REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: BP12-R-2016-000156
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-R-2016-000156

DEMANDANTE: DOMENICO ALFONSO GRANDE GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.075.515, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA y ORLANYS CRUZ VERACIERTA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-13.458.978 y V-15.803.604, respectivamente, Abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.850 y 119.107 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Sucre con Calle Arismendi, Edificio Colibrí, Planta Alta, Oficina Nº 02 de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

DEMANDADO: Sociedad Mercantil ATELIER DE BELLEZA NORIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de noviembre de 2007, anotado bajo el Nº 28, Tomo A-112, en la persona de la ciudadana NORIS JOSEFINA PAEZ y/o WILFREDO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.503.141 y 7.838.933, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: MARIA JOSE URBANO, ELIDA CERMEÑO y MARYUR BASTARDO, abogados en ejercicio, titulares de la cedula de identidad Nros. 9.816.891, 8.496.975 y 10.995.768, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.004, 59.005 y 59.345 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.

DOMICILIO PROCESAL: Local Nº 08, Piso 01 del Edificio San Antonio, ubicado en la Avenida Portuguesa cruce con Calle Urdaneta de la de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
ACCION: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: (Apelación de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.)

-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en fecha trece (13) de marzo del año 2017, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Anaco, que se refiere a la Apelación que interpusiera el abogado JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.850, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano DOMENICO ALFONZO GRANDE GUZMAN, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, relativo al juicio RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL) en contra de la Sociedad Mercantil ATELIER DE BELLEZA NORIS, C.A.

En fecha trece (13) de marzo del año 2017, se le da entrada en el libro de causas y se admite, asignándosele el número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO ARRIBA INDICADO fijándose el décimo día (10) de Despacho siguientes para la presentación de informes.

En fecha veintiocho (28) de marzo del año 2017, recibe esta Alzada, el escrito de informe, presentado en fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, siendo su oportunidad legal por el Abogado JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.850, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano DOMENICO GRANDE, por lo que este Tribunal se acoge al lapso de Observaciones a los Informes, todo de conformidad con establecido en el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha siete (07) de abril del año 2017, el Tribunal dice “VISTOS” y fija un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
DEL FALLO APELADO
Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, declaró:
“toma e consideración este Juzgador a los fines de dictar el presente fallo, lo que establece el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos señala: los Jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia,” igualmente se toma en consideración, lo que pauta el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece: El Tribunal Supremo de Justicia garantizara la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, será el máximo y ultimo interprete de la Constitución y velara por su uniforme interpretación y aplicación. La interpretación que establece la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica. (Subrayado del Tribunal).
…En consecuencia se observa que la parte demandante acumula en un mismo libelo pretensiones distintas, que por su naturaleza deben ser tramitadas a través de procedimientos diferentes. Así se declara… (Subrayado del Tribunal).
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, por INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL) incoada por el ciudadano DOMENICO ALFONSO GRANDE GUZMAN, en contra de la Sociedad Mercantil ATELIER DE BELLEZA NORIS, C.A, entes identificadas, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 78 y 81 ordinal 3º de este mismo cuerpo legal. Así de decide…” (Negritas del Tribunal).


