REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, dieciséis (16) de Mayo de dos mil diecisiete (2.017)
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BH11-V-2003-000010
ASUNTO: BH11-X-2017-000013
JUEZ INHIBIDO: Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL, titular de la cedula de identidad Nº 12.818.387, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
DEMANDANTE: RAMON VICENTE GARCIA LANDONI, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad No. 3.852.445
DEMANDADO: RESTAURAN Y CACHAPERA AGUAMIEL C.A.
MOTIVO: INHIBICION
-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Las presentes actuaciones que suben a esta alzada, en relación con la incidencia de Inhibición formulada por la abogada MARIELA NARVAEZ SANTIL, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Sede en El Tigre, en el juicio que por Acción Reivindicatoria incoado por el ciudadano RAMON VICENTE GARCIA LANDONI venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.852.445, en contra de la sociedad mercantil RESTAURAN Y CACHAPERA AGUAMIEL C.A..-
Por auto de fecha once (11) de mayo de 2017 (folio 15), este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, a los fines de formar el expediente y proseguir con el curso de Ley correspondiente, lo cual hizo en esta misma fecha.
Del folio dos (02) al cuatro (04) del presente expediente, cursa acta de Inhibición de la ciudadana Juez antes mencionada, en la cual entre otras cosas, expone que procede a plantear su Inhibición de conformidad con lo previsto en los ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la referida causa, motivado en lo siguiente:
“… En el día de hoy veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), siendo las tres y cuatro de la tarde (3:04 p.m.,), comparece la abogada Mariela Del Valle Narváez Santil, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: V- 12.818.387, con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Conscripción Judicial, ante la Secretaria de este Juzgado y de conformidad con lo dispuesto en el ultimo párrafo del articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, expone: Consta en autos que en fecha cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal de conformidad con la Sentencia Nº 1212, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de octubre del año 2000, que establece: “…la oposición del tercero prevista en el Codigo de Procedimiento Civil (articulo 546); es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo…”, ordeno abrir una articulación violatoria de ocho (08) días de despacho, contados a partir del primer (1er) día de despacho siguientes a esa fecha. Estando dentro del lapso antes señalado los terceros opositores ciudadanos Edgar Torres Peñaranda y Ana Cecilia Duque Duque, identificados en autos, presentaron escrito de promoción de pruebas, admitidas por auto de fecha veinte (20) de abril de 2017, entre las cuales promovieron inspección judicial en el inmueble donde funciona el ente mercantil Restaurant y Cachapera Agua Miel, ubicado en la carretera nacional Tigre-Ciudad Bolívar. Consta igualmente en autos, acta levantada por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de abril de 2017, relacionada con la practica de la referida inspección judicial promovida por los terceros opositores, en la cual quien suscribe manifiesta: “En este estado el Tribunal, respecto a la solicitud de linderos y medidas se abstiene de dejar constancia en virtud que el objeto de la inspección judicial de conformidad con lo establecido en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 1428 del Código Civil, es dejar constancia a través de los sentidos de circunstancias o estado de los lugares que no pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a lugares que no pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, por lo que el Tribunal considera que tal solicitud desnaturaliza el objeto de la inspección” De igual manera, se dejo constancia de lo siguiente: “Seguidamente, interviene el apoderado de la parte oponente y promoverte de las pruebas, y en este estado solicita e insiste en requerir del Tribunal y esto con la intención de darle seguridad y certeza jurídica a la constitución del despacho en este inmueble de dejar constancia con la ayuda del practico o experto de los linderos y medidas del sitio donde nos encontramos por cuanto es de interés procesal para ambas partes incluyendo al mismo tribunal, por cuanto seria discriminatorio obviar ese requerimiento aun y cuando nuestro Código Adjetivo Procesal no impide la verificación de la misma…” Luego, quien suscribe de manera verbal y en presencia de la Secretaria Titular de este Juzgado abogada (sic) Marianela Quijada, así como en presencia de los ciudadanos Wafik Aboufajreldin, practico designado en la referida inspección judicial y Edgar Torres Peñaranda, tercero opositor, le manifesté al abogado (sic) José Gregorio Tineo, apoderado judicial de los terceros opositores, que la inspección judicial promovida no es el medio idóneo para demostrar su alegato respecto a que las bienhechurías objeto de inspección se encontraban enclavadas en la parcela de terreno cuyo documento de propiedad acredito en autos. Ahora bien, establece el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 15º: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios , accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…omissis) 15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…” (Negrillas y Subrayado de quien suscribe). Conforme a lo anteriormente expuesto, considera quien suscribe que al haber manifestado que la inspección judicial no es el medio probatorio idóneo para comprobar el derecho alegado en la presente oposición, emitió opinión que incide sustancialmente en la resolución de la misma, es por lo que en atención a lo previsto en el citado articulo, en concordancia con el articulo 84 ejusdem, me inhibo de seguir conociendo la presente causa. A los fines señalados en el articulo 95 ejusdem, indico como copia s que han de ser remitidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, Extensión El Tigre, el acta levantada por este juzgado en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017). Es todo. Terminó se leyó y conformes firman…”
DE LA COMPETENCIA:
Por Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02 de abril del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito quedando así: (…Omissis…)
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito,….-
Interpretando el contenido del señalado artículo la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en Exp. 2014-000074, de fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce, estableció que las apelaciones en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, serían conocidas por Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Y en la misma sentencia al pronunciarse sobre el Tribunal competente para resolver la apelación ejercida contra una sentencia emanada de un Tribunal de Municipio invocó el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, “el cual contiene los deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia. Dicho artículo dispone lo siguiente:
Artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones.
(…Omissis…)
…B. EN MATERIA CIVIL:…
(…Omissis…)
…4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio…”. (Negrillas de la Sala).
(…omissis) Lo que, por vía de consecuencia, lleva a concluir que son los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial, a la que corresponda el Juzgado de Municipio cuya decisión sea apelada, por ser ellos los jueces naturales según lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006, supra citada y en igual sentido, deben realizarse los trámites de recusación e inhibición, pues en los casos como el de autos, donde la actuación del Juez de Municipio es como la de un Juez de Primera Instancia, resulta un Juzgado con categoría de Superior, el competente para conocer de las incidencias que, por tales figuras procesales (recusación e inhibición), se presenten en el juicio”. (Negritas del Tribunal)
En aplicación de la sentencia citada y las normas en comento, corresponde a esta sentenciadora decidir la inhibición planteada y ASI SE DECIDE.-
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por la Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio incoado por el ciudadano RAMON VICENTE GARCIA LANDONI venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.852.445, en contra de la sociedad mercantil RESTAURAN Y CACHAPERA AGUAMIEL C.A., aludiendo en el acta levantada al respecto que fundamenta su inhibición en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en virtud de haber emitido opinión que incide sustancialmente en la resolución de la oposición planteada, a través de la sentencia interlocutoria mediante la cual declaró que la inspección judicial no es el medio probatorio idóneo para comprobar el derecho alegado en la oposición.
Este Tribunal a los fines de resolver la inhibición planteada en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por la Juez Provisoria del prenombrado Juzgado, anteriormente identificado, en declaración de fecha 25 de abril de 2017, la cual obra agregada al presente expediente, y mediante la cual expone la Juez inhibida que la fundamenta en la norma antes citada por haber emitido opinión que incide sustancialmente en la resolución de la oposición planteada.
En consecuencia, se desprende que la causal que surge en la presente inhibición, es la consagrada en el ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, procede este Tribunal Superior a verificar si en efecto están dados los supuestos de procedencia de la aludida causal de inhibición.
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer: “El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces, a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.-
Es importante traer a colación, la definición de inhibición señalada por Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa: “La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
Para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 ejusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que: “…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial. La Doctrina tradicionalmente ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía y semejanza…”(Sic)
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso sub iudice el requisito que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que la Juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se verifica si la misma procede o no, en los siguientes términos:
Dispone el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Ordinal 15°: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
En este sentido, cabe señalar que sobre esta causal de inhibición la doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 20 del 22 de junio de 2004, caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros, sostiene lo siguiente: “(…) Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido este como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. Para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación (…)”. (Subrayados y negritas propios).
Ahora bien, de lo anteriormente trascrito, se evidencia que para que prospere la inhibición planteada con fundamento en el ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, es requisito sine qua non que la opinión adelantada por el juez Inhibido, haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, así como que la causa aun se encuentre pendiente de decisión, ambos requisitos deben presentarse concurrentemente.
En el caso bajo análisis se evidencia que la Juez A quo, al expresar en el acto de inspección judicial que esta no es el medio probatorio idóneo para comprobar el derecho alegado en la oposición a la ejecución forzosa de la sentencia, no adelanta opinión alguna sobre lo principal del juicio, puesto que este se encuentra en etapa de ejecución, es decir, no se encuentra pendiente de decisión, la juez inhibida, con su pronunciamiento se limita a expresar que el medio de prueba promovido, no es el idóneo para comprobar lo solicitado, y mal puede este pronunciamiento afectar el juicio principal, toda vez que este, como se expreso anteriormente, se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, en apego al criterio jurisprudencial antes mencionado , considera esta juzgadora que la presente inhibición , no se encuentra dentro de los supuestos procesales previstos en el ordinal 15º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa; razón por la cual le resulta forzoso a este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada MARIELA NARVAEZ SANTIL, Juez Provisorio del Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial , tal y como se dejara sentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se estable.-
-III-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN formulada en fecha 27 de abril de 2017, por la Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL, para seguir conociendo del juicio cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el Nº BH11-V-2003-000010 de la nomenclatura propia del Tribunal a su cargo, seguido por el ciudadano RAMON VICENTE GARCIA LANDONI venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.852.445, en contra de la sociedad mercantil RESTAURAN Y CACHAPERA AGUAMIEL C.A., por Acción Reivindicatoria. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
DRA. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA Acc,
Abg. MONICA LANZ LOSSADA
En esa misma fecha anterior se publicó la presente decisión previa formalidades de Ley siendo las doce y once minutos de la tarde ( 12:11pm) . Conste;
LA SECRETARIA Acc,
Abg. MONICA LANZ LOSSADA
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