REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: BP02-L-2017-000097
Visto la transacción presentada en fecha 8 de mayo de los corrientes, celebrada entre el ciudadano JOVANNY JOSE VIREZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.632.987, asistido por el abogado JORGE LUIS MEJIAS, titular de la cédula de identidad No. 8.238.981 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.869, por una parte y por la otra la empresa METANOL DE ORIENTE, METOR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 1992, bajo el No. 56, Tomo 114-A Sgdo, representada por el abogado RONALD PERFECTO FARIÑAS, titular de la cédula de identidad No. 19.456.967 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 204.669, actuando en su carácter de apoderado judicial de la referida empresa, tal y como se desprende de instrumento poder cursante a los autos, mediante el cual solicitan se imparta la homologación respectiva; este Tribunal antes de proveer sobre lo solicitado hace unas consideraciones al respecto:
Siendo que el presente procedimiento se encuentra relacionado a un accidente laboral, se hace necesario destacar lo que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2012, caso: Mauricio Hely Sterling González contra la empresa Alimentos Polar Comercial C.A., la cual establece: “…esta Sala de Casación Social considera que el aparente vacío que presenta el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no es tal al hacer una interpretación extensiva de la normativa que rige la materia, pues, si los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral son quienes, en efecto, pueden lo más, ya que tienen la competencia para conocer de las acciones que se ejerzan en contra de la decisión que homologue una transacción laboral, en sede administrativa, y además conocen y deciden de todos aquellos asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de una relación laboral, incluso de las reclamaciones derivadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, tal y como quedó evidenciado del recurso efectuado en párrafos precedentes, también podrían conocer de lo menos, esto es, efectuar la homologación de la transacción presentada por las partes que versen sobre dichas materias, la cual comúnmente se presenta dado el deber que tienen los jueces de promover los medios alternos para la resolución de los conflictos…”. De tal manera que conforme al extracto de la decisión antes señalada se colige que si la intención del Legislador de atribuirle a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de los asuntos de nulidad concernientes a las homologaciones de transacciones laborales dictada por la Inspectoría del Trabajo, así como todos los dictamines que se susciten con ocasión a la relación laboral, no es mas que la de garantizar la protección del trabajador, en atención a los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y la rectoría del Juez en el proceso, también en atención a ese mismo sustento tendría facultades el juez laboral para efectuar la homologación de las transacciones presentadas que versen sobre la materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente del trabajo, en los asuntos contenciosos; claro esta siempre preservando que estén dados los presupuestos a que se contrae el artículo 9 del reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por ser ésta un área especialmente sensible que requiere una protección especial por parte del estado venezolano.
Así pues, dicha norma señala lo siguientes:
“…Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad condiciones y medio ambiente siempre que:
1.- Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2.- Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3.- El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4.- Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.
Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de los previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley orgánica del Trabajo.
No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación del trabajo…”. (resaltado del tribunal).

Asimismo vale destacar otro pronunciamiento de la Sala de Casación Social en sentencia No. 70, de fecha 9 de marzo del 2015, en la cual se advierte lo siguiente: “…el reglamento distinguio entre derechos litigiosos o discutidos (art. 10) y confirio competencia al Juez y al Inspector del Trabajo y al Inspector del Trabajo, en ese orden, es decir, obviamente estamos en presencia de derechos litigiosos cuando exista un juicio y discutidos cuando se presente la transacción en forma directa ante el Inspector del Trabajo, a quien confiere expresamente la facultad de recibir transacciones sin demanda, para que previa revisión de los extrremos legales proceda a homologar o rechazar la transacción presentada…es facultad de los jueces homologar transacciones solo cuando sean presentadas en un juicio en curso, ya producto de la mediación o por iniciativa de las partes…Considerar lo contrario seria contradecir la esencia del proceso laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que tiene un pilar fundamental en la mediación como medio alterno de resolución de conflictos y convertir a los Circuitos Judiciales del Trabajo en Inspectorías del Trabajo en cuanto a esa función…”. Así pues, se colige que este procesal laboral lleva por bandera la resolución de los conflictos a través de los medios alternos, por lo que limitarle tal facultad al juez laboral, se estaría subvirtiendo el proceso en contraposición de los principios que rigen el mismo.
En tal sentido, se advierte que cursa a los autos certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, la cual sirve de base para esta Juzgadora, donde se certifica que se trata de un Accidente de Trabajo, lo ocasionó al trabajador un Traumatismo en dedo medio mano derecha con una fractura expuesta de I y II falange, que le originó una discapacidad parcial permanente, con un porcentaje de discapacidad de veintidós (22%), con una limitación para realizar trabajo manual que requiere puño con mano derecha (dominante), cuyo monto fijado por el mismo organismo asciende a la cantidad de seiscientos ochenta y cuatro mil ciento treinta y seis bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 684.136,82) y dado que el monto transado fue de novecientos ochenta y cuatro mil ciento treinta y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 984.134,82), que representa igualmente el monto demandado en la presente causa, por lo que se concluye que a todas luces supera el monto fijado por INPSASEL, cumpliendo de esta manera con uno de los requisitos establecidos anteriormente.
Por otro lado se denota que el demandante contó con la debida asistencia de abogado cumpliendo así con la garantía constitucional, y la representación de la empresa accionada se encuentra debidamente facultada para transigir y dado que la manifestación escrita del acuerdo en cuestión es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en cuanto a tales conceptos, no son contrarios a derecho, así como existe una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia dado que se encuentra cumplido todos los requisitos, establecidos en la norma mencionada, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República y por autoridad de la ley da por consumada la transacción hecha y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables laborales, ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley. Asimismo se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Jueza

Abg. María Carmona Ainaga La Secretaria

Abg. Hilda Moreno