REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: BP02-L-2017-000145
Por recibido el presente expediente en fecha 11 de mayo de 2017, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, contentivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO realizada por la empresa AGUILA COBRA III, C.A., representada por los ciudadanos EFREN ALEN DELGADO y DANIBEL DEL VALLE ALVINO DE ALEN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.710.349 y 17.223.203, Presidente y Vice-presidente, respectivamente; contra la JUNTA DE CONDOMINIO CERRO MAR LECHERÍA, No. De Rif. J-30636124-3, contentivo de una (01) pieza, constante de trece (13) folios, dicho expediente proviene del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de la ciudad de Barcelona, a quien le correspondió, por distribución el día 04 de abril de 2017, anótese en los libros de entrada y salida llevados por este Tribunal.
Ahora bien, estando el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de la ciudad de Barcelona en la oportunidad para admitir la presente demanda, emite una decisión donde declina la competencia para conocer de la presente causa y ordena remitir la misma al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando asignado a este Tribunal por distribución, realizada en fecha diez (10) de mayo de 2017. Siendo así las cosas. En la narrativa de la demanda in comento, se observa que expone la empresa demandante lo siguiente:
“…Mis asistidos en fecha 16 de Mayo de 2016, suscribieron un Contrato Determinado de Servicio de Seguridad y Previsión, hasta el 16 de Agosto del año 2016, con la Junta de Condominio CONJUNTO CERRO MAR LECHERIA, RIF: J-30636124-3, representada por su Presidenta: CAROLINA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de identidad Nº V-6245.834, es decir que estamos en presencia de un Contrato a tiempo determinado y así lo acordaron las partes, dicho Contrato consistía en la Vigilancia Privada Humana, con el personal seleccionado, contratado y entrenado, debidamente dotado con los equipos de protección y comunicación por la Empresa AGUILA COBRA III, C.A., tal cual como lo establece la Cláusula Primera y Segunda del presente Contrato Determinado, en la Cláusula Tercera, quedo establecida la cuantía de los servicios y sus forma de pago, los cuales asciende por mes laborado en la cantidad de Ochocientos Treinta y Cuatro Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares con cero Céntimos (Bs. 834.176,00), en el primer de trabajo realizado por la Empresa …”. (Subrayado del Tribunal).
Más adelante deja sentado:
“…así las cosas la Empresa Contratada cumplió con su trabajo, pero la Junta de Condominio Cerro Mar Lechería, incumplió en el pago cancelando únicamente en el mes de Junio de 2016…”, “…por otra parte la Empresa de Vigilancia, para el mes de Junio, específicamente para el Primero (01) del año 2016; al presentarse el Vigilante a su puesto de trabajo la Junta de condominio negó la entrada de acceso, ya que tenían otra Empresa de Vigilancia Contratada para realizar el trabajo…”. (Subrayado del Tribunal).
Finalmente se lee de forma clara que:
“…El pago de Prestaciones Sociales, Salarios, Indemnizaciones y demás beneficios laborales que fueron contraídos por mis asistidos y su personal de Vigilancia…”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, considera quien suscribe, que de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Capítulo III. De la Competencia de los Tribunales del Trabajo Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; 2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral; 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y 4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
En atención a lo anterior, a quien le corresponde el conocimiento de esta demanda es a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de la ciudad de Barcelona, toda vez que la totalidad de los supuestos establecido en dicha norma, en nada correspondería la competencia a los Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Debemos señalar, solo a los fines ilustrativos, que todos los Tribunales ejercen la jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarle a los jueces el ejercicio de la función jurisdiccional por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos, si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo a las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
La función jurisdiccional la ejerce el Estado a través de muchos Tribunales, y para cumplir con la garantía constitucional de la justicia para todos los ciudadanos, es necesario dividir la función entre un número de Tribunales, creados proporcionalmente con la población y de acuerdo con la división político-territorial del país.
La competencia es la permisión que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto, en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas y el fundamento descansa en que si todos los Tribunales gozan de jurisdicción, para entender de los litigios que le son sometidos, sería completamente imposible determinar a qué Tribunal correspondería su conocimiento, si cada uno goza o no de una atribución especial para el entendimiento del asunto.
El jurista Carnelutti, considera que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio.
Podemos resumir, que la competencia, no es otra cosa que la facultad que corresponde a cada Juzgado o Tribunal, para conocer de un determinado asunto que le pertenece por sí mismo, en virtud de la potestad emanada del Poder Público, con exclusión de cualquier otro que pueda conocer en el mismo grado.
Decimos que la competencia nos da la pauta para individualizar el Tribunal que puede conocer de un determinado hecho, ya se trate de un Tribunal ordinario o especial.
Tenemos entonces, que se consideraran competentes, según el Titulo II De La Competencia:
Artículo 1.090
Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento:
1. De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas.
2. De las controversias relativas a letras de cambio y a pagarés a la orden en que haya a la vez firmas de comerciantes y de no comerciantes, aunque respecto a éstos tengan el carácter de obligación meramente civil.
3. De las acciones contra capitanes de buques, factores, dependientes y otros subalternos de los comerciantes, sólo por hechos del tráfico de la persona a que están destinados.
4. De las acciones de capitanes de buques, factores, dependientes y otros subalternos de los comerciantes contra los armadores y comerciantes, sólo por operaciones del tráfico de la persona a quien sirven.
5. De las acciones de los pasajeros contra el capitán o el armador, y de éstos contra aquéllos.
6. De las solicitudes de detención o secuestro de una nave, aún por deudas civiles.
7. De las acciones del empresario de espectáculos públicos contra los artistas y de éstos contra aquél.
8. De todo lo concerniente a los atrasos y a la quiebra de los comerciantes, conforme a las disposiciones de este Código.
9. De las acciones entre comerciantes, originadas de hechos ilícitos, relacionados con su comercio.
Artículo 1.092
Si el acto es comercial aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial
Artículo 1.093
Se observarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para determinar el Tribunal competente en consideración a la cuantía del interés de la acción y para fijar la cuantía.
Artículo 1.094
En materia comercial son competentes:
El Juez del domicilio del demandado.
El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.
El del lugar donde deba hacerse el pago.
En la presente causa, no podemos pasar por alto hechos claros en la cual es ineludible el conocimiento por la materia de parte, de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de la ciudad de Barcelona; como lo es:
a) Existencia de una relación mercantil entre la empresa AGUILA COBRA III, C.A., representada por los ciudadanos EFREN ALEN DELGADO y DANIBEL DEL VALLE ALVINO DE ALEN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.710.349 y 17.223.203 y Junta de Condominio CONJUNTO CERRO MAR LECHERIA, RIF: J-30636124-3, representada por su Presidenta: CAROLINA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de identidad Nº V-6245.834
b) El reconocimiento por parte de quien demanda, de la existencia de un Contrato Determinado entre la empresa AGUILA COBRA III, C.A. y Junta de Condominio CONJUNTO CERRO MAR LECHERIA.
c) Asimismo, que el pago de Prestaciones Sociales, Salarios, Indemnizaciones y demás beneficios laborales fueron contraídos entre la empresa AGUILA COBRA III, C.A. y su personal de vigilancia.
d) Que no se encuentra libelado en la demandada ningún pedimento por parte de Trabajadores de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.
e) Que quienes se presentan plenamente asistidos en el presente procedimiento lo hacen atendiendo a su condición de Presidente y Vice-presidente, respectivamente, solicitando el cumplimiento de la obligación contraída entre su empresa AGUILA COBRA III, C.A. y la Junta de Condominio CONJUNTO CERRO MAR LECHERIA.
No obstante lo anteriormente expuesto, se debe igualmente, señalar respecto a quien debe decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista un tribunal superior común: En sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:
(…) Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara…”
Ello así, en consideración de los hechos y el derecho explanados en el ejercicio de la función jurisdiccional, no le es procesalmente dable para este Juzgado seguir conociendo de la presente causa, en tal sentido, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, plantea CONFLICTO DE COMPETENCIA, en cuanto al Tribunal competente para conocer de la presente demanda. ASI SE DECIDE.
De manera tal, que tratándose el presente caso de una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ENTRE EMPRESAS, y por el hecho de no existir un Tribunal Superior Común, que conozca del presente conflicto negativo de competencia, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI se declara incompetente para conocer del presente asunto, y considera viable en derecho, elevar a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que se decida al respecto que Tribunal deberá conocer la causa. Todo de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Por los fundamentos expuestos y con apoyo en las jurisprudencias vertidas en la parte motiva de esta sentencia, este, TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ENTRE EMPRESAS interpuesta por AGUILA COBRA III, C.A., representada por los ciudadanos EFREN ALEN DELGADO y DANIBEL DEL VALLE ALVINO DE ALEN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.710.349 y 17.223.203 contra la Junta de Condominio CONJUNTO CERRO MAR LECHERIA, RIF: J-30636124-3, representada por su Presidenta: CAROLINA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de identidad Nº V-6245.834
SEGUNDO: Se remite la presente causa a la SALA PLENA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En Barcelona a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Abg. Sergio Millan Charles.
La Secretaria,
Abg. Hilda Moreno Morales.
En la misma fecha, y siendo las ocho y cincuenta y dos de la mañana (8:52 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
Abg. Hilda Moreno Morales.
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