REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
Extensión El Tigre.

El Tigre, veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: BP12-R-2017-000008
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000375

DEMANDANTE: ZAIDCA REPRESENTACIONES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, siendo la última modificación la registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de marzo del año 2012, bajo el Nº 56, tomo 3-A RM2DOETG

APODERADOS JUDICIALES: LUIS ALFONZO FOJAS MENDOZA y MIGUEL ANGEL GUZMAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.607 y 162.647, respectivamente.-

DEMANDADO: ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN PARQUE RESIDENCIAL TERRACOTA, registrada por ante el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez, en fecha tres (03) de marzo del año 2000, bajo el Nº 39, folios 221 al 230, Protocolo Primero, Tomo quinto, Primer Trimestre del año 2000

APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO ARTHUR y JAVIER REE CABEZA JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.946 y 45.562, respectivamente.-

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (Apelación de la sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre del dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui).-


-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llegan los autos a ésta Superioridad, en fecha veinte (20) de marzo de 2017, con motivo del Recurso de Apelación presentado en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.016, por los Abogados JOSE GREGORIO ARTHUR y JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN PARQUE RESIDENCIAL TERRACOTA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha d dieciséis (16) de diciembre del dos mil dieciséis (2016), en relación al juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA, presentado por la sociedad mercantil ZAIDCA REPRESENTACIONES, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN PARQUE RESIDENCIAL TERRACOTA, todos plenamente identificados.

Por auto de fecha veinte (20) de marzo del año 2017, se le dio entrada y se admitió el presente asunto, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del auto, para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el articulo 517 del Código de procedimiento civil.-

Por auto de fecha tres (03) de abril del año 2017, se deja constancia que siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de informes, ambas partes comparecieron a hacer uso de ese derecho, así mismo, acogiéndose al lapso de observación a los informes establecido en el articulo 519 del Código de procedimiento Civil.-

Por auto de fecha veinticuatro (24) de abril del año 2017, el Tribunal dice “VISTOS” y fija un lapso de treinta (30) días de para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 del Código de procedimiento civil.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo. 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”, “omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Se desprende de autos que el presente recurso de apelación, es ejercido por los abogados JOSE GREGORIO ARTHUR y JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN PARQUE RESIDENCIAL TERRACOTA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha dieciséis (16) de diciembre del dos mil dieciséis (2016), mediante la cual declara SIN LUGAR la Cuestión Previa de Caducidad de la Acción establecida en la Ley, Prevista en el ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en fecha siete (07) de enero de dos mil quince (2015) por los apoderados judiciales de la parte demandada y de igual manera declaró LA CONFESION FICTA de la misma.
DEL FALLO APELADO

La sentencia objeto de la presente apelación, dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2017, por el Juzgado Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, declaró lo siguiente:
“…Por cuanto, se desprende de la Sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 10 de junio de 1993, Ponente Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, Expediente 91-0693, lo siguiente:
“…La caducidad de la acción, es una defensa que debe ser opuesta como cuestión previa para ser decidida in limine litis…, o en la oportunidad de contestación de la demanda, conforme al Art.346 del mismo Código. La defensa de caducidad, por implicar la alegación de cuestiones de hecho, no puede ser opuesta una vez precluido el lapso de contestación de la demanda…”
En fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y san José de guanipa de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Cuestión Previa de Caducidad de la Acción establecida en la Ley, Prevista en el ordinal 10º del articulo 346del Código de Procedimiento Civil. Y asi se Decide.
En consecuencia; este Tribunal declara LA CONFESION FICTA, de la parte demandada en el presente juicio, a tenor de la dispuesto en el articulo 361 ejusdem, toda vez que se desprende del articulo in comento, que la demandada tiene la carga de dar contestar (sic) la demanda con la defensas (sic) invocadas… y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del articulo 346…” y así se declara…”

Trascrito lo anterior pasa este Juzgado a analizar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada o no a derecho, y lo hace de la siguiente manera.
La confesión ficta es la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley, y debe aplicarse a los hechos establecidos, es por ello que eso admite prueba en contrario.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”(omissis)
Así, para que exista confesión ficta, es necesario como lo establece el articulo antes trascrito, se den tres supuestos, que el demandado no conteste la demanda, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca
Que el demandado no conteste la demanda. En términos absolutos este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, cuestión que puede ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice a las exigencias de ley, que la contestación sea deficiente porque no contestó el fondo o porque sea insuficiente el poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis que se ha planteado no hay contestación de demanda y por tanto dicha situación afecta su derecho a pruebas, pues, sólo podrá hacerlo sobre los hechos a que se refiere la pretensión del actor.
Que en el término probatorio nada pruebe que lo favorezca, es decir, que en el término del lapso para presentar y evacuar pruebas, el demandado no presente alguna que obre a su favor con respecto a lo que el actor pide en su libelo.
Que la petición del actor no sea contraria a derecho, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
Es criterio de la Sala Constitucional en lo que respecta a los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido se pronunció en sentencia Nº 2428 del 29 de agosto de 2003 (caso: Teresa de J. Rondón de Canesto), que fue posteriormente reiterado en decisiones tales como 1480/2006 y 998/2011, y que asentó lo siguiente:
“…En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión ‘probar algo que lo favorezca’, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.”

La sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia n.º 998 del 12.12.1989, caso: Alirio Palencia Piña afirmó que:
“(…) la disposición especial del artículo 362 que fue citado ‘es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido” y, además, impide al inasistente a la contestación a la demanda, “prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho…”’ (omissis)

Todo lo anterior implica que, una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, el juez debe limitarse a declarar con lugar la demanda tomando en cuenta, únicamente, la pretensión de la parte actora y es desde esa perspectiva, que la Sala de Casación Civil califica a la confesión ficta como una cuestión jurídica que impide entrar al conocimiento del fondo, pues impide al juez la emisión de un verdadero juicio sobre el caso en virtud de las grandes limitaciones en el análisis probatorio y de la pretensión, de manera que si el recurrente no ataca la configuración de alguno de los tres elementos a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sería imposible para el juzgador decidir como si realmente se hubiese planteado el contradictorio”.
La contestación de la demanda, es un acto a través del cual el demandado va a ejercer el derecho a la defensa, oponiendo cualquier tipo de excepciones, cuando nos referimos a excepciones, las usamos como sinónimo de defensa, tendientes a destruir las pretensiones de fondo contenidas en el libelo de la demanda; la contestación de la demanda busca trabar la discusión sobre el fondo del asunto, sobre lo que se está debatiendo. No se están discutiendo aspectos formales pero necesarios para la constitución de la relación procesal, como lo que ocurría en las cuestiones previas. En la contestación de la demanda lo que vamos es a ejercer son todas nuestras defensas, todas las excepciones que nos brinda la ley o que consideremos convenientes en nuestro descargo para tratar de enervar, anular, dejar sin efecto las pretensiones que están contenidas en el libelo de la demanda. Para eso entonces vamos a plantear un auténtico litigio, una auténtica controversia sobre el fondo del asunto.
El articulo 361 ejusdem establece.
“(omissis)… Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del articulo 346, cuando estas ultimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”
Oponer cuestiones previas no es contestar la demanda, aún y cuando la oportunidad procesal para contestar la demanda es la misma que para oponer las cuestiones previas, El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…
…10. La caducidad de la acción establecida en la Ley…(omissis)
En el caso de autos la parte demandada estando dentro de la oportunidad legal, en vez de contestar al fondo de la demanda, alegó como cuestión previa la Caducidad de La Acción, cuestión previa ésta a la cual la parte demandante dio contestación mediante escrito en el cual negó, rechazo y contradijo la cuestión previa opuesta, así mismo solicitó al Tribunal se declarara la Confesión Ficta de la parte demandada.
Por sentencia interlocutoria de fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, REPONE la causa al estado de pronunciarse sobre la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada en fecha siete (07) de enero del año 2015.
En fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicta sentencia mediante la cual declara SIN LUGAR la cuestión previa de Caducidad de la Acción establecida en la Ley, prevista en el ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la Confesión Ficta de la parte demandada.

Ahora bien, el artículo artículo 358 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el articulo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:…
…En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso…”

De lo anteriormente trascrito se observa que el Tribunal A quo, al percatarse que había omitido pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada en fecha siete (07) de enero del año 2015, dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual Repone la causa al estado de pronunciamiento sobre la misma, es decir, que a partir de ese momento en el cual el Tribunal dictó la sentencia objeto hoy de apelación, comenzó a transcurrir el lapso que la Ley concede para que aquel quien opuso la cuestión previa, conteste la demanda.
Ahora bien, alega el demandante, que en el escrito de contestación a la cuestión previa, que únicamente la caducidad legal es oponible como cuestión previa, y no la contractual a su decir, como es en el caso de autos el demandado debió haber contestado al fondo de la demanda, y al no haberlo hecho cae en confesión ficta.
Como ya se ha dejado establecido anteriormente, para que exista la confesión ficta, no solo basta con que el demandado no conteste la demanda, sino que no debe haber probado nada que le favorezca, lo cual a todas luces evidencia que aún siendo el caso que el demandado no conteste la demanda nuestro ordenamiento jurídico le da acceso al ejercicio del derecho probatorio, aún con sus limites, puesto que debe ir dirigido solo a demostrar lo que le favorezca, sin embargo, le es permitido ejercer tal derecho, observándose que en el caso sub iudice, no ha precluido el lapso establecido para la promoción de pruebas, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente en virtud del principio de preclusión de lapsos procesales, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, siendo que sería violatorio de este derecho constitucional declarar la Confesión ficta, sin antes encontrarse completamente precluido los lapsos procesales establecidos en la Ley, tan cierto es ello, que la norma rectora de la confesión ficta dispone (artículo 362 Código de Procedimiento Civil), “…vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa…” lo cual indica que dicho lapso para sentencia solo se apertura con el vencimiento del lapso de promoción de pruebas sin que se haya promovido por parte del demandado prueba alguna. Asimismo, observa este Tribunal de Alzada que el Tribunal A quo, al resolver respecto a la aludida cuestión previa de caducidad opuesta por la parte demandada procede de inmediato a modo de consecuencia, como en efecto lo deja establecido en su fallo a determinar que en el caso de autos operó la confesión ficta, sin hacer un analisis previo y motivado respecto a la cuestión previa opuesta, debiendo tener en cuenta que siendo sustanciada la presente causa por el procedimiento ordinario, opuesta la cuestión previa en referencia y abierta como fue la incidencia en comento, el Tribunal de la causa al resolver sobre ésta incidencia, sólo debió limitarse a ello, es decir declarar si la alegada caducidad era o no procedente, y posteriormente a ello se aperturaría el lapso para contestación de la demanda conforme el ordinal 4° del artículo 358 de nuestra Ley Adjetiva Civil, la cual da varios supuestos en caso de ejercerse el recurso de apelación, contra la sentencia interlocutoria en caso de ser desechada la cuestión previa como sucedió en el caso de autos, por lo cual ha sido un error evidente del Tribunal A quo emitir un pronunciamiento sobre una sanción impuesta por Ley al demandado contumaz, cuando no se ha generado aún la oportunidad procesal para ello conforme a los términos que anteceden. Así se declara.
Ahora bien, considera esta Superioridad que visto el ejercicio del presente recurso de apelación, contra la sentencia interlocutoria que resolvió la cuestión previa formulada por la parte demandada en cuanto a la caducidad de la acción, es sobre ello que debe emitirse pronunciamiento, dejando establecido como antecede que bajo ningún concepto se encuentran dados los supuestos de procedencia de la confesión ficta por no haberse verificado los lapsos procesales para ello, sin embargo, habiendo resuelto el Tribunal A quo sobre la caducidad, debe determinar este Tribunal de Alzada si su decisión se encuentra o no ajustada a derecho, lo cual hace de la siguiente manera:
El Tribunal de la causa se pronuncia respecto a la caducidad en razón de que ésta fue opuesta como cuestión previa, y no como defensa de fondo, sin ser razonado y motivado su decisión, es decir, solo se pronuncia respecto al modo como la misma fue alegada por la parte demandada, no verificando si en efecto la misma se generó en el caso de autos, considerando que el juez A quo en su decisión incurrió en la falta de motivación de sentencia, por lo cual quien aquí juzga considera, que el Tribunal de la causa debe dar respuesta oportuna y clara a la cuestión previa planteada en la cual la parte demandada se ampara, y puesto que en la sentencia objeto de apelación el Juez A quo, solo se limito a expresar que la aludida caducidad debió presentarse como defensa de fondo y no como cuestión previa, en lugar de pronunciarse al fondo de la misma, es por lo que a juicio de esta Alzada, el Tribunal de la causa debe pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, debiendo razonar y motivar su pronunciamiento en cuanto a la caducidad de la acción, en consecuencia se ordena reponer la causa al estado de dictar nueva sentencia sobre el fondo de la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Así se declara.
-III-
DECISION
Por los argumentos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por los Abogados JOSE GREGORIO ARTHUR y JAVIER RENE CABEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 49.496 y 45.562, en su condición de apoderados judiciales de la ASOCIACION CIVIL DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION PARQUE RESIDENCIAL TERRACOTA (ASOTERRACOTA) en contra de la sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: se REVOCA en todos sus términos la sentencia objeto de apelación en la presente causa, conforme se deja expuesto en el cuerpo de esta decisión y TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal A quo se pronuncie sobre el fondo de la Cuestión Previa referente a la caducidad de la acción opuesta por la parte demandada. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de Dos Mil Diecisiete (2.017) - Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA, Acc.

Abg. MONICA LANZ LOSSADA
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (02:53 P.M.) se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA, Acc.