REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

SENTENCIA


EXPEDIENTE N°: BPO2-L-2017-000094
DEMANDANTE: ALEXIS JOSE MONTEVERDE VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.931.285.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados SANDINO DUARTE y YOLIMAR DE DUARTE, inscritos en el I. P. S. A, bajo los Nros. 106.378 y 100.215 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA, C.A. Ausente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el Ciudadano ALEXIS JOSE MONTEVERDE VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.931.285, representado por su apoderado judicial, según poder que riela a los autos, abogado SANDINO DUARTE, inscrito en el I. P. S. A, bajo el Nro. 106.378. Dicha demanda fue presentada el 20 de marzo del presente año 2017, por ante la Unidad de Recepción de documentos de esta Circunscripción Judicial, en contra de la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA, C.A. En los hechos narrados en el libelo, se manifiesta, lo siguiente: Que el trabajador, inició su relación laboral el día 29 de marzo del año 2016, desempeñándose en el cargo de Oficial de Seguridad, realizando labores de seguridad, custodia y resguardo donde la empresa así lo requiriera. Que el último servicio lo presto en las instalaciones del Centro Médico Total, C.A. Que tuvo 0cho (08) meses laborando en un horario de trabajo de 6:00 a.m a 6:00 p.m, devengando un sueldo de Bs. 37.205,60, un salario promedio normal de Bs. 1240,19 y un salario integral de Bs. 1.343,54. Que en fecha 30 de noviembre del mismo año 2016 fue despedido y que solicitó el pago de sus prestaciones sociales, las cuales se las ofrecieron cancelar en un lapso de 15, pero, que hasta la presente fecha no se las han cancelado. Que por ello decidió demandar el cobro de su pasivo laboral..

En fecha siete (07) de abril del 2017, éste Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda, procediéndose después a librar la respectiva notificación a la demandada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole, de igual modo, previo sorteo público, a este mismo Tribunal, la instalación de dicha audiencia.

Luego de certificada la respectiva notificación por parte de la secretaria del tribunal, en fecha once (11) de mayo del presente año 2017, tuvo lugar la apertura de la misma, con ausencia de la demandada, por lo que hubo de aplicarse la consecuencia jurídica que contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, es la declaración de la admisión de los hechos narrado por el accionante, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia, como son, la existencia de la relación de trabajo, los salarios invocados y devengado durante la vigencia de la relación laboral, el horario invocado y la forma de terminación de la relación laboral, valga decir, despido injustificado. ASI SE DECLARA.

El tribunal se reservo el derecho de publicar la sentencia respectiva, en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha 11 de mayo del 2017, fecha ésta de la instalación de la Audiencia Preliminar.

MOTIVA

De la revisión y análisis a la narrativa de los hechos explanados en el libelo de la demanda, por el trabajador y sus apoderados judiciales, el tribunal, se percata que la relación laboral a la que se contrae la presente causa, tuvo un tiempo de duración, de solo ocho (08) meses.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar y publicar la presente sentencia , con ocasión a la admisión de los hechos, revisada como han sido las peticiones del actor explanadas en el libelo de demanda y que en principio pudieran ser declaradas procedentes, siempre que no resulten contrarias a derecho, en virtud de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la sociedad mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA, C.A, este Juzgado a los fines de dictar el respectivo fallo, lo hace, de la siguiente manera:

1.- Por concepto de antigüedad. Se determina previamente el verdadero salario integral, que ha de resultar de la sumatoria del salario normal diario de Bs. 1.240,19, alegado y admitido, más la alícuota del bono vacacional y de la alícuota de las utilidades que le correspondían para el tiempo de la finalización de la relación laboral. Así tenemos, que si el trabajador devengaba Bs. 1.240,19 diario, más la alícuota del bono vacacional, la cual es 51,67 y la alícuota de las utilidades que es la de 103,34; tendrá un salario integral de Bs. 1.395,2. Así tenemos que por concepto de antigüedad le corresponde al trabajador, 40 días que deben ser multiplicados por el salario integral de Bs. 1.395,2; lo cual da como resultado un monto a favor de dicho trabajador de Bs. 55.808,00, pero como lo reclamado fue la cantidad de Bs. 40.306,20, es esta la cantidad que debe ser cancelada al trabajador. Así se declara.

2.- En relación, con el despido injustificado, invocado por el demandante, este Tribunal, por efecto de la admisión de los hechos producidos en la presente causa, debido a la incomparecencia de la demandada, da como cierto tal alegato expuesto en el libelo de la demanda y por ende aplica la consecuencia jurídica que de tal hecho se deriva, valga decir, el supuesto de la norma establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. En ese sentido, debe reconocérsele al trabajador, la indemnización a que se refiere el artículo, correspondiéndole la cantidad de Bs. 55.808,00, pero como lo demandado fue la cantidad de Bs. 40.306,20, es esta la cantidad que se le debe cancelar al trabajador. Así se establece.

3.- En relación a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Lottt, por el tiempo de servicio prestado por el trabajador le corresponde, la cantidad de 10 días, por cada concepto, es decir 20 días que deben ser multiplicados por el salario normal diario, alegado y admitido de Bs. 1.240,19, lo cual, da como resultado, un monto a su favor de Bs. 24.803,8. Cantidad esta que debe ser cancelada al trabajador. Así se decide.

4.- En relación con las utilidades fraccionadas reclamadas, de conformidad con el artículo 132 de la Lottt, por el tiempo de servicio prestado por el trabajador le corresponde, la cantidad de 20 días, que multiplicados por el salario normal diario, alegado y admitido de Bs. 1.240,19, le da un monto a su favor de Bs. 24.803,8, cantidad ésta que se le debe cancelar al trabajador. Así se decide.

5.- En relación al bono de alimentación que se demanda, al producirse una admisión de hechos en la presente causa, este Tribunal, acuerda la procedencia del mismo, en razón de la naturaleza jurídica del concepto y por ser Venezuela un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, entre otros, la justicia y la preeminencia de los derechos humanos. No obstante, tomando en consideración la norma establecida en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece, que la jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y que el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor, este tribunal considera justo que le sean reconocido al trabajador, la cantidad de 173 días como laborados y por ende se hizo acreedor de su derecho a la alimentación de ley. En tal sentido, esa cantidad de días debe ser multiplicada por el valor actual de cada cupón o ticket de alimentación, que corresponde a, Bs. 3.600,00; lo cual da un monto a favor de dicho trabajador de Bs. 622.800,00, a cancelar. ASI SE ESTABLECE.

6.- Respecto a las horas extraordinarias diurnas reclamadas, el Tribunal, observa, que si bien se produjo en la presente causa una admisión de los hechos, de conformidad con la jurisprudencia patria reiterada y pacifica de nuestra Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal (TSJ), se dice que en estos casos nos encontramos en presencia de los llamados excesos legales y en consecuencia, necesariamente tales hechos, tienen que ser probados por la persona que los alega para que puedan ser reconocidos, es decir, deben ser probados por el trabajador. En la presente causa nada de ello se logra demostrar, incluso, ni de los recibos de pago consignados en la instalación de la audiencia, ni de ninguna otra documental, se evidencia o se presume que se hayan laborado tales horas extras. No obstante ello, por la admisión de los hechos, este Tribunal, en consideración al tiempo de servicio prestado en la presente causa (8 meses) y tomando en cuenta la jornada de trabajo a que hace referencia el artículo 173; lo que establece el 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, en concordancia con el artículo 178, así como también, el numeral 2 del artículo 175 ejusdem, en el cual, se establece, que No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo:………(omissis)….. 2. Los trabajadores o trabajadoras de inspección o de vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo, considera reconocerle las horas extras demandadas por el trabajador, pero dentro de los límites legales y lógicos que se desprende del tiempo de servicio prestado. Esto es, una hora extra diaria, que multiplicada al mes suman 20 horas extras laboradas. De tal manera, que durante la vigencia de la relación laboral desde el 29-03-2016 hasta el 30-11-2016, laboró la cantidad de 172 horas extraordinarias. Ahora bien, manifiesta el trabajador en su libelo de demanda, en un cuadro establecido para ello, diferentes salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral; pues bien, tales salarios, como se dijo ut supra, se tienen como admitidos por efectos de la admisión de los hechos acaecida en la presente causa; por lo que en ese sentido, tenemos que el trabajador para el mes de abril laboró 22 horas extras, a razón de 64,80, lo cual da un monto a favor de Bs. 1.425,6. Para el mes de mayo laboró 22 horas extras, a razón de 74,18, lo cual da un monto a favor de Bs. 1.631,96. Para el mes de junio laboró 21 horas extras, a razón de 75,60, lo cual da un monto a favor de Bs. 1.587,6. Para el mes de julio laboró 20 horas extras, a razón de 88,26, lo cual da un monto a favor de Bs. 1.765,2. Para el mes de agosto laboró 23 horas extras, a razón de 81,51, lo cual da un monto a favor de Bs. 1.874,73. Para el mes de septiembre laboró 22 horas extras, a razón de 118,02, lo cual da un monto a favor de Bs. 2.596,44. Para el mes de octubre laboró 20 horas extras, a razón de 170,96, lo cual da un monto a favor de Bs. 3.419,2. Para el mes de noviembre laboró 22 horas extras, a razón de 169,11, lo cual da un monto a favor de Bs.3.720,42 . Finalmente, como el trabajador laboró 173 horas extras, durante la vigencia de la relación laboral, le corresponde la cantidad de Bs. 18.021,15, que se le debe cancelar. ASI SE ESTABLECE.

7.- Con relación a los días libres no disfrutados, que se reclaman en la demanda, al igual, que el numeral anterior, se dan por admitidos los salarios establecidos en el cuadro que se presenta en la demanda, todo en razón de la admisión de los hechos producida en la causa, sin embargo el tribunal, observa que el número de días libres no disfrutados que reclama el trabajador por cada mes que laboró en la empresa, se exceden en demasía en relación con los días que normalmente contempla el calendario venezolano, es decir, en cada mes reclama 8 días libres no disfrutados. En tal sentido, hecha la correspondiente revisión a dicho calendario, se constata que en el mes de abril, se contemplan 5 días libres; en el mes de mayo 5 días; y en el mes de junio 5 días; a razón del salario admitido de Bs. 501,70, da un monto a favor del trabajador de Bs. 7.525,5. En el mes de julio se contemplan 6 días y en el mes de agosto 4 días, para un total de 10 días, a razón también del mismo salario admitido de Bs. 501,70, lo cual da un monto a favor del trabajador de Bs. 5.017,00. En el mes septiembre se contemplan 4 días y en octubre 6 días, a razón del salario admitido diario de Bs. 752,55, lo cual da un monto a favor del trabajador de Bs.7.525,5; por último, en el mes de noviembre se contemplan 4 días, a razón del salario diario admitido de Bs. 903,03, lo cual da un monto a favor del trabajador de Bs. 3.612,12. En total le corresponde al trabajador por este concepto, la cantidad de Bs. 23.680,12, que la demandada le debe cancelar. ASI SE ESTABLECE.

8.- Con relación a la hora de descanso reclamada, este Tribunal, en consideración al tiempo de servicio prestado en la presente causa (8 meses) y tomando en cuenta la jornada de trabajo a que hace referencia el artículo 173, en concordancia con el articulo 168 ejusdem, considera reconocerle las horas de descanso demandadas por el trabajador, en razón de la admisión de hecho producida en la causa, pero dentro de los límites legales y lógicos que se desprende del tiempo de servicio prestado. Esto es, una hora de descanso diaria, a razón del salario diario admitido en la causa por efecto de dicha admisión .. De tal manera, que durante la vigencia de la relación laboral desde el 29-03-2016 hasta el 30-11-2016, se tiene como cierto que el trabajador no disfruto de 173 horas de descanso correspondientes. Esto es así, y según el cuadro consignado en la demanda, con los salarios alegados y admitidos tenemos que: El trabajador para el mes de marzo laboró 2 días, por ende le corresponden 2 horas de descanso, a razón de Bs. 35,08 la hora admitida, lo cual da un monto a favor del trabajador de Bs. 70,16. Para el mes de abril laboró 22 días, por ende le corresponden 22 horas de descanso, a razón de Bs. 35,08 la hora admitida, lo cual da un monto a favor del trabajador de Bs. 771,76. Para el mes de mayo laboró 22 días, por ende le corresponden 22 horas de descanso, a razón de 45,61 la hora admitida, lo cual da un monto a favor del trabajador de Bs. 1003,42. Para el mes de junio laboró 21 días, le corresponden 21 horas, a razón de 45,61 la hora admitida, lo cual da un monto a favor del trabajador de Bs. 957,81. Para el mes de julio laboró 20 días, le corresponden 20 horas de descanso, a razón de 45,61 la hora admitida, lo cual da un monto a favor de Bs. 912,2. Para el mes de agosto laboró 23 días, le corresponden 23 horas de descanso, a razón de 45,61 la hora admitida, lo cual da un monto a favor de Bs. 1.049,03. Para el mes de septiembre laboró 22 días, le corresponden 22 horas de descanso, a razón de 68,41 la hora admitida, lo cual da un monto a favor de Bs. 1.505,02. Para el mes de octubre laboró 20 días, le corresponden 20 horas de descanso, a razón de 68,41 la hora admitida, lo cual da un monto a favor de Bs. 1.368,2. Por último en el mes de noviembre laboró 22 días, le corresponden 22 horas de descanso, a razón de 82,09 la hora admitida, lo cual da un monto a favor de Bs. 1.805,98. Finalmente, como el trabajador no disfruto 174 horas de descanso, durante la vigencia de la relación laboral, le corresponde la cantidad de Bs. 9.443,58, que se le debe cancelar. ASI SE ESTABLECE.

De tal forma que la cantidad total que se le debe cancelar al demandante Ciudadano ALEXIS JOSE MONTEVERDE VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.931.285, es la cantidad de Bs. 804.164,85, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, que será realizada de seguidas por este Tribunal.
Los intereses moratorios de todos los montos condenados serán calculados desde la fecha del despido injustificado (30-11-2016), es decir desde el momento en que su crédito se hizo exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos. Estos intereses se calcularan según las tasas activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, según el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta el momento del pago efectivo del credito. Así mismo, se acuerda la corrección monetaria o indexación de la antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación laboral. De igual forma se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos, computados desde la notificación de la demanda, hasta el efectivo pago de lo condenado, tomando en consideración los lapsos en que la causa haya estado paralizada, por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o fuerza mayor o por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario, aplíquese el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La experticia complementaria del fallo, será realizada por este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTADA . PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, en el día de hoy, dieciocho(18 ) de mayo del año 2017. Año 207 de la Independencia y 158 de la Federación.

El Juez

Abg. Ángel Parra Gutiérrez La Secretaria
Abg. Maribi Yánez Núñez.


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana.


La Secretaria
Abg. Maribi Yánez Núñez.
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