N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2016-000163.
PARTE ACTORA: LUIS GIMENEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abog. NEIZA MOYA.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. YARISMA LOZADA, SAYURI RODRIGUEZ.
MOTIVO DE DEMANDA: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
MEDIACION EN PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
A las 10:45 a.m. del día de hábil de hoy, 15 de Mayo de 2017, siendo la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar; en la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que intentó el ciudadano LUIS GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulado bajo el Nº V-8.471.786; en contra de la demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. Se deja constancia que por la parte demandante, comparece la ciudadana NEIZA MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.423; quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta se denominará EL DEMANDANTE; y por la demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.; anteriormente denominada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., originalmente domiciliada en Ciudad Ojeda e Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Enero de 1.982, bajo el N° 1; Tomo 2-A, posteriormente inscrita por cambio de su domicilio a la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Diciembre de 2004, anotada bajo el número 15, Tomo 1020-A y cuya refundición de su documento Constitutivo-Estatutario fue inscrita ante este mismo registro en fecha 29 de agosto de 2.006, anotado bajo el número 91, Tomo 140-A, y cambiada su denominación según acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 09 de noviembre de 2.007, la cual fue inscrita ente el mismo Registro mercantil en fecha 27 de noviembre de 2.007, quedando anotada bajo el número 56, Tomo 1715ª, representada por sus apoderadas en ejercicio YARISMA LOZADA y/o SAYURI RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 29.610 y 86.704; quien en lo sucesivo y a los fines de esta acta tan solo se denominará LA EMPRESA, se ha convenido en celebrar la presente transacción judicial, la cual se rige por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: DECLARACIONES INICIALES DEL DEMANDANTE LUIS GIMENEZ:
1) El ciudadano LUIS GIMENEZ, comenzó a prestar sus servicios Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., en fecha 17 de Abril de 2010, desempeñándose como Supervisor de 12 horas en taladros petroleros, devengando al finalizar la relación laboral un salario básico diario de Bs.819,00, realizando dicha labor en un sistema 5 X 5, es decir cinco días trabajados por cinco días libres, cumpliendo un horario de trabajo de 12 horas de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. en guardia nocturna y de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. en guardia diurna, por cinco días continuos, pernoctando en el taladro a la orden, disposición y bajo las normas y reglas de la empresa las otras 12 horas diarias.
2) Que en fecha 30 de Mayo de 2016, finalizo por despido la relación laboral existente, para un tiempo de servicio de seis (6) años, un (1) mes y trece (13) días; procediéndome a cancelar lo correspondiente a mis prestaciones sociales, pero lo hizo de forma errónea ya que nunca me cancelaron los días de descanso a salario normal a pesar de generar gananciales, bonificables fijos, regulares y permanentes, en este caso bono nocturno y bono de campo, que sumados al salario básico generaron el salario normal por el cual debieron ser cancelados los días libres, feriados trabajados, pernocta y bono vacacional; del mismo modo tampoco me cancelaron lo correspondiente a la pernocta en el sitio de trabajo, ya que desde el 17 de Abril de 2010 hasta el 30 de Mayo de 2016, desempeñe el cargo de Supervisor de 12 horas, laborando 12 horas diarias y pernoctando las otras 12 horas diarias, pernocta que nunca le fue cancelada, en consecuencia el no pago correcto de estos conceptos es lo que genera la diferencia de prestaciones sociales que se reclama en este acto, las cuales solicito me sean honradas en base a los siguientes conceptos:
CONCEPTO DIAS SALARIOS TOTAL
Antigüedad 180 Bs.2.796,06 Bs.503.650,80
Articulo 92 LOTTT 180 Bs.2.796,06 Bs.503.650,80
Vacaciones vencidas 30 Bs.1.918,72 Bs.57.561,60
Vacaciones Fraccionadas 2,50 Bs.1.918,72 Bs.4.796,80
Bono Vacacional vencido 45 Bs.1.918,72 Bs.86.342,40
Bono Vacacional Fraccionado 3,75 Bs.1.918,72 Bs.7.195,20
Utilidades 287.808,00 33.33% Bs.95.926,40
Utilidades vacaciones y bono vacacional 155.896,00 33.33% Bs.51.960,14
Diferencia de sueldo 26.089,40 73,5 Bs.1.917.570,90
Utilidades por diferencia de sueldo 1.917.570,90 33.33% Bs.639.126,38
SUB-TOTAL: Bs.3.867.781,42
DEDUCCIONES: Adelanto de prestaciones: Bs. 872.100,60
TOTAL: Bs.2.995.680,82
Conceptos que alcanzan un monto de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.995.680,82), los cuales solicito me sea cancelado.
SEGUNDA: DEL RECHAZO DE LAS DECLARACIONES INICIALES DEL EX EMPLEADO:
1) Ciudadana Juez, debido a la renuncia del actor, mi representada le extendió su finiquito de terminación de la relación de trabajo, tal como cursa en el expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales, de cuyo contenido se desprende que mi representada de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, le pagó la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIEN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.872.100,60), por prestaciones sociales y demás beneficios legales, pago este que reconoce y acepta el demandante, en la clausula primera del presente escrito transaccional.
2) El actor ejecutó sus labores dentro de la jornada de trabajo permitida por la Ley Orgánica del Trabajo sin que sobrepasara los límites establecidos en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del dicho del actor, se evidencia que trabajaba cinco (5) días y descansaba 5 días, superando con creces las reglas del artículo 84 y su jornada no excedió jamás de las 12 horas y mucho menos de los límites fijados en el 90 de la Carta Magna.
3) Por otra parte no existe diferencia de salario que pudiera dar origen a la diferencia de prestaciones sociales que es reclamada por el actor. Así que mi representada nada adeuda por los conceptos reclamados en la clausula primera del presente escrito transaccional.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL: La apoderada judicial del demandante manifiesta que en conversaciones sostenidas con su representado este le ha manifestado que a título de transacción, expresamente a decidido disminuir sus aspiraciones y para cubrir todos y cada uno de los beneficios y conceptos reclamados, reclama a la empresa el pago de la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.550.000,00), que corresponde los conceptos discriminados en la clausula primera del presente escrito transaccional.
Como consecuencia de lo anteriormente manifestado por el trabajador, la empresa a título de transacción, acepta expresamente las aspiraciones de el trabajador, es decir, que para satisfacer el pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados y antes identificados, acepta como cantidad transada la mencionada suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.550.000,00), que comprende el monto del informe pericial y el daño moral.
CUARTA: DEL PAGO DEL ACUERDO TRANSACCIONAL Y LIBERACIÓN TOTAL:
El pago del presente acuerdo transaccional por la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.550.000,00), se llevara a cabo dentro de los veinte (20) días siguientes a la firma de la presente transacción, solicitando el Demandante en este acto que dicha suma sea fraccionada mediante la emisión de los cheques que se indican a continuación:
- Un (1) cheque librado a la orden del ciudadano LUIS GIMENEZ, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, (Bs.385.000,oo), no endosable.
- Un (1) cheque librado a la orden de la ciudadana NEIZA MOYA, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, (Bs.165.000,oo), no endosable.
Cuya copias fotostáticas consignaremos en el momento de efectuar el pago para que forme parte indivisible de la misma. Asimismo declara el demandante que con motivo de esta transacción y del pago que recibirá, nada más tiene que reclamar a SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., por los conceptos discriminados en esta transacción. Igualmente, por este medio conviene en que con la suma que le será pagada también quedó satisfecho cualquier derecho, acción, reclamación o indemnización que pudiera reclamar a SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.
QUINTA: CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE:
El apoderado judicial del demandante suficientemente facultado según poder que cursa en autos declara que el presente documento lo firman con el total y cabal consentimiento y entendimiento de su representado, quien conocen los términos aquí planteados y su significado y en consecuencia, se formaliza sin ninguna presión, coacción o intimidación, esto es, con entera libertad y pleno conocimiento de sus efectos e implicaciones y en ejercicio de la libertad de conciencia que le garantiza el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo el apoderado judicial del demandante, conviene y acepta que la suma transada comprende los conceptos pormenorizados en esta transacción, que se dan por satisfechos, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualquier derecho, litigio o acción judicial que pudiera intentarse contra de la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C,A., motivos relacionados con esta transacción.
SEXTA: HONORARIOS, COSTOS Y GASTOS
Las partes hacen constar que también han conciliado en lo relativo a los Honorarios Profesionales de los Abogados que las han asistido y representado en esta reclamación, motivo por el cual, mediante la presente transacción, también transigen, en el sentido de que cada parte correrá y sufragará los gastos que hayan erogado y que pudieran erogar como consecuencia de cualquier reclamación extrajudicial y del presente juicio por lo cual nada tienen que reclamarse por dichos conceptos.
SEPTIMA: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadora, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de lo anterior, las partes solicitan del Despacho se sirva impartirle la respectiva homologación y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y que una vez homologada se expidan dos (2) copias certificada, de la presente transacción y del auto que la homologue. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes Firman.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que la apoderada actora tiene facultades para transigir en nombre de su representado, folio 10 del presente asunto, y manifiesta a este juzgado en nombre de su representado que: con el presente acuerdo se encuentra satisfecho su reclamo, que el mismo lo acepta voluntariamente, sin coacción y en estricto acuerdo y apego a lo discutido con la entidad de trabajo; y en tal sentido, acuerda en transigir la presente demanda y recibir cantidades de dinero, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles; así como se verifica que el representante de EL PATRONO, tiene amplias facultades para transigir y se encuentra representado por su apoderado; por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad total de Bs. 550.000,00; por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; en consecuencia, se declara terminado se ordena la devolución de las pruebas y se abstiene de dar por terminado hasta tanto conste el pago definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccional. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 10:50 a.m.
JUEZA PROVISORIA,
EL ACTOR Y SU APODERADA
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN.
SECRETARIA,
POR LA DEMANDADA,
Abg. LISBETH DAMARYS MACHADO VALERA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste SECRETARIA,
CSDTPVVyAM
MSM/LDMV/msm
BP12-L-2016-000163
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