiones vinculantes, con su reiterado criterio y la doctrina, JOSÉ MELlCH ORSINI en su obra "Doctrina General del Contrato", Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto, de esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del código civil. En resumen se acoge estos criterios jurisprudenciales; y solicito se declare con lugar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN incoada por nulidad de venta…”

Así mismo el aludido alegato de prescripción fue ratificado por el demandado en la oportunidad de presentar su escrito de informes, de la siguiente manera:

“…1.1.- Ratificamos en primer termino, la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, advirtiendo que en el presente caso la venta efectuada del inmueble objeto en controversia, fue realizada en fecha 29 de octubre del 2002, o a la fecha 19 de diciembre del año 2002, fecha en que se protocoliza el documento de propiedad y a la fecha de la presentación de la demanda en el tribunal el 10 de junio de 2015 o a la fecha de la admisión de la demanda 15 de junio de 2015, transcurrió más de cinco (5) años, lo que demuestra que la acción incoada por nulidad fue realizada fuera del lapso legal. A este respecto, mi mandante afirma que la parte actora aceptó la venta del inmueble (objeto en controversia), se advierte sobre la vulneración del artículo 1.346 del Código Civil, por cuanto "La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley", Quedando establecido que el lapso previsto en el mencionado dispositivo legal es de prescripción y no de caducidad. En este caso, es importante precisar que estamos en presencia de una supuesta negada nulidad de carácter relativa y no de de carácter absoluta, que comprende un supuesto contrato afectado por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal del demandante una y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). Se trata en todo caso de pretender una sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de la demandada, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de los dos, se sostiene entonces que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador ( o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, así se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil. y que aquí solicitamos su aplicación, tenemos que, verificado como ha sido el lapso de prescripción a que se contrate el artículo 1.346 eiusdern, esto es, la realización de la venta y la presentación de la demanda por nulidad de venta, "transcurrieron doce (12) años, siete (07) meses y once (11) días", tiempo a todas luces superior al establecido de los cinco (5) años, señalados en el artículo 1346 del Código Civil, para reclamar la pretendida acción; es por lo que el mencionado punto previo referido a la prescripción de la acción incoada por nulidad de venta, debe prosperar, por cuanto se demuestra efectivamente que la acción de nulidad de venta propuesta, fue realizada fuera del lapso legal, lo cual contraviene lo señalado en el artículo ut supra indicado. Que en el supuesto negado de que el consentimiento dado para la venta identificada en autos, hubiese sido dado como consecuencia de error, dolo o simulación, desde el momento en que se efectuó la venta y por ende estaría prescrita la acción de nulidad intentada, todo a la luz del primer aparte del artículo in comento, Quedando establecido que el lapso previsto en el mencionado dispositivo legal es de prescripción y no de caducidad, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y más reciente en fecha 23 de julio del año 1987. Solicita el actor la nulidad relativa que sea declarado por este Tribunal la simulación total y absoluta de negocio jurídico del contrato up supra indicado, Se ésta en presencia de una nulidad de carácter relativa, Así, es oportuno reiterar el criterio sostenido por los Tribunales de la Republica en su aporte doctrinal, referidas en la contestación de la demanda, a su vez es menester acotar a todo evento que a efectos jurídicos, la acción de simulación absoluta es incompatible con la acción de nulidad absoluta, toda vez que la simulación absoluta supone la inexistencia del negocio jurídico simulado, y por sentido lógico, no se puede pedir la nulidad de algo inexistente. Una de las razones por las que no prosperan las acciones que buscan declarar la simulación absoluta de un contrato de compraventa o de una escritura, es porque el demandante además de perseguir la declaración de simulación absoluta, también persigue la declaración de nulidad absoluta, lo cual no es posible.
Al respecto, ha dicho la sala de casación civil de la Corte suprema de justicia en sentencia de mayo 6 de 2009, expediente 00083: Con estos lineamientos, traducida la simulación absoluta en la inexistencia del acto envuelto en la apariencia de la realidad, la lógica corriente, excluye por incompatible, su nulidad absoluta, y por consiguiente, toda falencia, deficiencia, confusión o impropiedad del lenguaje empleado en una demanda, por ejemplo, cuando se incoan pretensiones de "simulación absoluta y consecuente nulidad absoluta" de un mismo acto, debe disiparse acudiendo al significado lógico racional de las locuciones en el ámbito normativo. Desde esta perspectiva, una contradicción, vaguedad u oscuridad en la cuestión litigiosa, como la reseñada, ha de resolverse según la disciplina jurídica y el entendimiento prístino de las figuras, con referencia a la simulación relativa, por cuanto solo el acto dispositivo existente es susceptible de nulidad absoluta, en tanto, en la simulación absoluta, por definición es inexistente y, por tanto, no es susceptible de invalidez.
En resumen, a todo evento no es correcto demandar que se declare la simulación absoluta de la venta de una propiedad, y al tiempo pedir que se declare la nulidad de el contrato o escritura respectiva, entre otras cosas porque los requisitos son diferentes, ya que la simulación supone un negocio con todas las de la ley, mientras que la nulidad supone la existencia de algún vicio de forma o fondo en el negocio, se entiende en este caso que el demandante pretende se declare la nulidad relativa del contrato por efectos de una simulación absoluta, por consiguiente opera de derecho la prescripción de la acción intentada y así pide sea declarado por este tribunal.
CIUDADANO JUEZ no consta en autos elementos de convicción o prueba alguna aportada por el actor para interrumpir en este caso la prescripción de la acción…”


