REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticinco de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2017-000195
ASUNTO: BH12-X-2017-000016


Vista la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar planteada en el escrito libelar contentivo de la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano ALFONZO UCHA UCHA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.477.869, y de este domicilio, a través de su apoderado judicial, ciudadano BALBINO DE ARMAS AYALA, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.745, contra las ciudadanas SYBILL ROSALIA CRISTOPHER ROBINSON y SYBIL ROBINSON DE CRISTOPHER, venezolanas, mayores de edad y domiciliadas en la calle Páez Norte, casa Nº 4-29, Sector Colón en San José de Guanipa Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en su carácter de herederas de la de cujus, ciudadana LINETA CRISTOPHER ROBINSON, quien hubiere sido venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.490.810, y de este domicilio, este Tribunal pasa seguidamente a decidir sobre la misma conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Revisado minuciosamente el escrito libelar observa este sentenciador, que la solicitante de la medida, plantea su solicitud de la siguiente manera:
“...Solicito medidas cautelares sobre bienes muebles e inmuebles generados durante la unión de hecho, por las siguientes razones: La Ciudadana LINETA CRISTOPHER ROBINSON, adquirió una serie de bienes constituidos por Un (1) Apartamento, Tres (3) vehículos automores, el Cincuenta por ciento (50 %) de las acciones mercantiles de Una (1) compañía anónima, los cuales forman parte del acervo comunitario que generan derechos a - favor de mi representado. Sin embargo, la Ciudadana SIBILL CRISTOPHER ROBINSON, quien es hermana de la extinta ya identificada, cuando hace la participación y declaración del fallecimiento ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez, se arrogó la cualidad de ÚNICA SOBREVIVIENTE, testando falsamente, por cuanto DECLARÓ de manera maliciosa, cuando se le preguntó si la fallecida había dejado descendientes y/o ascendientes, es decir, Cónyuge o pareja estable de hecho, hijos o padres, contestó, que no había ningún descendiente ni ascendiente que le pudiese suceder, concurriendo la precitada Ciudadana ante el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de hacer la Declaración Sucesoral respectiva, donde se atribuyó la cualidad de única heredera, para de esta forma, poder, asumir como si le fuese propio, toda la masa hereditaria dejada por la de cuyus, siendo ello un acto totalmente censurable, pues en primer lugar, la extinta si dejó una pareja unida en concubinato y en segundo lugar, también dejó un familiar ascendiente como es el caso de la Ciudadana SIBILL DOROTEA ROBINSON DE CRISTOPHER, a la sazón madre de la fallecida. Es por esta razón, y a los efectos de que mediante un acto fraudulento cometido por la hermana de la tan aludida de cuyus, solicito muy respetuosamente, se Decrete Medidas de Embargo preventivo de los siguientes bienes muebles: PRIMERO: Se decrete medida cautelar de embargo sobre Tres Vehículos automores identificados de la siguiente manera: VEHICULO 1).- PLACAS: AI952NA; MARCA: KIA; MODELO: SPORTAGE; AÑO: 2.008; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERÍA: KNAJE553887485488; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR.- VEHÍCULO 2).- PLACAS: A65AM1A; MARCA: CHEVROLET: MODELO: NHR; AÑO: 2.009; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCFN01689V407222; CLASE: CAMION USO: CARGA.- VEHÍCULO .- PLACAS: 39F-BAS; MARCA: SAIC WULING; MODELO: MINIVAN; AÑO: 2.008; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: LZWACAGA085000060; CLASE: CAMIONETA; USO: CARGA.- SEGUNDO: Decrete Medida preventiva de embargo sobre el Cincuenta por ciento (50 %) de las acciones mercantiles de Una (1) compañía anónima denominada LA LLOVIZNA BAR RESTAURANT C.A., persona jurídica inscrita por ante el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA: SEIS (06) DE AGOSTO DEL AÑO 2.014, BAJO EL No. 104, TOMO-20-A RM2DOETG; TERCERO: Solicito de igual manera, se Decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble constituido por Un (1) Apartamento, distinguido con el N° A-22, situado en la Quinta Planta de la Torre "A" del Edificio "Residencias El Tigre A y B", Calle 23 Norte, Urbanización Francisco de Miranda de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, inserto bajo el N° 32, Folios 185 al 190; Protocolo Primero; Tomo Segundo; Tercer Trimestre del año 2.005.- En caso de aparecer otros bienes muebles e inmuebles, que sean o pertenezcan a la comunidad concubinaria, me reservo el derecho de seguir señalando bienes a los efectos de su posterior embargo preventivo…”