Contra esa decisión, la parte demandante ejerce Recurso de Apelación en fecha treinta (.30) de septiembre del año 2016, recurso este que fue oído en ambos efectos en fecha trece (13) de octubre del año 2016.-
ANTECEDENTES
Consta de auto que en fecha trece (13) de febrero de 2015, el ciudadano DOMENICO ALFONSO GRANDE GUZMAN, ejerce demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, asistido por el Abogado JAEBES ROBERT CAMPOS, en contra de la Sociedad Mercantil ATELIER DE BELLEZA NORIS, C.A., alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha uno (01) de abril de 2010, el ciudadano Domenico Grande Guzmán y la Sociedad Mercantil Atelier de Belleza, C.A., celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado dicho inmueble constituido por un local comercial distinguido con el numero 8, el cual forma parte integrante del piso uno (01) del edificio San Antonio, que a su vez esta ubicado en la siguiente dirección: Avenida Portuguesa, cruce con calle Urdaneta de la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, la cual la relación arrendaticia se desarrollo a tiempo determinado mediante sucesivas renovaciones convencionales, en fecha uno (01) de octubre de 2013, se celebro la ultima renovación, la cual fue por un periodo de doce (12) meses según se desprende de la cláusula tercera del contrato… , contados a partir de la fecha antes señaladas, es decir dicho contrato tuvo vigencia desde el uno (01) de octubre de 2013, hasta el día treinta (30) de septiembre de 2014, y a partir de esa fecha no se celebraron prorrogas o renovaciones convencionales, y en consecuencia desde uno (01) de octubre de 2014, la demandada se encuentra haciendo uso de su derecho a la prorroga legal.
Que la arrendataria dejó de pagar al arrendador los cánones de los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2014, y los meses enero, febrero del año 2015, dejando de pagar cinco (05) cánones de arrendamiento consecutivos y al no hacerlo quedo insolvente en el pago de canon de dicho meses, lo que implica un incumplimiento de la arrendataria, de las obligaciones contractuales y legales violentando la cláusula Segunda de dicho contrato donde estipula lo siguiente: el canon de arrendamiento mensual es la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000.) que la arrendataria se obliga a pagar a el arrendatario, o a su orden por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en la ciudad de anaco quedando plenamente entendido que la falta de pago de una (1) mensualidad dará derecho a el Arrendador, a pedir la inmediata resolución del presente contrato.
Que el demandante considera oportuno señalar que en fecha trece (13) de noviembre de 2014, fue notificado por el Alguacil de ese mismo Tribunal, sobre la admisión de la Consignación de Arrendamiento de un inmueble de su propiedad, ubicado en el edificio San Antonio, piso uno (01), local numero 8, de la Avenida Portuguesa, cruce con calle Urdaneta de la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, presentada por la ciudadana NORIS JOSEFINA PAEZ… . actuando a titulo personal (como arrendataria) consignación que fue hecha en su oportunidad por la cantidad Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000, oo), correspondiente al mes de Octubre de 2014.
Que al revisar el expediente, pudo observar que la consignación… esta hecha a su favor, pero la consignante es la ciudadana NORIS JOSEFINA PAEZ, y no en representación o descargo de la actual arrendataria del local comercial que es la Sociedad Mercantil ATELIER DE BELLEZA NORIS, C.A., ante identificada. Que del escrito de consignación se desprende… que las consignaciones fueron hechas por personas distintas a la arrendataria…que por lo cual la ciudadana ya mencionada al hacer los pagos de canon a titulo personal carece de cualidad para ello, y por ende esos pagos no tienen efectos jurídicos validos o liberatorios de la Sociedad Mercantil ATELIER DE BELLEZA NORIS, C.A., frente a su persona…
Que en este caso la persona que realiza el pago (consignación) no aparece vinculado a la obligación del accionado en forma alguna. Entonce jamás podrá ser obligado a pagar, que de ello concluye en que no se trata de un tercero interesado.-
Que la arrendataria no cumplió con lo establecido en la Cláusula Segunda del Contrato, perdiendo el derecho de la prorroga legal que le corresponde violando el orden legal y contractual, lo que conlleva a que la demandada incumplió el contrato de arrendamiento, dejando de pagar dos meses de mensualidades consecutivas, específicamente los cánones de los meses de Octubre, noviembre y diciembre de 2014, y los meses de Enero y Febrero del año 2015, lo que inevitablemente coloca a la demandada en un incumplimiento de las condiciones contractuales, dándole la facultad de demandar como efecto lo hace a la arrendataria Sociedad Mercantil ATELIER DE BELLEZA NORIS, C.A., por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y la consecuente perdida de la prorroga legal de la que en actualidad hace uso.
… .Que en virtud de lo antes expuesto… demanda para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: que el Tribunal declare la Resolución de Contrato de arrendamiento celebrado entre su persona y la Sociedad Mercantil ATELIER DE BELLEZA NORIS, C.A., y en consecuencia ordene a la demandada, a entregar inmediatamente el local comercial distinguido con el numero 8, del piso uno (01) del edificio San Antonio, que a su vez esta ubicado en la siguiente dirección: Avenida Portuguesa, cruce con calle Urdaneta de la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, desocupado de bienes y personas y solvente de todos los servicios, en virtud del incumplimiento del contrato y la consecuente perdida de su derecho a prorroga legal, la falta de pago de mas de dos cánones mensuales consecutivos.- Segundo: En pagar la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000, oo), conforme al capitulo IV.- Tercero: En pagar las costas y costos del presente proceso. Cuarto: Solicita sea indexada la cantidad condenada en la sentencia que se dicte en la oportunidad respectiva, en virtud del índice de inflación que azota el país y la devaluación del signo monetario.-
Estimando la demanda en la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000, oo), siendo su equivalente en unidades Tributarias 511.81… .
Fundamentado su demanda en los artículos 1.133, 1159, 1.160, 1.3167, 1.264, 1.592, 1594 y 1.616del Código Civil.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo. 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”, “omisis
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, previamente observa lo siguiente:

Se desprende de autos que el presente recurso de apelación fue intentado por el abogado JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, emanada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En este sentido, a los fines de verificar que la sentencia recurrida haya sido dictada ajustada o no a derecho, se desprende que la misma declaró INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARREDAMIENTO (Local Comercial), incoada por el ciudadano DOMENICO ALFONZO GRANDE GUZMAN, en contra de la Sociedad Mercantil ATELIER DE BELLEZA NORIS, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 78 y 81 ordinal 3º ejusdem , “…

Del escrito libelar del presente expediente, esta Juzgadora pudo observar que la pretensión de la parte actora está dirigida a obtener “ la Resolución de Contrato de Arrendamiento… ; en su particular Segundo: En pagar la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000, oo), conforme al capitulo IV, que se refiere a la CUANTIA: Conforme al articulo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor de la demanda en la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (65.000 Bs.), que corresponde a los cánones de Arrendamiento de los meses dejados de pagar, establecidos como daños y perjuicios y los cánones transcurridos desde la introducción de la demanda hasta el pronunciamiento de la sentencia, que pide sean condenados su pago por este Tribunal, el equivalente en unidades Tributarias de la cuantía , es de 511.81, unidades tributarias… y Tercero: En pagar las costas y costos procesales del presente procedimiento…”; en este sentido, en aras del debido proceso y derecho a la defensa, los cuales deben imperar en todo juicio, considera esta Sentenciadora analizar como punto previo la procedencia de las acciones pretendidas por la actora de forma conjunta.

Según el Principio Dispositivo, los Jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la litis; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio.

Considera necesario esta Sentenciadora señalar al respecto lo siguiente: La demanda, es el acto de postulación ya que en ella se formula la pretensión, como acto procesal que promueve el proceso, debe llenar requisitos, que si bien no lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, son inherentes a la misma, como lo es el hecho, que se exprese con claridad y precisión lo que se pretende o sea la pretensión.
El petitorio o petitum, debe estar formulado y expresado en forma clara y precisa, sin dar lugar a confusión ni al demandado ni al Juez.
En este orden de ideas, es necesario citar criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio, cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada, se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

Así las cosas, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante,….no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.” (Sentencia N° 779 del 10 de abril de 2002, Exp. 01-0464, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García).

Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo del asunto debatido, sino que constatado que sean llenos los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.

En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juzgador determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso, en el cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual este al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción.

En este orden de ideas, se hace necesario citar Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció entre otros lo siguiente: “…No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del Juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva (juicio de honorarios profesionales). La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada…”

