REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre
El Tigre, nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


ASUNTO: BP12-R-2017-000049
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2017-000008

DEMANDANTE: SERVICIO TECNICO DE EQUIPO PESADO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de noviembre del año 1992, bajo el Nº 22, tomo A-83

APODERADO JUDICIAL: JOSE CALAZAN NOTARO ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 18.970.-

DOMICILIO PROCESAL: Calle 22 sur, edificio El Coloso, segundo piso oficina 204, El Tigre, Municipio Simon Rodriguez del Estado Anzoátegui

DEMANDADO: SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., antes PRIDE INTERNACIONAL C.A., cuya denominación cambio según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 09 de noviembre del año 2007, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre del año 2007, bajo el Nº 56, tomo 1715-A

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Leonardo Ruiz Pineda, cruce con calle Trujillo, Zona Industrial de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) Regulación de Competencia en contra de la sentencia de fecha veintidós (22) de marzo del año 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Llegan los autos a ésta Superioridad, con motivo de la Regulación de Competencia presentada por el Abogado JOSE CALAZAN NOTARO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIO TÉCNICO DE EQUIPO PESADO, C.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintidós (22) de marzo del año 2017, mediante la cual se declaro INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para seguir conociendo del presente asunto.

Por auto de fecha cinco (05) de abril del año 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en vista del recurso de regulación de competencia ejercido acuerda remitir las actuaciones a esta Alzada.-
Por auto de fecha veinticuatro (24) de abril del año 2017, se admitió el presente asunto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil se fija un lapso de diez días de despacho siguientes a la fecha del auto para que dentro de el se dicte sentencia.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Corresponde determinar a esta Juzgadora su competencia, considerando que es competente para conocer del presente asunto en virtud del cual está otorgada a esta Alzada por ser el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Juzgado que se declaró INCOMPETENTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente juicio versa sobre el recurso de Regulación de Competencia presentado por el Abogado JOSE CALAZAN NOTARO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIO TÉCNICO DE EQUIPO PESADO, C.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintidós (22) de marzo del año 2017, mediante la cual se declaro INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para seguir conociendo del presente asunto, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

“… De lo antes expuesto, concluye esta instancia que al no constar en autos que las partes hayan elegido domicilio especial, se determina que el domicilio de la demandada esta ubicado en la ciudad de Caracas, específicamente en el indicado en las facturas anexadas al libelo como documento fundamental de la acción, domicilio en el cual este Tribunal no tiene competencia territorial conforme al citado articulo 641 del Código de Procedimiento Civil, considerando que el Tribunal Competente para conocer el presente asunto es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Es por lo que este Tribunal en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR RAZON DEL TERRITORIO, para conocer del presente procedimiento…”.


Así las cosas, se determina previamente entonces que, la competencia constituye la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual, la competencia materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.

Por tanto, la competencia es en concreción, una variante o expresión impuesta de la jurisdicción, producto de lo cual, esta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia, mientras que la competencia es lo mismo para cada órgano de ejecución; pero, reducido su campo de acción por los factores limitantes, concretados en los conceptos antes señalados, de materia, cuantía y territorio.
En este sentido, toda vez que la competencia, es la medida o límite de la jurisdicción del poder conferido a un juez o funcionario, en concreto, para conocer y decidir determinado asunto con exclusión de los demás jueces y funcionarios, y siendo que la creciente complejidad de la vida económica y social; el incremento incesante de las relaciones jurídicas, determina la necesidad de especializar esa potestad jurisdiccional atribuyendo a determinado juez o funcionario el conocimiento y decisión de un asunto específico, de tal manera que si otra autoridad se inmiscuye o entromete en el asunto, estaría usurpando atribuciones, por invadir una esfera de actividad que no le corresponde.

La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar el asunto comprendido dentro de la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cual es el competente para ello entre los demás órganos entre el poder judicial. El juez incompetente tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y solo le falta la competencia, en cuanto al asunto en concreto sometido a su conocimiento, no esta comprendido dentro de la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.

