REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2015-000169
ASUNTO: BP12-F-2015-000169


Visto el escrito de fecha 16 de mayo de 2017, recibida por este Despacho de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal extensión El Tigre, el 22 del mismo mes y año, suscrito por el ciudadano MARCOS ANTONIO LOPEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.362.216, asistido de la abogada BRENDA SEQUEA CALDERON, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 120.488, parte demandante en el juicio de Divorcio que hubiere incoado en contra de la ciudadana LILIANNIS DANIELA GUIPES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.446.042, mediante el cual promueve pruebas en el presente proceso, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la invocación del mérito favorable promovida en el capitulo I del aludido escrito promoción cuya admisión niega este Juzgador por las siguientes razones:

El manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Así las cosas, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no corresponden al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.

De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia no debe ser considerado como instrumento probatorio, porque no cae dentro de la cita de la presente decisión transcrita. En razón de ello, este Tribunal considera que con relación a tal invocación nada tiene que admitir y así lo deja establecido.
Establecido lo anterior, a los fines de la evacuación de las pruebas admitidas por este Juzgado este Tribunal acuerda:

Por lo que respecta a las documentales promovidas por la parte demandante, las cuales consisten en:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Simón Bolívar, San Felix, Municipio Caroní, del Estado Bolívar, anexada al libelo de la demanda marcada “A.”
2.- Originales de las Cartas de Residencias de los ciudadanos MARCOS ANTONIO LOPEZ FRANCO, y LILIANNIS DANIELA GUIPES GARCIA, marcadas “B y C” respectivamente.

Este Despacho deja establecido que las mismas serán examinadas y valoradas en la sentencia definitiva.

Por lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos: JHONATAN JOSE RIVERO FRANCO y GABRIELLYS DE JESUS HERNANDEZ GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.438.887 y V-17.871.521, respectivamente, y domiciliados el primero en la Décima Calle Sur, casa s/n del Sector Pueblo Nuevo Sur, y la segunda en la Décima Carrera Sur, entre calles 13 y 14, casa N 10, Sector Pueblo Nuevo Sur, ambos del Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, este Juzgado acuerda que los mismos rindan sus declaraciones por ante este Despacho, para lo cual se fija: las diez (10:00), y diez y treinta (10:30), minutos de la mañana del tercer (3er) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, tal como lo hubiere peticionado el promovente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil Cúmplase. Así se establece.

Esta decisión es dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Cúmplase lo ordenado. Líbrese las boletas respectivas.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO




HJAV/ztb.-