Así las cosas, tal como ha sido previamente señalado la parte actora en su escrito libelar expresó lo siguiente: “…Que en virtud de lo antes expuesto… demanda para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: que el Tribunal declare la Resolución de Contrato de arrendamiento celebrado entre su persona y la Sociedad Mercantil ATELIER DE BELLEZA NORIS, C.A., y en consecuencia ordene a la demandada, a entregar inmediatamente el local comercial distinguido con el numero 8, del piso uno (01) del edificio San Antonio, que a su vez esta ubicado en la siguiente dirección: Avenida Portuguesa, cruce con calle Urdaneta de la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, desocupado de bienes y personas y solvente de todos los servicios, en virtud del incumplimiento del contrato y la consecuente perdida de su derecho a prorroga legal, la falta de pago de mas de dos cánones mensuales consecutivos.- Segundo: En pagar la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000, oo), conforme al capitulo IV.- Tercero: En pagar las costas y costos del presente proceso. Cuarto: Solicita sea indexada la cantidad condenada en la sentencia que se dicte en la oportunidad respectiva, en virtud del índice de inflación que azota el país y la devaluación del signo monetario…” y es deber de este Tribunal pronunciarse sobre todo lo solicitado en el referido escrito de demanda.
Partiendo del hecho cierto que el Tribunal A quo, en su análisis determina que hay inepta acumulación de pretensiones por parte de la accionante, es por lo que considera este Tribunal de Alzada verificar si tal decisión se encuentra o no ajustada a derecho, es decir, si están dados los supuestos de procedencia de la inepta acumulación cuya consecuencia jurídica no es más que la inadmisibilidad de la demanda intentada, lo cual hace de la siguiente manera:

Ahora bien, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia entre otras, en decisión del 22 de mayo de 2001, dejó establecido que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En este sentido establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles entre si. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es inadmisible por haber incurrido en lo que, la doctrina denomina INEPTA ACUMULACIÓN.

Lo que se entiende, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, resultando así, que constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En este sentido, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado: “…, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…” (Subrayado y negritas de este Tribunal).
De igual forma es menester señalar el criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril del 2.003, dictado por la Sala Constitucional, expediente Nº 01-2891 sentencia Nº 669, ponente: Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero), donde se dejó sentado lo siguiente: “….La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda. Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato. ….Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas,…”
Así las cosas, cabe destacar que para la Sala Constitucional en la análisis establecido en la sentencia citada supra, deja señalado que es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, mas los daños y perjuicios, que la pretensión de quien pide la resolución, es poner fin al contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil, llegando en efecto a la conclusión, que no existe una acumulación prohibida, ya que pidió la resolución del contrato, y como resultado de la resolución que se pagara lo adeudado y lo que se causare por el uso del inmueble hasta la decisión definitiva, lo cual se ajusta al caso de marras.
Por otra parte, sobre la materia de cumplimiento de Contrato y la Resolución de Contrato, es pertinente señalar que ambas acciones se encuentran consagradas en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…” (Negritas y subrayado del Tribunal)

En tal sentido, el incumplimiento se trata de un comportamiento opuesto a aquel en que se concreta el cumplimiento, y en consecuencia, falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación y que el hecho productor del incumplimiento viola la norma de la que el vínculo jurídico extrae su propia fuerza jurídica, amén del derecho sujeto “derecho de crédito” que de ella se deriva.

En este mismo orden de ideas, el artículo 1.167 del Código Civil claramente establece la necesidad de que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución (ya que ambas acciones se encuentran previstos en la misma norma), debe “reclamar judicialmente” su pretensión dando la potestad de intentarse cualquiera de las dos acciones mas los daños y perjuicios.

En la obra “La Resolución del Contrato por Incumplimiento” elaborada por Dr. José Mélich Orsini, indica que quien resulte acreedor en razón de un contrato bilateral, tiene el derecho de pedir su resolución, creando como efecto el desistimiento del contrato, esto como consecuencia del incumpliendo absoluto por parte del deudor, debido a que esa obligación contraída bajo ciertos parámetro no cumplidos. Esta opción entre “cumplimiento por equivalente” y “resolución” se da en el caso de imposibilidad total de cumplimiento debido a la culpa del deudor, sino también en los casos de imposibilidad meramente parcial o de mora, cuando, por el juego de las disposiciones legales aplicables, se considera que el acreedor ya no tiene interés en el cumplimiento parcial o demorado de la prestación de su deudor, o cuando , por la expiración del plazo, deba estimarse ya como legalmente excluido el cumplimiento y consolidado el derecho del acreedor a que se aprecie la situación como un incumplimiento total y definitivo de su deudor(Pág. 29 (Pág. 31)).
Al respecto cabe citar la sentencia dictada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº RC-437 de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-364, Caso: Régulo José Briceño Naar contra Leoncio Tirso Morique Rosa, en torno al alcance y aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente: “...Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