A los fines de resolver la defensa de prescripción invocada, se hace necesario traer a colación lo preceptuado por nuestro Legislador en el artículo 1.346 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años,
Salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”.

Sobre la institución de la prescripción a la que se contrae la precitada norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de abril del año 2000, bajo la ponencia del Mag. Carlos Oberto Vélez, dictada en el Expediente Nº AA20-C-2000-000961, estableció lo siguiente:
“…Visto lo anterior la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente:
El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:
“...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...”.
Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad…”
En este mismo orden de ideas, la misma Sala en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, sostuvo que:
“… la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, y que para contar dicho lapso hay que tener en cuenta la persona que lo solicita, por lo que cabe distinguir: a) Si es la parte misma la que demanda la nulidad y no se trata de las situaciones especiales que contempla el aparte primero del artículo 1.346 eiusdem, el lapso de cinco años discurre a partir de la fecha de celebración de la convención cuya nulidad se pretende; y, b) Si es un causahabiente o heredero del contratante, el lapso comienza a correr desde la fecha de la ocurrencia de la muerte del contratante.
…omissis…
Observa la Sala, que el artículo 1.346 del Código Civil establece, con excepción de los casos donde se demuestre violencia, dolo o error en una convención, o bien intervenga una persona entredicha, inhabilitada o un menor de edad, que “la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años”.
Dicho lapso, tal como lo aseguró la alzada, es de prescripción, ya que la misma disposición prevé la suspensión de ésta cuando el titular de la acción de nulidad interpone la pretensión.
…omissis…
La Sala considera que el referido artículo en modo alguno está referido a los casos de liquidación y partición de bienes conyugales, principalmente porque su alcance y sentido está generalizado a casos potestativos. De hecho, la norma habla de “convención” sin establecer específicamente si se refiere a las conyugales o sucesorales, entre otras, por lo que se entiende que su espacio de regulación es amplio, para cualquiera de estos casos.
De esa manera, debe la Sala atribuirle a la norma el sentido que aparece del significado propio de sus palabras…”
Así pues, la norma permite a cualquier persona solicitar la nulidad de una convención cuando ésta afecta sus derechos, limitando dicha acción en el tiempo.
En efecto, establece la referida disposición que los cinco años de prescripción de la acción nacen a partir del momento en que se celebra la convención entre las partes…”

Por su parte, la Sala de Casación Social del Alto Tribunal en sentencia de fecha 04 de junio de 2.004, sobre la institución a la que se contrae el artículo 1.346 del Código Civil, asentó lo siguiente:

“…El artículo 1346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo tribunal en sentencias de fechas 16 de junio de 1.965, 07 de diciembre de 1.967, 14 de agosto de 1.975 más recientemente en fecha 23 de julio de 1.987, …”

Tanto de la norma en referencia, como de los criterios jurisprudenciales anteriormente reseñados se desprende con meridiana claridad que la acción para pedir la nulidad de una convención, siempre y cuando no se hagan patentes algunas de las situaciones especiales que contempla el aparte primero del artículo 1.346 del Código Civil, sólo podrá ser ejercida dentro de los cinco (05) años siguientes a la fecha de la celebración del negocio jurídico respectivo, lapso que se computa, según quien ejerza la acción de nulidad, en el entendido que si es la misma persona que celebró la convención la que impetra la acción se comienza a discurrir desde la fecha en que se celebró la convención, por su parte, si fueren los herederos quienes intentaren la nulidad de la convención celebrada por su causahabiente, el mismo se computa a partir de la fecha en que ocurriere la muerte del contratante.
Es oportuno señalar que el alegato de la prescripción como defensa contra las pretensiones del actor compete a la parte a quien favorece el efecto extintivo del nexo por obra del transcurso del tiempo o la adquisición del derecho por la conjugación de este mismo factor con la posesión legitima, de allí que la carga de la prueba también corresponde a quien invoca a su favor la prescripción.

