REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
Extensión El Tigre.
El Tigre, diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2.017)
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BH11-X-2014-000027
ASUNTO: BP12-R-2014-000170
PARTE ACTORA: MERLY JOSEFINA MARTINEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.924.681.-
APODERADO JUDICIAL: Abg. SIMON RAFAEL PINTO PERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.883.-
PARTE DEMANDADA: MIGUEL LEONARDO COLINA PHILLIPS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.766.687, y la sociedad mercantil CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de febrero del año 1998, bajo el Nº 15, tomo 4-A.-
ACCION: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Apelación de la sentencia de fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Se recibe el presente asunto, en este Juzgado en fecha quince (15) de mayo del año 2015, y por auto de esa misma fecha se admite y se fija el décimo (10) día de despacho siguientes al de la fecha del auto, para la presentación de informes.-
Por auto de fecha tres (03) de febrero del año 2016, se deja constancia que siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes, el Abogado JAVIER RENE CABEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.562, presentó escrito de informes constante de veintiún (21) folios útiles sin anexos, razón por la cual el Juzgado se acoge al lapso de Observación a los informes, establecido en el artículo 519 del código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha diecisiete (17) de junio del año 2015, el Tribunal dice “VISTOS” y fija un lapso de treinta días para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha dieciséis (16) de julio del año 2015, este Despacho ordena reponer la causa al estado de notificar al la Procuraduría General de la Republica, de conformidad a lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y una vez conste en autos dicha notificación, la causa quedara en suspenso por un lapso de 45 días continuos.
Por auto de fecha nueve (09) de agosto del año 2016, se deja constancia del recibo por ante esta alzada, del oficio Nº 00000196, emanado de la Oficina Regional Centro Oriental, adscrita a la Gerencia de Litigio de la Procuraduría General de la Republica, en el cual considera procedente la suspensión de la causa por el lapso de Noventa (90) días continuos conformidad a lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y así mismo ordenando dicha suspensión.-
Por auto de fecha diecisiete (17) de febrero del año 2017, este Juzgado Ordena la reanudación de la presente causa en el estado en el cual se encontraba al momento de la suspensión.-
ANTECEDENTES
En fecha tres (03) de julio de 2014, el A quo dicta decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno numerada TI-01, y una vivienda que forma parte del conjunto residencial Villas Doña Teresa III, ubicada en la calle Paulino Olivieri, entre la Avenida Intercomunal y Avenida Jesús Subero de la ciudad de El Tigre, con un área de terreno de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: midiendo doce metros (12 mts) con calle Mérida,; SUR: Midiendo doce metros (12Mts) con terrenos que son o fueron de Angel Aponte; ESTE: midiendo veinte metros (20Mts), con parcela TI-02 y OESTE: midiendo veinte metros (20Mts) con calle Paulino Olivieri, la cual forma parte de una mayor extensión de terreno de siete mil cinco metros con cinco centímetros cuadrados, (7.005,05 Mts2), propiedad del co-demandado, Miguel Leonardo Colina Phillips.
En fecha tres (03) de julio de 2014, el Abogado Simón Pinto, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Merly Josefina Martínez Torres, diligencia solicitando visto que se evidencia del parcelamiento propiedad del co demandado de autos, las parcelas TI-04 y TI-03, no se encuentran comprometidas a venta, al contrario de la parcela TI-01, que se encuentra vendida, la medida decretada de prohibición de enajenar y gravar, recaiga sobre una de estas y no sobre la parcela de terreno demandada.
En fecha siete (07) de julio de 2014, vista la diligencia presentada en fecha tres (03) de julio de 2014, por el Abogado Simón Pinto, el Tribunal A quo dicta decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno numerada TI-03, con un área de terreno de doscientos treinta y ocho metros cuadrados (238 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: midiendo once con noventa centímetros (11.90Mts) con calle Mérida, SUR: midiendo once con noventa centímetros (11.90Mts) con terrenos que son o fueron de Ángel Aponte; ESTE: midiendo veinte metros (20Mts), con parcela TI-04 y OESTE: midiendo veinte metros (20Mts) con con parcela TI-02, la cual forma parte de una mayor extensión de terreno de siete mil cinco metros con cinco centímetros cuadrados, (7.005,05 Mts2), propiedad del co- demandado, Miguel Ángel Colina Phillips.
En fecha siete de octubre del año 2014, el Abogado Javier Cabeza, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL LEONARDO COLINA PHILLIPS, presenta escrito mediante el cual hace oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno numerada TI-03…”
En fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2014, el A quo dicto sentencia mediante la cual declaro: SIN LUGAR la Oposición a la Medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre la Parcela TI-03.
Contra esa decisión el Abogado Javier Cabeza, ejerce recurso de apelación en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, siendo este oído en un solo efecto, por auto de fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2014.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 289 eiusdem: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo. 295 eiusdem: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”.