La competencia tiene cuatro características:
1. Es improrrogable: en principio las partes no pueden convenir en que el asunto sea decidido por un juez distinto a aquel a quien le corresponde conocer el asunto de acuerdo a las limitaciones jurisdiccionales; ni tampoco los jueces pueden derogar su competencia discrecionalmente. Solo en este caso esta permitida las excepciones en este punto cuando se trata del territorio, porque el legislador permite proponer la demanda ante el juez del lugar que las partes hayan elegido como domicilio especial. Sin embargo este no puede ser elegido en dos casos: cuando en la causa debe intervenir el Ministerio Público; cuando la ley expresamente lo determine
2. Es indelegable: los jueces no pueden delegar sus funciones, aunque hay quienes piensan que la figura de la comisión y exhorto es una especie de delegación.
3. Es de orden público: las limitaciones jurisdiccionales establecidas a los jueces se hacen por razones de orden público y están dirigidas a lograr esos fines de orden público.
4. Es aplicable de oficio: la incompetencia por la materia y por el territorio en las causas en que debe intervenir el Ministerio Público, o donde no se puede prorrogar la competencia por el territorio por determinarlo así la ley, se puede declarar de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor se puede plantear de oficio sólo en primera instancia.

En este orden de ideas, es necesario vincular a las partes o al objeto del litigio con una circunscripción judicial o territorio donde el juez ejerce su función. Los territorios en Venezuela están delimitados por las Circunscripciones Judiciales, que responden normalmente a la división político-territorial de la República.
El fundamento de esta competencia es de orden privado. Desde el punto de vista público para el Estado no sería de importancia que las partes acudan al juez de primera instancia de cualquier ciudad, a que acudan al juez de municipio para conocer del divorcio en vez del juez de primera instancia.
Esta competencia se funda en el principio de facilitar a las partes la defensa, su comodidad y por eso, es una competencia en principio inderogable, salvo casos excepcionales en que esté interesado el orden público, y el legislador lo disponga expresamente.
Es competente para conocer de todas de las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido diferido exclusivamente a otro tribunal.

La determinación de la competencia por el territorio, es de interés público pero no de orden público y por lo tanto, la persona obligada puede renunciar a su domicilio y en tal supuesto, conforme al articulo 46 del Código de Procedimiento Civil, se le podrá demandar en el lugar donde se encuentre. La renuncia puede hacerse en el mismo documento donde conste la obligación.
La renuncia del domicilio releva al actor de seguir el dominio del demandado; no conlleva la sustitución del domicilio por otro específico, y coloca al demandado en el mismo supuesto de la persona que no tiene domicilio ni residencia, y se le debe demandar en el tribunal del lugar donde se encuentre.
La elección del domicilio se trata de un convenio bilateral entre los contratantes según el cual se sustituye el fuero general o especial por el domicilio elegido.
La prórroga de la competencia territorial por la elección del domicilio, no puede alterar la competencia por la materia ni por el valor en el territorio escogido. La elección puede ser facultativa o imperativa.
A los fines de decidir el presente recurso de regulación de competencia, resulta pertinente pasar a transcribir el contenido del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, referente a los tribunales competentes para conocer sobre los procedimientos de intimación.
Dispone: El Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Solo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia. Salvo elección del domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”
Por su parte, el artículo 47 eiusdem, expresa:
“...La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine...”.

Dicho lo anterior, es importante resaltar que en la norma in comento, destaca el principio general que rige en esta materia, en relación a la competencia, que será la de aquel Tribunal que corresponda al domicilio del deudor, es decir del intimado, siempre que también sea competente tanto por la materia, como por la cuantía de acuerdo a lo establecido en las normas ordinarias acerca de la competencia del Juez, salvo elección de domicilio, lo que constituye ésta una excepción a la regla establecida para la competencia en estos casos. En este sentido si las partes han establecido previamente, en ocasión del negocio jurídico celebrado y cuyo incumplimiento da lugar a la apertura del procedimiento por intimación, un domicilio especial al cual someterse en casos de reclamos, entonces, el juez de ese lugar será el competente para conocer el asunto como expresa el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.

El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento de intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio.

Al respecto es menester hacer mención a la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia juicio seguido por la Sociedad Mercantil MIGO LAGO, C.A. en contra de Sociedad Mercantil Constructora CAVOLVENCA, C.A. por Cobro de Bolívares , mediante el procedimiento por Intimación el cual entre otros estableció lo siguiente: “…Siendo el objeto de la demanda, la obtención del cobro de una cantidad cierta a través del procedimiento monitorio, es menester determinar que el presente juicio es de manera comercial y el domicilio del demandado está ubicado en el estado Trujillo y a los efectos de la competencia, es de aplicación privativa lo establecido en el artículo 1094 del código de comercio, que indica :”…En materia comercial son competentes el juez del domicilio del demandado…”

El caso bajo análisis, tiene como demandado a una persona jurídica, con domicilio registrado según su documento constitutivo en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, mas sin embargo, cuenta con una sucursal, agencia o dependencia, en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia fotostática de la Licencia de Actividades económicas expedida por la Dirección de Hacienda Publica Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanipa, que riela al folio cuarenta y siete (47) del asunto principal, así como de las ordenes de entrega que acompañan al libelo de la demanda, en las cuales se constata que la entrega de los materiales a los cuales se refieren las facturas objeto de litigio, fueron realizadas en la Avenida Leonardo Ruiz Pineda, de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asimismo se observa del libelo de la demanda en el cual el demandante deja establecido a el Tribunal A quo, que el domicilio del demandado es la siguiente dirección: Avenida Leonardo Ruiz Pineda, cruce con calle Trujillo, Zona Industrial de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

En este orden de idas es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 28 de nuestro Código Civil:
“El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde este situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en logares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.”