En cuanto a la carga de la prueba en sentencia de fecha 26 de marzo de 1.987, la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo), en su Sala de Casación Civil, dejó sentado el siguiente criterio:
“...El artículo 1.354 del Código Civil señala que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de esta debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación; analizando el contenido de la norma citada, se observa que esta norma impone la distribución de la carga de la prueba para el actor y para el demandado. Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, y solo se cumple con el mandato que impone la norma del artículo 1.354, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones, y, en materia de obligaciones el actor prueba los hechos que suponen la existencia de la obligación y el demandado los hechos que suponen la extinción de esta......” (Sentencia de 26 de marzo de 1987 (C.S.J. Casación) E. Valbuena y otro contra Tubi e Import C.A. y otro).

De manera pues que la carga de la probar que ha operado la prescripción sobre la acción de nulidad de venta que hubiere incoado el accionante, corresponde en el caso bajo estudio a la parte demandada, ciudadana LIRIAN MATILDE VILERA y así se deja establecido.

En tal sentido, de la revisión minuciosa del escrito libelar se observa que la parte demandante al intentar su acción no invoco ninguna de las situaciones especiales que contempla el aparte primero del artículo 1.346 eiusdem, de allí que tal como lo indica el demandante debe entenderse que el lapso de prescripción a que se contrae la citada norma, por lógica razonable debe computarse a partir del momento de la celebración de la convenció que se pretende anular.

En este orden de ideas, es preciso señalar que versando el contrato de compraventa cuya nulidad se demanda sobre un bien inmueble, el cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 1920 del Código Civil está sometido a las formalidades de registro y que el documento cuya nulidad se demanda efectivamente se protocolizó, en el caso en concreto dada las razones prenotadas y que según la afirmación del demandante él estuvo de acuerdo con la autenticación del mismo más no con la protocolización, es criterio de este Juzgador que es a partir de la inscripción en el Registro Público de la escritura en referencia cuando comenzó a correr el lapso de prescripción, ya que fue desde ese momento cuando el acto adquirió efecto erga omnes. Así se declara.

Así las cosas cursa inserto a los folios que van del ciento quince (115) hasta el ciento dieciocho (118) del presente expediente, copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 29 de octubre de 2002, najo el Nº 08, Tomo 78, de los libros de autenticaciones respectivos, mediante el cual el ciudadano Douglas Jesús Mata Figueredo manifiesta que da en venta pura y simple a la ciudadana Lirian Matilde Vilera de García, un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Tercera Carrera cruce con Tercera Calle Sur, Nº 54, Sector Pueblo Nuevo Sur de la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui y la casa sobre ella enclavada, documento que fue posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez de este Estado, en fecha 19 de diciembre del año 2002, bajo el N° 11, Folios del 47 al 51, del Tomo 11, Protocolo Primero Tomo Séptimo Cuarto Trimestre del año 2002, de los libros de registro llevados por esa Oficina.

Del examen del documento mencionado supra y adminiculado el mismo con el escrito libelar concluye este Juzgador que la operación de compra venta del inmueble cuya nulidad se demanda se autenticó en fecha 29 de octubre de 2002, que poco más de mes y medio después, específicamente el día 19 de diciembre de 2002, se protocolizó por ante la Oficina de Registro Subalterno de la ciudad de El Tigre, y que no fue sino hasta el 10 de junio de 2015, esto es más de doce años después cuando el vendedor intenta para enervar su contenido la presente acción de nulidad.

Expuesto lo anterior y observándose de autos que la parte accionante no invoco a su favor alguna de las situaciones especiales previstas en el primer aparte del artículo 1.346 eiusdem, ni aportó a los autos elementos alguno que demostrare la interrupción de la prescripción por algunos de los medios previstos en la ley para ello y habiendo transcurrido con creces, como ya se dejó establecido anteriormente, el lapso de cinco (05) años a que se contrae la norma supra mencionada, resulta propio concluir que ha operado la prescripción de la acción invocada como defensa por la parte demandada en el presente juicio de nulidad de venta que hubiere incoado en su contra el ciudadano DOUGLAS JESUS MATA FIGUEREDO, debidamente asistido por los profesionales del derecho ciudadanos MAIRA PINO, JORGE LUIS DAVALILLO y JORGE SAMBRANO MORALES, lo que hace que la acción propuesta no pueda prosperar. Así se declara.