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Se contrae el presente asunto al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto en veintiséis (26) de noviembre de 2014, por el abogado Javier Rene Cabeza, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.562, en su carácter de apoderado judicial de la parte co demandada, en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró Sin Lugar la Oposición a la medida Preventiva decretada, por el A quo en fecha siete (07) de julio de 2014, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana MERLY JOSEFINA MARTINEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.924.68, en contra de MIGUEL LEONARDO COLINA PHILLIPS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.766.687, y la sociedad mercantil CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de febrero del año 1998, bajo el Nº 15, tomo 4-A. ç
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2014, previo agotamiento del proceso establecido, el Tribunal A quo dicta sentencia mediante la cual declara entre otras cosas lo siguiente:
“…Considera entonces, este Tribunal que las medidas cautelares son parte esencial del Derecho a la Defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del Periculum In Mora y del Fumus Boni Iuris, de la forma mas amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia. En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico, la señalada presunción,…
DISPOSITIVA
En merito de las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Oposición a la Medida de ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Juzgado, sobre la Parcela TI-03: con un área total de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (238 mts2)…”
En este orden de ideas, procede esta Alzada a verificar que la sentencia recurrida haya sido proferida conforme a derecho, para lo cual hace las siguientes observaciones:
En materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las más amplias facultades para decretar o negar el decreto de cualesquiera medida preventiva solicitada, debiendo analizar las actuaciones que cursan a los autos y verificar si se encuentran llenos los extremos legales para acordarla, por estar autorizado para obrar según su prudente arbitrio, y ello por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, ese poder se encuentra limitado toda vez que el Tribunal puede decretarla, en cualquier estado y grado de la causa sin embargo, el poder cautelar debe ejercerlo el Juez con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, de allí que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón se hace imperativo para el juez examinar los requisitos ya mencionados, a saber: El fumus boni iuris y el periculum in mora.
La doctrina venezolana ha conceptualizado a las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.
Así las cosas, establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588 eiusdem, en conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.
En efecto, las Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonadas con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia de la existencia del hecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo” (subrayados y negritas de este Tribunal).
La potestad del Juez para decretar la medida preventiva, se desprende de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado. Es así, que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta, como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, mas en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato, el limitar el derecho de propiedad del demandado, privándolo de alguno de los atributos inherentes a tal institución; lo que a todas luces se traduce que en todo caso la medida preventiva debe recaer siempre sobre bienes del demandado quien en tal caso sería el obligado en caso de resultar una sentencia favorable a quien solicita la medida en cuestión.-
En este sentido, cabe citar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de septiembre de 2009, en la cual dejó establecido: Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Con relación al primer requisito, ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. Así, la procedencia de cualquier medida cautelar, está condicionada al cumplimiento concurrente de estos dos requisitos: a) que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persiga con la cautelar (fumus boni iuris), es decir que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, o sea, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir la protección, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y b) que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticiónate por el retardo en obtener la sentencia definitiva” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Para declarar o no la procedencia de las medidas cautelares, concierne al Juez verificar los extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar que éstos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria el decreto de la medida. Esto quiere decir que debe verificarse la presunción del derecho que se reclama y la presunción del peligro en la mora.
En su sentencia el Tribunal A quo, considera que la parte demandante, demostró fehacientemente la existencia de los requisitos fundamentales para el decreto de la medida solicitada por la parte actora, por lo cual decreto la medida solicitada por el actor sobre la Parcela TI-03
En el caso bajo análisis, observa este Tribunal Superior que la Juez de la causa en su decisión mediante la cual decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar, en modo alguno hace revisión exhaustiva de los presupuestos de procedencia de la medida cautelar peticionada, puesto que de forma simple procede a decretarla, incurriendo en inmotivación de la decisión, más aún cuando no hace referencia a medio probatorio alguno que demuestre la ilusioridad del fallo, por otro lado, se puede observar que en la sentencia recurrida el Tribunal A quo, nuevamente incurre en error en señalar que están dados los presupuestos de procedencia de la medida cautelar sin hacer análisis al respecto, ya que si el inmueble sobre el cual recayó la medida es propiedad del co demandado por haberlo adquirido según venta pura y simple, no es motivo de discusión en la incidencia; por lo tanto al incurrir en inmotivación en la oportunidad de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar al no realizar el análisis de los presupuestos de procedencia ni la aportación de prueba fehaciente por parte del solicitante de la medida en cuestión, y posteriormente al haber declarado sin lugar la oposición, demuestra a todas luces que el Tribunal de la causa erró al decretar dicha medida y consecuentemente al declarar sin lugar la oposición formulada contra ésta.
Por cuanto no consta en autos, ni en la oportunidad de decreto de la medida, ni en la sentencia que la ratificó, al resolver sobre la oposición formulada en su contra, análisis alguno por parte de la juez de la causa, respecto a los presupuestos de procedencia de la medida cautelar solicitada, así como no consta en autos medio probatorio que demuestre la procedencia de dicha medida, considerando este Tribunal que la juez A quo al decretar la medida cautelar haciendo uso del poder cautelar que le confiere la Ley, no la ejerció con la estricta sujeción a las disposiciones legales que le confiere la ley, estando en el deber de motivar el decreto de la medida, por cuanto se observa de autos que el fallo objeto de apelación carece totalmente de los presupuestos procesales de procedencia, resultando a todas luces inmotivada la sentencia interlocutoria objeto de estudio, toda vez que en dicha decisión la juez de la causa, no tomó en cuenta ni analizó los presupuestos necesarios para el decreto de las medidas cautelares, de carácter obligatorio contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, es por lo que esta Juzgadora a los fines de no cercenar los derechos de la parte demandada oponente, le resulta forzoso declarar con lugar el presente recurso de apelación ejercido en el presente juicio, en consecuencia declarar la procedencia de la oposición planteada. Así se declara.-
-III-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAVIER RENE CABEZA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.562, en su carácter de apoderado judicial de la parte co demandada ciudadano MIGUEL LEONARDO COLINA PILLIPS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.766.687. SEGUNDO: CON LUGAR la oposición formulada por JAVIER RENE CABEZA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.562, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En consecuencia, SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014. Así se decide.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del Dos Mil diecisiete (2.017) - Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA Acc,
Abg. MONICA LANZ LOSSADA
En esta misma fecha, a las dos y treinta y tres minutos de la tarde (2:33 pm), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Se ordenó agregar al asunto BP12-R-2014-000170. Conste.-
LA SECRETARIA Acc,
Abg. MONICA LANZ LOSSADA
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