REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: BP02-L-2015-0000351
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano FRANNY RAFAEL RANGEL YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.713.047, representado por los abogados BEATRIZ RENGEL ROMERO y ANGEL CORREA SISO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.059 y 91.148 respectivamente contra la empresa EXPRESOS VALLE DE GUANAPE C.A., de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 7 de julio del 2015, por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a lo que seguidamente se ordeno aperturar el despacho saneador, a los fines de que la parte actora señalara en primer lugar los hechos que generaban las comisiones, a que se debían las mismas, así como la forma en que calculaba y en segundo lugar indicara el horario de la jornada de trabajo, para lo cual se le concedió dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, librándose en dicha oportunidad la boleta respectiva.
Así pues, el 13 de julio del 2015, comparece la parte actora y subsana la demanda en los términos solicitados, por lo que se procedió a admitir la misma el 14 de julio de ese mismo año, y en consecuencia se libro cartel de notificación a la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cursa al folio 20 del expediente resultas de la notificación de la demandada EXPRESOS VALLE DE GUANAPE C.A., siendo infructuosa la misma, siendo informado el funcionario que dicha empresa ya no funciona en ese lugar.
El 19 de enero del 2016, el Tribunal conforme a las facultades conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó oficiar al Seniat, con el objeto de informara sobre el domicilio fiscal de la empresa EXPRESOS VALLE DE GUANAPE C.A., a lo que se recibió posteriormente respuesta y siendo que coincidía con la misma dirección aportada en el libelo de demanda, no se libro cartel alguno puesto que sería inoficioso volver a trasladarse el funcionario.
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de esta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en sus artículos 201 y 202 los cuales establecen lo siguiente: Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, vale decir que puedan ser efectivos para la prosecución del juicio. En consecuencia el Impulso Procesal según Eduardo Couture: “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.
En tal sentido, siendo que desde el 30 de marzo del año 2016, oportunidad en la cual se recibió resultas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente citada.
Por tal razón, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante mediante boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).
La Juez Provisoria,
Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria,
Abg. Hilda Moreno
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