Resuelto lo anterior, aprecia este Tribunal que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada reconvino al demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, por cumplimiento de contrato y daños y prejuicios, pretendiendo con ello que este Tribunal le ordene al demandante reconvenido tanto la entrega material del inmueble objeto del presente juicio, como el pago de los presuntos daños y perjuicios que le causó a su adversario la falta de entrega del bien sobre el cual se hubiere contratado la venta.

A los fines de sustentar la referida pretensión procesal alude la representación judicial de la parte demandada reconviniente en resumen: Que en fecha 29 de octubre del 2002, su mandate la ciudadana LIRIAN MATILDE VILERA, celebró un contrato de compra venta sobre un bien inmueble destinado a vivienda con el ciudadano DOUGLAS JESUS MATA FIGUEREDO, que habiendo declarado el vendedor haber recibido el pago acordado a su entera y cabal satisfacción, el mismo no hizo entrega del referido inmueble a su representada en el plazo que hubieren acordado para ello y que habiendo realizado las diligencias por vía pacífica, extrajudicial y en forma amistosa de resolver esta situación, no ha obtenido hasta la presente fecha resultados satisfactorios por parte del vendedor, y en virtud de ello reconviene por cumplimiento de contrato y el pago de la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (12.000.000.00 Bs.) por concepto de daños y perjuicios, que según su decir le fueron causados a su mandante, con la correspondiente indexación.

Sobre el particular el demandante reconvenido en su descargo arguyó en resumen que en la reconvención propuesta el demandado no señaló cuáles fueron los supuestos daños y perjuicios reclamados ni cómo cuantificó los mismos; y que además el mismo lo que pretende a través de su reconvención es la entrega del bien que le hubiere sido vendido, lo cual conlleva, sin lugar a dudas, al desalojo del inmueble en cuestión, invocando lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, respecto al agotamiento de la vía administrativa previa al ejercicio de cualquier acción judicial.

Dispone el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”

En cuanto a la posibilidad que tiene un Tribunal de pronunciarse sobre la inadmisión de una demanda, que ya ha sido previamente admitida, vale la pena traer a colación lo que ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia al respecto.

Así las cosas, en relación al reexamen de las causales de inadmisión de la demanda, aplicables también por lógica razonable a la reconvención, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, determinó que:

“… esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.

En este mismo orden de ideas, sobre la noción de orden público de los presupuestos de admisibilidad de la acción ha sido criterio reiterado de la misma Sala, entre otras, en sentencia N° 397, de fecha 07/03/2002, caso: Ismelda Rojas, lo siguiente:

“…Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….”.


En consonancia con los criterios anteriores, la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, señaló que:

“…No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva …. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…” (Subrayado de este Tribunal)

De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, los cuales en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge este Tribunal en la toma de la presente decisión, necesariamente se atisba que siendo lo relativo a admisión de la demanda materia que atañe al orden publico, no cabe duda que el Juez, de conformidad con lo estatuido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como director del proceso en resguardo del mismo y de la relación jurídica procesal está facultado plenamente para reexaminar en cualquier estado y grado de la causa, aun habiendo sido ya admitida la misma e incluso en fase de sentencia, si los requisitos de admisibilidad de la acción fueron cabalmente cumplidos. Así se declara.

Establecido lo anterior, es menester destacar que en relación al asunto bajo examine, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668, del 6 de mayo de 2011, en sus artículos 1, 5 y 10, establece lo siguiente:
Artículo 1º: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”
Artículo 5º: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto- Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Artículo10º: “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” (Subrayado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente se aprecia que lo que pretende principalmente la demandada con su reconvención es que este Tribunal ordené al demandante que proceda a hacerle entrega material del inmueble suficientemente descrito en el cuerpo de la presente decisión, el cual además de estar destinado a vivienda como lo reconocen ambas partes, se encuentra en la actualidad ocupado por un grupo de personas, tal como lo pudo corroborar este Juzgador a través de la Inspección Judicial practicada en fecha 08 de julio de 2016, la cual cursa inserta a los folios que van del folio 241 al 243 del presente expediente.

En tal sentido, no escapa a este sentenciador que recientemente la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 411, dictada bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, de fecha 04 de julio de 2016, es decir proferida con posterioridad a la admisión de la presente acción, aclaró que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no sólo se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar.