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la procedencia de la Medida preventiva solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:

El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Como se puede apreciar el precitado artículo 585 consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. El primero, la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (periculum in mora).

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

Ahora bien, estima quien aquí sentencia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juez, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.

Así las cosas, constata este Juzgador, que el caso de especie se trata del reconocimiento de unión concubinaria, interpuesto por el ciudadano ALFONZO UCHA UCHA, contra las ciudadanas SYBILL ROSALIA CRISTOPHER ROBINSON y SYBIL ROBINSON DE CRISTOPHER, ambos plenamente identificados en los autos.

En relación a este tipo de procedimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de Junio del 2006, caso V de la C. Ron contra I. Cheksbir y otros, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, señaló que:
“…Si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria, ha debido acompañar copia certificada de la declaración judicial de la existencia de la misma.”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de Julio de 2005, dejó establecido lo siguiente:
“… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. …
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. …
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. . A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
…omissis… en los casos en que incoen acciones sucesorales o alimentarías, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que la misma deberá alegarse y probarse tal condición…”

Es de advertir que la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, dejó establecido que:
“…Observa la Sala, que la controversia a que se refiere el caso bajo estudio es sobre la petición de los bienes habidos en le comunidad concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos Janipsy Mayanet Puerta Rada y Elmer Iván Castro, para lo cual la propia ley exige como requisito para demandar este tipo de partición, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente del concubinato, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vinculo.
En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que, si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la Ley sustantiva, articulo 767 del Código Civil, también es cierto que dicha Ley sólo se establecen los presupuestos de presunción de su existencia.
Ahora bien, para que la presunción señalada pueda construir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo declare….”.

Sentado lo anterior, es criterio de este Tribunal que para que le nazca a la persona que reclama el reconocimiento o la declaración de una unión concubinaria el derecho de que le sean decretadas a su favor medidas cautelares, equiparables a las decretadas en los casos de uniones de tipo matrimonial, es necesario que dicha unión haya sido reconocida con anterioridad por la autoridad judicial competente, pues solo así el peticionario podría acreditar el llamado fumus bonis iuris, esto es la apariencia del buen derecho que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como uno de los presupuestos necesarios para que prosperen las mismas, lo cual no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, de allí que la solicitud de medida cautelar que se decide debe ser negada por este Juzgado, como en efecto se niega. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el decreto de las medidas preventivas de embargo y prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el ciudadano ALFONZO UCHA UCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.477.869, y de este domicilio, a través de su apoderado judicial, ciudadano BALBINO DE ARMAS AYALA, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.745, parte demandante en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoado contra de las ciudadanas SYBILL ROSALIA CRISTOPHER ROBINSON y SYBIL ROBINSON DE CRISTOPHER, venezolanas, mayores de edad y domiciliadas en la calle Páez Norte, casa Nº 4-29, Sector Colón en San José de Guanipa Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en su carácter de herederas de la de cujus, ciudadana LINETA CRISTOPHER ROBINSON, quien hubiere sido venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.490.810, y de este domicilio, por cuanto la solicitante no llevó al la convicción de este Juzgador la concurrencia de los presupuestos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la misma. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de El Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO En esta misma fecha, siendo las dos y once minutos de la tarde (2:11 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO