REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN EL TIGRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
Extensión El Tigre.
El Tigre, veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: BP12-R-2017-000049
Visto el Recurso Extraordinario de Casación, ejercido en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2017, por las Abogadas YARISMA LOZADA y SAYURI RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.610 y 86.704, en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., en relación a la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha nueve (09) de mayo del año 2017en el Recurso de regulación de Competencia presentado por el Abogado JOSE CALAZAN NOTARO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIO TECNICO DE EQUIPO PESADO, C.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintidós (22) de marzo del año 2017, con ocasión al Juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, incoado en su contra por la sociedad Mercantil SERVICIOS TECNICO DE EQUIPO PESADO, C.A. (SERTEQUIP C.A.), observa esta Alzada que los diez (10) días de despacho que tienen las partes para anunciar recurso de casación, de conformidad con el artículo 314 de Código de Procedimiento Civil, se iniciaron el día diez (10) de mayo del año 2017, inclusive, habida cuenta que la decisión recurrida fue dictada en el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y culminó el día veintitrés (23) de marzo del año 2017 inclusive; por lo que el recurso fue ejercido oportunamente. Así se decide.
Este Tribunal, antes de pronunciarse respecto a la admisión o no del Recurso de Casación interpuesto observa lo siguiente:
El presente juicio obedece a una demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, incoado por la sociedad Mercantil SERVICIOS TECNICO DE EQUIPO PESADO, C.A. (SERTEQUIP C.A.), en contra de la sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.; en la cual mediante sentencia dictada por el Juez A quo en fecha veintidós (22) de marzo del año 2017, se declaró:
“…En Atención a lo anterior, tenemos que de la revision exhaustiva de las actas del expediente específicamente a las facturas anexadas al escrito libelar, las cuales constituyen el documento fundamental de la demanda, se desprende que la demandada tiene su domicilio fiscal en la Avenida Veracruz Urbanización Las Mercedes Edificio Torreón Piso 1, oficina A-B, Caracas… …De lo antes expuesto, concluye esta instancia que al no constar en autos que las partes hayan elegido domicilio especial, se determina que el domicilio de la demandada esta ubicado en la ciudad de Caracas, específicamente en el indicado en las facturas anexadas al libelo como documento fundamental de la acción, domicilio en el cual este Tribunal no tiene competencia territorial conforme al citado articulo 641 del Código de Procedimiento Civil, considerando que el Tribunal Competente para conocer el presente asunto es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Es por lo que este Tribunal en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR RAZON DEL TERRITORIO, para conocer del presente procedimiento.”
Contra dicha sentencia se ejerció Recurso de Regulación de Competencia en fecha veintinueve (29) de marzo del año 2017, siendo remitido el expediente a esta Alzada, en fecha cinco (05) de abril de dos mil diecisiete, y recibido por ante esta alzada en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2017.
En fecha nueve (09) de mayo del año 2017, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conoció del Recurso de Regulación de Competencia, dictando sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró:
“…:CON LUGAR, el RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA, presentado por el Abogado JOSE CALAZAN NOTARO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIO TECNICO DE EQUIPO PESADO, C.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintidós (22) de marzo del año 2017, mediante la cual se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para seguir conociendo del presente asunto. SEGUNDO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa, al Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a quien se ordena remitir las presente actuaciones…”,
Revocando así el fallo apelado de Primera Instancia.-
Contra dicha decisión, mediante la cual se declara CON LUGAR el Recurso DE regulación de Competencia, la parte demandada, a través de Apoderado, ejerció en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2017, Recurso Extraordinario de Casación.-
Ahora bien, considera oportuno esta sentenciadora a los fines de verificar la admisibilidad del presente recurso de Casación anunciado, traer a colación lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Articulo 312 ejusdem
“…el recurso de casación puede proponerse:
1) Contra las sentencias de última instancia que ponga fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto a la cuantía.
2) Contra las sentencias de última instancia que ponga fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3) Contra los autos dictados en ejecución de sentencias que resuelvan puntos de esencial connotación introvertidos en el Juicio, ni decididos en el; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los Laudos Arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
Al proponerse el recurso que puso fina al juicio, quedan comprendidas en el las interlocutorias que hubieran producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieran agotado oportunamente todos los recursos ordinarios….”
De la norma antes transcrita se evidencia el número de decisiones que pueden ser recurribles en Casación; siendo que la sentencia bajo estudio se trata de una sentencia interlocutoria que no le pone fin al juicio ni impide su continuación, lo que a todas luces se observa, que la misma no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Es menester igualmente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la inadmisibilidad del Recurso de Casación ejercido contra decisiones interlocutorias que no ponen fin al Juicio, al respecto señalamos sentencia de fecha treinta (30) de marzo del año 2000, Nº 77, caso MARELIA RODRIGUEZ y otros, contra ORLANDO JOSE ALVARADO GUEDEZ, expediente Nº 99-436.
“…en este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en abundante Jurisprudencia. En efecto, es pacífico y consolidado el criterio en el sentido de que contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la sentencia definitiva, no es admisible de inmediato el recurso de casación, sino comprendido en el anuncio contra la definitiva, de acuerdo con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil...”(negritas y subrayado de esta Sala)…”
De la norma y de la Jurisprudencia antes transcritas, se puede evidenciar que las decisiones que no ponen fin al juicio, o las que no impiden su continuación en juicio, no pueden considerarse recurribles de inmediato en Casación.
Ahora bien, de acuerdo a la decisión anteriormente referida dictada por este Despacho, se evidencia que en modo alguno pone fin al juicio, aunado al hecho de que no cumple con los requisitos previstos en el ya mencionado articulo 312 del Código de Procedimiento Civil, ya que solo se refiere a la competencia del Juzgado que debe conocer el presente asunto, sin poner fin a la litis, muy por el contrario el proceso continua en el Juzgado competente, razón esta por la cual no es recurrible de inmediato en sede de Casación, pues la misma no pone fin al mérito o fondo del litigio, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal, declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Casación de conformidad con la norma procesal adjetiva en su artículo 312, y en apego al criterio Jurisprudencial antes trascrito, por lo que se declara inadmisible el presente Recurso de Casación y así se dejará sentado.
En consecuencia este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, NIEGA la admisión del Recurso de Casación anunciado por la parte demandada por no cumplir con los presupuestos establecidos de conformidad con lo establecido en el Artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA Acc,
Abg. MONICA LANZ LOSSADA
KRT/MLL/ggs