REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Extensión El Tigre.
El Tigre, quince (15) de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP12-R-2016-000134
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2010-000167
ACTA DE INHIBICION
En el día de hoy, quince (15) de mayo del año dos mil diecisiete (2017) siendo las 9:30 a.m., quien suscribe Abg. KARELLIS ROJAS TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.266452, actuando en mi condición de Jueza Provisorio del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre; acudo ante la secretaría de este Juzgado Superior, a los fines de exponer : “…Cursa por ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial expediente signado bajo el Nº- BP12- R-2016-000134, contentivo del Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana NOHELIA FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N º V- 8.476.900, asistida por el abogado Jairo Albornoz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 232.964, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa publicada el diecisiete (17) de noviembre del dos mil nueve( 2009), en ocasión al juicio de Partición y Liquidación de la comunidad conyugal , incoado por el ciudadano Domingo Alberto Rodríguez Sánchez contra la ciudadana Nohelia del Carmen Fajardo Rojas. De las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar que en fecha 17 de noviembre de 2009, esta operadora de justicia actuando como jueza temporal a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, se pronuncio en la causa principal del cual da origen el presente juicio de partición, declarando entre otras cosas lo siguiente “… definitivamente firme como ha quedado la anterior sentencia y por cuanto contra la misma no se ha interpuesto recurso alguno, el Tribunal decreta su ejecución…” Ahora bien, siendo que la parte apelante, recurre de la decisión de fecha 17 de noviembre de 2009, y no observándose de los autos que conforman el presente asunto, ninguna otra actuación de fecha 17-11-2009, sino solo la expedida por mi en el asunto antes mencionado, expongo lo siguiente: Revisadas como han sido las actas procesales, se desprende del escrito presentado por la recurrente ciudadana NOHELIA DEL CARMEN FAJARDO ROJAS, antes identificada, que la misma manifiesta ejercer el presente recurso contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009, emanada del Juzgado de la causa, mediante la cual se declaró con lugar la liquidación conyugal, del vehículo Marca Eco Sport, Placa RAP-65A, el cual era motivo de partición para ese momento; Ahora bien analizadas todas las actuaciones, no constando en autos sentencia, en el juicio al que hace referencia la recurrente, solamente se puede evidenciar de autos actuación de fecha 17 de noviembre de 2009, la cual corre inserta al folio trece (13) del juicio principal, y se observa de la certificación realizada por secretaria de ese tribunal y verificado previamente por el sistema juris 2000, que la sentencia en referencia (17 de noviembre de 2009) fue proferida encontrándome a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo la misma la Sentencia mediante la cual se declaró con lugar el divorcio de los prenombrados ciudadanos intervinientes en la causa, ordenando en su dispositiva “liquídese la comunidad conyugal”, siendo el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de julio de 2014, quien se pronuncia respecto a la liquidación de la comunidad conyugal; Sin embargo, al hacer énfasis la recurrente que su recurso de apelación que es intentado contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2009 por el Juzgado de la causa, y de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, en especial de las copias consignadas al presente asunto, verificado como fue con el sistema juris 2000, se pudo evidenciar que la sentencia a la que hace referencia la apelante obedece a la dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, encontrándome a cargo del Tribunal para ese entonces; por tal motivo a los fines de garantizar el debido proceso y transparencia en la administración de justicia, aún cuando mi conducta como Juez siempre ha sido enmarcada dentro de los principios constitucionales, para evitar que sea cuestionada la objetividad de esta juzgadora en la sustanciación del presente recurso de apelación, dado que dicha objetividad es la base o substrato principal sobre la cual se sustenta la actuación de todo funcionario que tiene a su cargo el deber sagrado de Administrar Justicia, ello hace necesaria mi separación del conocimiento de la presente causa, es por lo que de conformidad con el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de conocer la presente causa, por cuanto se evidencia de las circunstancias mencionadas en la presente acta que emití pronunciamiento en el juicio principal cuya sentencia se recurre, por lo cual dicha circunstancia me hace estar incursa en la causal de inhibición establecida en la ley. En este sentido, solicitó al Juez que ha de conocer la presente inhibición la aplicación del criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2.000, dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia que establece: “…La presunción de verdad de lo dicho por el Juez en el acta de inhibición (..)”, y en tal sentido declare con lugar la inhibición aquí planteada de conformidad con el artículo 82 ordinal 15° eiusdem, obrando el impedimento para seguir conociendo de la presente causa contra la ciudadana NOHELIA DEL CARMEN FAJARDO ROJAS, identificada en autos. Asimismo anexo a la presente acta marcado “A”, copia extraída del Sistema Juris 2000, contentiva de la actuación dictado por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial de fecha 17 de Noviembre de 2009, la cual fue proferida encontrándome a cargo de ese Tribunal, en el cual se evidencia que fue suscrito por esta operadora de justicia, quedando así impedida de esta manera, a entrar a conocer mis propias decisiones. En consecuencia, se envía copias contentivas del cuaderno separado de inhibición, al Juez Superior que resulte competente, para que conozca de la presente inhibición y al órgano Distribuidor, para que conozca del recurso de apelación signado bajo el Nº BP12-R-2016-000134 el Juez asignado según la distribución. En El Tigre a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).-“Es todo.-”
LA SECRETARIA,
JUEZ INHIBIDA,
Abg. MONICA LANZ
Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
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