En efecto, en la sentencia en referencia se deja establecido, en resumen lo siguiente:

“… Ahora bien, en el sub iudice al haber sido decidida procedente por el ad quem la resolución del contrato de opción de compra venta, ordenándose que una vez que quede definitivamente firme fallo dictado y, habida cuenta que la parte demandada se encuentra en posesión del inmueble objeto del presente juicio, esta debe restituir al accionante el precitado inmueble, lo cual se traduce en la inexistencia de la convención de opción de compra venta, cuya consecuencia jurídica acarrea que la situación se retrotraiga al estado como estaban las partes antes de pactarse la obligación contractual, debiendo entonces devolverse mutuamente las prestaciones dadas y recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato, en otras palabras, los contratantes quedan como si jamás lo hubiesen hecho y con el deber de restituirse las prestaciones cumplidas….
…En el sub iudice, el bien inmueble destinado a vivienda objeto de la relación contractual cuya resolución se pretende se encuentra ocupado por el demandado, por lo que el efecto jurídico de la resolución pronunciada conlleva la entrega o desocupación del mencionado inmueble.
Ahora bien, disponen el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo siguiente:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.

En el mismo sentido, el artículo 5 de la citada Ley establece:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.

Asimismo, el artículo 10 eiusdem dispone:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.
Ahora bien, planteada la situación en los términos expuestos -pretendiéndose en el presente caso la resolución de un contrato de opción de compra venta así como la devolución de un inmueble destinado a vivienda el cual se encuentra ocupado por el opcionante-, resulta pertinente citar el criterio establecido por esta Sala de Casación Civil la sentencia N° 175 en la cual, en ponencia conjunta, resolviendo el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, específicamente se dispuso lo siguiente:
“…En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.
(…Omissis…)
Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.
En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
(…Omissis…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem).
Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por todo lo antes expuesto, considerando que en este caso, los efectos de la resolución del contrato de opción de compra venta comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda del opcionante; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, esta Sala de casación Civil, en uso de sus atribuciones, procederá a casar de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida por dársele curso a una pretensión inadmisible, en consecuencia anulará todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda. Así se resuelve.
…Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2015 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda…”

De las normas y el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, el cual en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge este Tribunal en la toma de la presente decisión, necesariamente se atisba que al ser presentada una demanda, ya sea principal o de reconvención como la marras en donde se pretenda de cualquier modo la entrega de un inmueble destinado a vivienda principal, ocupado o habitado por alguna familia, sin acompañar al libelo o al escrito de reconvención copia de las actas que demuestren el agotamiento de la vía administrativa a que se hizo referencia supra, la admisión de la demanda impetrada debe ser negada.

En virtud de todo lo dicho es criterio de este Juzgador, dada las razones preanotadas, que persiguiendo el demandado reconviniente en su reconvención por cumplimiento de contrato la entrega de un bien inmueble destinado a vivienda, a los fines de poder intentar la misma debió acompañar al escrito de reconvención copia de las actas que demostraren el agotamiento de la vía administrativa a que se hizo referencia supra, lo cual tal como lo indicó la demandante reconvenida no hizo, situación que indefectiblemente trae aparejado en resguardo del Orden Público que la reconvención impetrada por cumplimiento de contrato, independientemente del estado en que se encuentra la tramitación de la misma deba ser declarada inadmisible lo mismo que la pretensión de daños y perjuicios, por ser la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, accesoria a la demanda de cumplimiento o resolución a la que se contrae la precitada disposición legal. Así se declara.

En virtud de los pronunciamientos anteriores se hace innecesario entrar a examinar cualquier otra consideración diferente a las expuestas o entrar a valorar el material probatorio traído a los autos por resultar ello a todas luces inoficioso. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio que por NULIDAD DE VENTA, que hubiere incoado el ciudadano JORGE SAMBRANO MORALES, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.138, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS JESUS MATA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.869.048, y de este domicilio, contra la ciudadana LIRIAN MATILDE VILERA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.508.940, y domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, declara: PRIMERO: Procedente el alegato de prescripción invocada por la demandada en su escrito de contestación de fecha 15 de marzo de 2016, SEGUNDO: Sin Lugar la pretensión procesal de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, incoado por el ciudadano JORGE SAMBRANO MORALES, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS JESUS MATA FIGUEREDO, contra la ciudadana LIRIAN MATILDE VILERA, partes ya plenamente identificadas; y TERCERO: Inadmisible de conformidad con lo preceptuado los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en gaceta oficial Nº 39.668, del 6 de mayo de 2011, la reconvención que por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios hubiere propuesto mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2016, el ciudadano GUILLERMO MARTINEZ PERICO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIRIAN MATILDE VILERA. Así se decide.


En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, dado que en el mismo si bien fue declarada sin lugar la acción de Nulidad de Documento de Compra venta impetrada por el accionante, al demandado se le declaró inadmisible la reconvención propuesta en contra del primero. Así también se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO
En esta misma fecha, siendo las dos y once minutos de la tarde (2:11 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO