N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2016-000208
PARTE ACTORA: NEY RAFAEL LEAL
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. ODILA MALAVE MATOS
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. SAYURI RODRIGUEZ
MOTIVO: DISCAPACIDAD y DAÑO MORAL
MEDIACION EN PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
A las 10:30 a.m. del día de hábil de hoy, 15 de Mayo de 2017, siendo la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar; en la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, RESPONSABILIDAD SUBJETIVA CIVIL EXTRACONTRACTUAL Y DAÑO MORAL, que intentó el ciudadano NEY RAFAEL LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulado bajo el Nº V-10.944.041; en contra de la demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. Se deja constancia que por la parte demandante, comparece el ciudadano NEY RAFAEL LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.944.041, y su apoderada la ciudadana ODILIA MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.062; quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta se denominará EL DEMANDANTE; y por la demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.; anteriormente denominada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., originalmente domiciliada en Ciudad Ojeda e Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Enero de 1.982, bajo el N° 1; Tomo 2-A, posteriormente inscrita por cambio de su domicilio a la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Diciembre de 2004, anotada bajo el número 15, Tomo 1020-A y cuya refundición de su documento Constitutivo-Estatutario fue inscrita ante este mismo registro en fecha 29 de agosto de 2.006, anotado bajo el número 91, Tomo 140-A, y cambiada su denominación según acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 09 de noviembre de 2.007, la cual fue inscrita ente el mismo Registro mercantil en fecha 27 de noviembre de 2.007, quedando anotada bajo el número 56, Tomo 1715ª, representada por sus apoderadas en ejercicio YARISMA LOZADA y/o SAYURI RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 29.610 y 86.704; quien en lo sucesivo y a los fines de esta acta tan solo se denominará LA EMPRESA; quienes de mutuo y común acuerdo a los fines de dar por terminado el presente litigio y evitar cualquier futura reclamación entre las partes generada de la relación laboral que los vinculó y especialmente de la patología padecida por el hoy actor, han convenido en presentar en este acto transacción, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que la motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebra en los siguientes términos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, 6 y 133 de la Ley Adjetiva Laboral y el artículo 19 de la Ley Sustantiva Laboral, así como los artículos 10 y 11 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 1.713 y subsiguientes del Código Civil y del artículo 9 del Reglamento de la ley que rige la materia de Salud Laboral, y el artículo 258 Constitucional, bajo las siguientes bases:
PRIMERA: EL DEMANDANTE, reclama en su libelo de demanda: La cantidad de Bs. 1.427.960,37 por concepto de Enfermedad Ocupacional, certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, oficio N° CMO-C-103-10, de fecha tres (3) de Noviembre de 2010 y que certifico que se trata de una: “Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5 (CIE 10:M51.8) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo habitual, considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL (CONTRAIDA CON OCASIÓN DEL TRABAJO); por lo cual demanda le sean cancelados los siguientes conceptos: Daño Moral: por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00). Responsabilidad Subjetiva Civil Extracontractual: Por la suma de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.1.156.672,00), para un gran total demandado de Bs.1.427.960,00. Así mismo, una vez presentados los anexos probatorios y debatidos sobre el objeto de la pretensión se logro acuerdos satisfactorios sobre la materia. En lo relativo a la Discapacidad demandada, la reseña conforme a certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, oficio N° CMO-C-103-10, de fecha tres (3) de Noviembre de 2010 e informe pericial Emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta. Instituto Nacional de Prevención de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 26 de Enero de 2011, los cuales fueron consignados por el actor en los anexos de su escrito de promoción de pruebas; y que son anexados a la presente transacción para que formen parte indivisible de la misma.
SEGUNDA: LA DEMANDADA en su propio nombre y beneficio, rechaza las pretensiones planteadas en La Cláusula anterior, debido a que considera que a EL DEMANDANTE no le corresponde el pago de demandados con ocasión a la enfermedad ocupacional que aduce, no acepta la discapacidad certificada por el órgano administrativo respectivo; así como tampoco la responsabilidad subjetiva Civil extracontractual derivada de la supuesta enfermedad y daño moral ya que mi representada no participo en la ocurrencia del daño acaecido; por lo que no le corresponde el pago de los conceptos reclamados, nunca incurrió en hecho ilícito o culposo alguno, al contrario, siempre ha cumplido con todas las normas de higiene y seguridad en el trabajo y durante toda la relación de trabajo EL DEMANDANTE recibió todos los cursos, charlas, inducciones de higiene y seguridad, fue notificado de todos los riesgos a los que estaba expuesto en el cargo desempeñado y por lo tanto es improcedente cualquier reclamo por concepto indemnización determinada por el Informe Pericial de fecha 26 de Enero de 2011, sujeto a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de Daño moral, indemnización derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil; y es improcedente la pretensión del actor por cuanto el demandante está inscrito de en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por lo tanto cualquier reclamo por incapacidad o discapacidad, pensión le corresponde es al Seguro Social pagar u otorgar los beneficios sociales por ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 585 de le Ley Orgánica del Trabajo vigente y artículos 2, 9 al 26 ambos inclusive de la Ley del Seguro Social.
TERCERA: ACUERDO TRANSACCIONAL:
El apoderado judicial del demandante manifiesta que en conversaciones sostenidas con su representado este le ha manifestado que a título de transacción, expresamente a decidido disminuir sus aspiraciones y para cubrir todos y cada uno de los beneficios y conceptos reclamados, reclama a la empresa el pago de la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00), que corresponde al monto ordenado en el INFORME PERICIAL/ CALCULO DE INDEMNIZACION, de fecha Veintiséis (26) de Enero de 2.011, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales. Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, el cual determinó una indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, numeral 3 = Bs.292,89 (salario x 1643 días) = Bs.481.218,27; asimismo se me cancele la suma de Bs.218.781,73; por daño moral por la enfermedad ocupacional certificada en fecha Tres (03) de Noviembre de 2.010, por la Dirección Nacional de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL, quien mediante oficio CMO-C-103-10, certificó: Que se trata de Discopatia Lumbar: Hernia Discal L4-L5 (CIE 10:M51.8) considerada como Enfermedad Ocupacional (contraída con ocasión del trabajo), que le ocasiono al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.
Como consecuencia de lo anteriormente manifestado por el trabajador, la empresa a título de transacción, acepta expresamente las aspiraciones de el trabajador, es decir, que para satisfacer el pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados y antes identificados, acepta como cantidad transada la mencionada suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00), que comprende el monto del informe pericial y el daño moral.
CUARTA: DEL PAGO DEL ACUERDO TRANSACCIONAL Y LIBERACIÓN TOTAL:
El pago del presente acuerdo transaccional se llevara a cabo dentro de los veinte (20) días siguientes a la firma de la presente transacción, mediante la emisión de un librado a la orden del ciudadano NEY LEAL, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs.700.000,oo), no endosable, cuya copia fotostática consignaremos en el momento de efectuar el pago para que forme parte indivisible de la misma. Asimismo declara el demandante que con motivo de esta transacción y del pago que recibira, nada más tiene que reclamar a SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., por los conceptos discriminados en esta transacción. Igualmente, por este medio conviene en que con la suma que le será pagada también quedó satisfecho cualquier derecho, acción, reclamación o indemnización que pudiera reclamar a SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.
QUINTA: CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE:
La apoderada judicial de El Demandante declara que el presente documento lo firman con el total y cabal consentimiento y entendimiento de su representado, a quien le informo sobre el acuerdo alcanzado, los términos aquí planteados y su significado, estando el mismo en total acuerdo, y en consecuencia, se formaliza sin ninguna presión, coacción o intimidación, esto es, con entera libertad y pleno conocimiento de sus efectos e implicaciones y en ejercicio de la libertad de conciencia que le garantiza el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTA: DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO.
El Demandante declara expresamente, que motivado a la transacción que celebra ante este Tribunal y habiendo demandando la citada indemnización de la enfermedad ocupacional certificada en fecha Tres (03) de Noviembre de 2.010, por la Dirección Nacional de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL, quien mediante oficio CMO-C-103-10, certificó: Que se trata de Discopatia Lumbar: Hernia Discal L4-L5 (CIE 10:M51.8) considerada como Enfermedad Ocupacional (contraída con ocasión del trabajo), que le ocasiono al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, causa que se tramita bajo el numero BP12-L-2016-000208, es por lo que encontrándose dicha causa en la fase de Mediación, formalmente DESISTE TANTO DE LA ACCION como DEL PROCEDIMIENTO, por no existir interés procesal y/o sustancial y haber cesado la materia controvertida; asimismo desiste de cualquier acción, reclamo de naturaleza civil, mercantil, penal y/o laboral, que pudiere tener, pues es voluntad de las partes lograr un arreglo total, final y definitivo, desistiendo expresamente el Demandante de todos los derechos y/o acciones que le correspondan y/o puedan corresponder contra la COMPAÑÍA, y/o PERSONAS RELACIONADAS, con motivo de la enfermedad de trabajo o de cualquier otra naturaleza que tuvo o pudiera haber tenido con las mismas, o por cualquier otro motivo, por lo que expresamente conviene y reconoce que con el acuerdo aquí celebrado nada más le corresponde ni queda por reclamar a las COMPAÑÍAS, y/o PERSONAS RELACIONADAS, por concepto este concepto. La apoderada de la empresa, expresamente da su consentimiento para el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento en el Expediente antes indicado, solicitando al Tribunal se sirva hacerle entrega del escrito de pruebas promovidas conjuntamente con las documentales anexadas y evacuadas en el juicio.
SEPTIMA: HONORARIOS, COSTOS Y GASTOS
Las partes hacen constar que también han conciliado en lo relativo a los Honorarios Profesionales de los Abogados que las han asistido y representado en esta reclamación, motivo por el cual, mediante la presente transacción, también transigen, en el sentido de que cada parte correrá y sufragará los gastos que hayan erogado y que pudieran erogar como consecuencia de cualquier reclamación extrajudicial y del juicio que se sigue por ante el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que se tramita bajo el numero BP12-L-2016-000208, así como también, correrán y pagarán a los Abogados que respectivamente las asistan y representen, en razón de lo cual nada tienen que reclamarse por dichos conceptos.
OCTAVA: DOCUMENTOS ANEXOS A LA TRANSACCION
Anexamos a la presente transacción: a) CERTIFICACION DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL, de fecha Tres (03) de Noviembre de 2.010, emitida por la Dirección Nacional de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL, mediante oficio CMO-C-103-10; b) INFORME PERICIAL, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales. Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, de fecha Veintiséis (26) de Enero de 2.011, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales. Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.
NOVENA : COSA JUZGADA
Todas las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo establecido en el artículos 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, 1718 del Código Civil y así como con las leyes de cualquier otro país, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente Transacción presentada se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos. El presente contrato surte efectos legales y es plenamente exigible bajo las leyes de Venezuela y/o de cualquier otro país y precave y evita cualquier acción, recurso y/o litigio por ante los Tribunales y Autoridades Administrativas y/o Judiciales de este país y otros países. Solicitamos a la ciudadana Juez, que previa verificación de la misma, y la documentación exigidas para tal efecto, le imparta la HOMOLOGACION respectiva le confiera el carácter de cosa juzgada, hecho lo cual se me extienda dos (2) copias certificadas de la misma con inclusión del auto que provea en el sentido solicitado. Es Justicia en la ciudad de El Tigre a los quince (15) días del mes de Mayo de 2017.
Así pues, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el acuerdo alcanzado, hace necesario observar: Siendo que el presente procedimiento además del reclamo de los conceptos de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional, por lo que con el aval de lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia 70/2015, la cual ratifica el criterio de sentencia 321/2013: donde aduce el deber que tienen los jueces de promover los medios alternos para la resolución de los conflictos; y con vista a ello, que los Juzgados Laborales tiene jurisdicción para homologar acuerdos en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, utilizando para ello los medios alternos de resolución de conflictos, sólo en los casos de asuntos contenciosos del trabajo, o que se susciten con ocasión a él como hecho social; en concordancia con los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y la rectoría del Juez en el proceso. Para ello, el juez o jueza laboral debe preservar los presupuestos reseñados en el artículo 9 del reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por ser ésta un área especialmente sensible que requiere una protección especial por parte del estado venezolano; al establecer:
“…Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad condiciones y medio ambiente siempre que:
1.- Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2.- Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3.- El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4.- Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
… omisiss…
No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación del trabajo…”. (resaltado del tribunal).
En tal sentido, esta juzgadora advierte que las partes consignan en esta audiencia preliminar, anexo a la presente transacción, certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, la cual sirve de base para esta Juzgadora, en la cual se califica la DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo habitual, considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL (CONTRAIDA CON OCASIÓN DEL TRABAJO); así como informe pericial, el cual determina una indemnización; fijada por el ente administrativo, de Bs. 481.218,27; monto éste, que se ajusto a consentimiento de las partes, tal como se refirió en la cláusula segunda, tercera y cuarta; el cual es inferior al monto acordado por las partes; cumpliendo de esta manera con uno de los requisitos establecidos anteriormente; por cuanto el cálculo realizado en esta audiencia preliminar de instalación, se tomo en cuenta las indemnizaciones de responsabilidad objetiva, subjetiva, daño moral, daño emergente y lucro cesante. Y por último, el tribunal y expone: “El tribunal constata que el ciudadano NEY RAFAEL LEAL ya identificado, se encuentra asistido de su apoderada, para este acto; y la cual de manera directa, eficaz, diáfana, clara y oportuna, dio información al accionante sobre los acuerdos alcanzados y las consecuencias que su aceptación le generen; y verifica el acuerdo alcanzado y la materialización del la presente transacción, mediante un pago el cual se llevara a cabo dentro de los veinte (20) días siguientes a la firma de la presente transacción, mediante la emisión de un librado a la orden del ciudadano NEY LEAL, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs.700.000,oo), no endosable; conforme a la cláusula CUARTA. Siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que ambas partes, manifestaron y aquí se deja por reproducido su manifestación escrita del acuerdo, el cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en cuanto a tales conceptos, no son contrarios a derecho, así como existe una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos en ella comprendidos; cumpliendo de ésta manera, con esta última manifestación con todas presupuestos contenidos en el artículo 9 del reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida el uso de los medios alternos de solución de conflictos, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. 700.000,00, estando la presente causa en la etapa de MEDIACION del proceso, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; en consecuencia, se declara terminado se ordena la devolución de las pruebas y se abstiene de dar por terminado hasta tanto conste el pago definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccional. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 9:50 a.m.
Jueza Provisoria,
Demandante
Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Demandada Abg. LISBETH DAMARYS MACHADO VALERA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste. La Secretaria,
CSDTPyVV
MSM/LDMV/msm
BP12-L-2016-000208
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