Asimismo, el artículo 203 del Código de Comercio, dispone:
“El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal.”

Al respecto, son muchos los análisis realizados respecto a la aparente contradicción entre estas dos normas, lo cual ha sido objeto de debate en la doctrina mercantil, en donde algunos autores sostienen que en base al artículo 28 del Código Civil, las sociedades mercantiles pueden tener un domicilio múltiple, habida cuenta que se podrá tener como domicilio el que indiquen sus estatutos así como el lugar de sus sucursales o agencias y en contraposición, otros autores afirman que en fundamento del artículo 203 del Código de Comercio debe prevalecer como domicilio único, el que establezcan sus estatutos y en su defecto el de su establecimiento principal.

Así tenemos, que el tratadista Roberto Goldschmidt sostiene que como personas jurídicas las sociedades mercantiles tienen un domicilio. Este domicilio está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal. (Obra citada: Curso de Derecho Mercantil, UCAB 2010, página 401)

Por su parte, el autor Alfredo Morles Hernández, sostiene que la sociedad puede también ser demandada en el sitio de la sucursal o agencia a través de la cual se celebró o ejecutó el hecho, acto o contrato respectivo. (Obra citada: Curso de Derecho Mercantil, tomo II, UCAB 2007, página 850) ( Negritas del Tribunal).
Así las cosas, y revisados como han sido los autos traídos a esta superioridad, se colige que la demandada de autos cuenta con una Sucursal establecida en la ciudad de San José de Guanipa Estado Anzoátegui, lo cual quedó claramente establecido precedentemente, por lo cual en criterio de esta Alzada, considera como domicilio las sucursales o agencias establecidas por la sociedad de comercio en los actos o negocios celebrados por ellos, sin detrimento de la libertad que tienen las sociedades de comercio para elegir su domicilio principal conforme a sus estatutos, siendo ello perfectamente viable de conformidad con el artículo 28 del Código Civil, lo cual resulta aplicable a las sociedades mercantiles, toda vez que el Libro Primero del Código Civil, en donde se encuentra inserto, trata sobre las personas en general, vale decir, personas naturales y personas jurídicas, dentro de las cuales están evidentemente las sociedades de carácter mercantil, máxime si en ese domicilio se celebró el contrato cuyo cumplimiento se demanda como sucede en el presente caso, resultando competente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo por ello su Juez competente para conocer de la presente causa, tal y como se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

Por otra parte, considera esta Juzgadora señalar que nuestra Ley Adjetiva dispone en su artículo 60, lo siguiente: “La incompetencia por el territorio… puede oponerse sólo como cuestión previa , como se indica en el Artículo 346…”De conformidad con lo establecido en dicha norma la incompetencia por el territorio podrá ser decretada de oficio, en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47 ejusdem, es decir en aquellos casos en los cuales deba intervenir el Ministerio Publico, así como aquellas causas que la ley así lo provea, caso contrario la incompetencia por el territorio, con excepción de lo casos previstos en el antes mencionado articulo, podrá oponerse solo a solicitud de la parte demandada, en la oportunidad de oponer cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º del articulo 346 ejusdem y siendo que el presente caso bajo estudio es de carácter patrimonial, no es posible declarar de oficio la incompetencia por el territorio, por lo cual el Tribunal de la causa, no debió decretar de oficio la falta de competencia territorial, lo que hace que su decisión no se encuentre ajustada a derecho. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Sede El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA, presentado por el Abogado JOSE CALAZAN NOTARO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIO TÉCNICO DE EQUIPO PESADO, C.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintidós (22) de marzo del año 2017, mediante la cual se declaro INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para seguir conociendo del presente asunto. SEGUNDO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa, al Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones. ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese, y Déjese Copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Sede El Tigre. En El Tigre, a los nueve (09) días del mes de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA Acc,

Abg. MONICA LANZ LOSSADA
En esta misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 pm), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA Acc,

Abg. MONICA LANZ LOSSADA