REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2015-000086
PARTE RECURRENTE: PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores SORPRESA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de octubre 1993, bajo el número 25, tomo 20-A segundo.
APODERADO JUDICIAL: MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, ANA KARINA MARCANO y EVELYN LOPEZ PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº.116.038, 141.333 y 119.109 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.
MINISTERIO PÚBLICO: JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA, titular de la cédula de identidad número V-8.200.871.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00424-2014, de fecha 24 de septiembre de 2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE ALBERTO LOVERA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por los abogados MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, ANA KARINA MARCANO SALAZAR y EVELIN LOPEZ PEREZ, identificados en actas, en su condición de apoderados judiciales de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, contra la providencia administrativa signada con el número 00424-2014 de fecha 24 de septiembre del 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona dictada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano JOUSERH CALDERON contra la prenombrada empresa; que en fecha 04 de julio del 2014, dicho ciudadano presentó por ante la Unidad de Trámites Administrativos solicitud de restitución de la situación infringida por una supuesta desmejora; que la dependencia administrativa ordenó la restitución de la situación anterior y pago de beneficios dejados de percibir; que existió la violación al derecho constitucional de la defensa y el debido proceso, por cuanto la inspectoría obvió la impugnación efectuada por la empresa en contra de una de las documentales propuestas por el beneficiario marcada “D” referida a informes médicos de diferentes centros de salud y suscritos por distintos médicos con las cuales pretendió demostrar su estado de salud y justificar la supuesta denuncia por desmejora al no querer realizar sus funciones como ayudante de flota, documentales que fueron propuestas en copia fotostática además de emanar de terceros que no son parte del proceso, lo cual no ocurrió, en ese sentido la autoridad administrativa violentó el derecho a la defensa y el debido proceso al no valorar la impugnación. Que del falso supuesto de hecho, al momento de valorar la documental marcada “D” contentiva de informes médicos de diferentes centros de salud y suscritos por distintos médicos tratantes, indicó que no habían sido impugnadas por la parte contraria y por tanto otorgó valor probatorio correspondiente, cuando lo cierto es que la empresa mediante diligencia cursante al folio 104 del expediente, impugnó las referidas documentales, en consecuencia la autoridad administrativa tergiversó la realidad de los hechos. Que la inspectoría cuando valoró la prueba de informe recibida del Instituto Nacional de Prevención y Salud se evidencia que el beneficiario efectivamente no se encontraba cumpliendo con las funciones de ayudante de flota, tal como fue señalado por la empresa, lo que implica que es el trabajador quien esta incumpliendo, cuando es el quien se niega a realizar las actividades que derivan de su cargo; que la Inspectoría del Trabajo fundamentó su posición en un falso supuesto de hecho, ya que la empresa por el hecho que el beneficiario no prestó servicio en su puesto de trabajo de manera efectiva sino por el contrario permanecía sentado en el área del comedor incumplió con sus deberes sin valorar que el beneficiario era quien incumplía; que la autoridad administrativa tergiversó la realidad de los hechos obviando la defensa opuesta por la empresa al impugnar las documentales, basando su decisión en que la empresa no cumplió el proceso de reinserción y demás actividades inherentes al mismo; que es indudable que la Inspectoría del Trabajo sostuvo erradamente que el trabajador fue desmejorado sin considerar que argumentó y demostró incluso, atendiendo la comunidad de la prueba a través del informe de INPSASEL (sic) que el beneficiario no cumplía con sus obligaciones como ayudante de flota sino que se limitaba a cumplir horario en el área de comedor de la empresa.
Recibido el asunto en este tribunal, procedente de la Unidad Receptora de Documentos en fecha 06 mayo del 2015. Se admitió el recurso en fecha 11 de mayo del 2015, librándose las notificaciones correspondientes. En fecha 12 de agosto del 2016 se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, llevándose a cabo el acto en fecha 30 de marzo del año en curso, momento en el cual comparece la Fiscal del Ministerio Público, abogada Josefina Figuera y la representación judicial de la entidad de trabajo recurrente, exponiendo éste en los mismos términos de su escrito de nulidad. En fecha 04 de abril, se admitieron las pruebas, las cuales no ameritaron evacuación, dejándose constancia de ello en fecha 05 de abril. En fecha 06 de abril se abrió el lapso de informes, haciendo la consignación correspondiente el recurrente. En fecha 24 de abril este juzgado dice vistos y entra en etapa de dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Procediendo en fecha 05 de mayo del año en curso la Vindicta Pública a presentar escrito mediante el cual emite su opinión señalando que el resente recurso debe ser declarado sin lugar.
Ahora bien, estando dentro del lapso para dictar sentenciar en el presente asunto, y valoradas las documentales administrativas que rielan en actas, se observa lo siguiente: del debido proceso y derecho a la defensa, acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte, el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Así las cosas, si bien la Inspectora del Trabajo no hizo mención a la impugnación documental propuesta por el hoy recurrente, ello no vicia el thema decidendum en cuanto a la procedencia o no de la reinserción del ciudadano JOUSERH CALDERON, circunstancia que motivó a que este iniciara el procedimiento recurrido, en tal sentido, los informes médicos impugnados no son determinantes para desvirtuar su pretensión de desmejora salarial, al ser un hecho cierto que el trabajador había sido reubicado por su discapacidad visual, por lo que la denuncia no encuadra con los prenombrados supuestos, y así se establece.-
El falso supuesto de hecho y de derecho se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le dan un sentido que esta no tiene, y el error de hecho de la Administración se patentiza cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. La providencia hoy recurrida se inicia por reclamo interpuesto por el ciudadano JOUSERH CALDERON denunciando una desmejora salarial toda vez que inicialmente desempeñó el cargo de ayudante de flota y por presentar una discapacidad visual fue reubicado a un nuevo puesto denominado “controlador de procesos no actos”, percibiendo los mismos beneficios que al inicio; que la empresa en fecha 04 de junio del 2014 le notifica su traslado al cargo primigenio, sin dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según su decir, dejando de percibir los beneficios salariales y contractuales. Continuando el procedimiento conforme a los artículos 425 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, se traslada la inspectoría a la sede de la empresa donde se le informa al funcionario, entre otras cosas, que el trabajador no ha sido desmejorado sino que este ha incumplido con sus obligaciones derivadas de la relación de trabajo, atendiendo a las limitaciones establecidas por el médico ocupacional. Ahora bien, el prenombrado artículo 100 establece que en todos los casos de reingreso o traslado de un trabajador, finalizada la discapacidad temporal, estos deben ser informados al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, notificación que no se evidencia en autos, siendo dicho órgano el supervisor y evaluador de tales eventualidades, adminiculado con el artículo 53.9 de la ley in commento, y si bien es cierto que en la prueba de información de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se deja establecido que el trabajador Jouserh Calderón no percibe salario desde hace un mes y que desde el 05 de mayo del 2014 está cumpliendo horario en el área del comedor conjuntamente con otros veintidós (22) laborantes, no lo es menos que esto último es insuficiente para justificar la desmejora demandada, por ende, es inexistente el falso supuesto de hecho denunciado, pues la entidad de trabajo no demostró haber cumplido con el artículo 100 indicado, y así se declara.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, ANA KARINA MARCANO SALAZAR y EVELIN LOPEZ PEREZ, plenamente identificados en autos, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., contra providencia administrativa número 424-2014, de fecha 24 de septiembre del 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona del Estado Anzoátegui, dictada en el procedimiento de reenganche por desmejora y restitución de derechos presentada por el ciudadano JOUSERH CALDERON contra la mencionada empresa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez.,
MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES ROMERO
Nota: siendo las dos de la tarde (02:00 p.m. ), se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES ROMERO
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