Así las cosas, efectivamente, de las actas procesales que conforman el presente expediente observa esta juzgadora que la parte actora demanda la resolución del contrato y el cobro de las cantidades de dinero que se adeudan conforme al mismo contrato, sin embargo, en análisis de forma exhaustiva del escrito libelar se desprende que lo hace de manera subsidiaria por concepto de daños y perjuicios, lo cual lo permite la citada norma en el Artículo 1.167 del Código Civil, según el cual la parte afectada por el incumplimiento del contrato bilateral puede ejercer a su elección la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios.

En otros términos tiene dos alternativas o demanda el cumplimiento con los daños y perjuicios o la resolución del contrato con los daños y perjuicios a que hubiere lugar, no pudiendo en consecuencia, demandar Resolución del Contrato y Cumplimiento del mismo, pues ello configura una acumulación prohibida.

Al respecto, el profesor ARISTIDES RENGEL-ROMBERG, en su libro, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo II, Teoría General del Proceso, señala que: “En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si (…) Dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sin que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución del contrato acumulada con la de ejecución del mismo.”, (Negritas y Subrayado del Tribunal)

En el caso de autos, esta Juzgadora observa que se acumularon dos (2) pretensiones en el libelo de demanda: la acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y el pago de la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000, oo), que corresponde a los cánones de Arrendamiento de los meses dejados de pagar, establecidos como daños y perjuicios y los cánones transcurridos desde la introducción de la demanda hasta el pronunciamiento de la sentencia, que pide sean condenados su pago por este Tribunal, el equivalente en unidades Tributarias de la cuantía , es de 511.81, unidades tributarias.

Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra la garantía de la tutela judicial efectiva, siendo llamado el Juzgador a verificar en todos sus aspectos la acción que ha sido sometido a su conocimiento, evitando incurrir en sanciones a las partes que le alejen de tal garantía, siempre actuando dentro del marco de los principios procesales en aras de la sana administración de justicia, evidenciando este Tribunal de Alzada que no se encuentran llenos los supuestos de la inepta acumulación de acciones declarada por el Tribunal A quo.

En este sentido, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso en concreto, pues en caso contrario estarían vulnerando el Principio de Legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley.

En atención al criterio jurisprudencial citado ut supra, en base al derecho y al debido proceso señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49), este Tribunal considera, que por cuanto constata del escrito libelar que la parte actora, si bien es cierto demanda la resolución del contrato de arrendamiento indicó que su pretensión respecto a los cánones de arrendamiento lo hace en base a los daños y perjuicios, lo cual es viable conforme a la citada norma, por lo cual no incurrió en el vicio de una inepta acumulación, lo cual trae consigo que lleva al Tribunal de la causa a un error al declarar la inadmisibilidad como consecuencia de la aludida inepta acumulación . Así se declara.
Por cuanto observa esta Sentenciadora actuando en Tribunal de Alzada que la sentencia sometida a su conocimiento no toca el fondo de lo debatido, su pronunciamiento sólo será respecto a la procedencia o no de la inepta acumulación, como en efecto lo hizo en los términos que anteceden, por lo cual en aras de salvaguardar el principio de la doble instancia ordena que la presente causa sea enviada al Tribunal de la causa y una vez recibida de inmediato sea remitida al Tribunal distribuidor de igual jerarquía para que se pronuncie respecto al fondo de la controversia. Así se declara.
III
DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.850, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano DOMENICO ALFONZO GRANDE GUZMAN, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016. SEGUNDO: SE REVOCA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa, y una vez recibida de inmediato sea remitida al Tribunal distribuidor de igual jerarquía para que dicte nueva sentencia y se pronuncie respecto al fondo de la controversia, a los fines de respetar el principio de la doble instancia .- Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los ocho (08) días del mes de mayo de Dos Mil Diecisiete (2.017) - Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA


Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. MONICA LANZ LOSSADA
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm) se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley, y se agrego al asunto Nº BP12-R-2016-000156.- Conste.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. MONICA LANZ LOSSADA