REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 16 de mayo de 2017
207º y 158º

N° DE ASUNTO: BP12-L-2011-000484
PARTE ACTORA: ANTONIO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad número 3.668.341.
COAPODERADOS PARTE ACTORA: GERLY CARVAJAL y ELENA Y. NAAR GUERRA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 124.835 y 198.889 en su orden.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A.
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: MARIA GUEVARA AVILA, JESUS FIGUERA GONZALEZ, DARRY VELASQUEZ, DAILIRYS MEDINA FERMIN y NORIS VIOLETA DÍAZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 75.789, 87.448, 89.890, 113.665 y 84.643 en su orden.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

NULIDAD Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA POR FALTA DE NOTIFICACIÓN A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

De la revisión de las actas procesales, el tribunal evidencia que en fecha 16 de febrero de 2017, una vez recibida del tribunal de juicio, procedió a decretar la ejecución Voluntaria de la sentencia del tribunal ad quem, de fecha 12 de agosto de 2016, el cual declaro: Con Lugar la demandada de solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano ANTONIO VILLARROEL contra PDVSA PETROLERO, S.A.; y ordeno el REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS de la parte actora, a razón de Bs. 172,50 calculados desde la fecha de notificación de la demanda 20 de enero de 2012, hasta la fecha de su reincorporación efectiva, con la exclusión de los días en los cuales estuvo paralizada la causa, por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales. Posteriormente, en fecha 22 de febrero se dicto auto donde se realizo el computo parcial de los días transcurridos desde el 20 de enero de 2012 hasta el 28 de febrero de 2017, para un total general para ese momento de 1.589 días que multiplicado por Bs. 172,50; arrojo un total de Bs. 174.102,50 correspondiente a la indemnización por Salarios Caídos; y la determinación de firmeza de ese calculo parcial en fecha 7 de marzo de 2017. No obstante a ello, esta juzgadora omitió notificar al Procurador General de la Republica, sino que ordeno en fecha 16 de marzo de 2017, en notificar al Presidente de la Demandada, bajo los parámetros de la sentencia de la Sala Social Nº 596/2012, la cual obvia el criterio de la sentencia de la sala constitucional Nº 281/2007, y vulnera las prerrogativas procesales que la Ley confiere a la Republica.
Siendo necesario referir, el contenido del recurso de revisión constitucional 732/2015, la cual establece: “…Conforme a lo anterior, la Sala considera que en el presente caso la decisión n.° 0596, dictada el 13 de junio de 2012, por la Sala de Casación Social, desconoció el fallo antes transcrito, toda vez que al considerar que en el presente caso, el procedimiento de ejecución de sentencias previsto en los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no podía aplicarse “en toda su extensión”, estableció el procedimiento de ejecución forzosa de la sentencia dictada por el a quo “en virtud de la limitación derivada de la naturaleza de ente descentralizado funcionalmente con fines empresariales de la demandada”; sin tomar en cuenta, que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., es una empresa del Estado Venezolano con rango constitucional, beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere a la República Bolivariana de Venezuela, y que por tanto, sus bienes no pueden ser objeto de medidas de embargo preventivo, ni ejecutivo.” (subrayado de este juzgadora)
En virtud de lo expuesto, con la finalidad de reconocer los criterios de la sala constitucional, y garantizar los privilegios y prerrogativas procesales del Estado Venezolano, quien tiene interés directo en las resultas del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 y 99 del Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; resulta necesario declarar la nulidad de la notificación practicada, y la consecuente reposición de la causa al estado que, una vez que quede firme la presente decisión, se ordene la notificación del Procurador General de la Republica, para que informe sobre la oportunidad y forma de el cumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 99 ejusdem. Informándole a dicho organismo que dicha sentencia del ad quem de fecha 12 de agosto de 2016, es objeto de revisión constitucional. Así se decide

En virtud de la reposición decretada en este acto, el tribunal anula las actuaciones dictadas, con posterioridad al auto de fecha 7 de marzo de 2017; específicamente a los autos, oficios y exhortos de fecha 16 y 29 de marzo y 18 y 26 de abril 2017, las cuales se libraron desconociendo el contenido de las sentencias de la sala constitucional supra indicadas. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD de los autos, oficios y exhortos de fecha 16 y 29 de marzo y 18 y 26 de abril 2017, las cuales se libraron desconociendo el contenido de las sentencias de la sala constitucional supra indicadas; en consecuencia, se REPONE la causa al estado que, una vez quede firme la presente decisión, se libre oficio de notificación al ciudadano Procurador General de la Republica, para que informe sobre la oportunidad y forma de el cumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 99 ejusdem. Informándole a dicho organismo que dicha sentencia del ad quem de fecha 12 de agosto de 2016, es objeto de revisión constitucional.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Jueza Provisoria,
Secretaria Accidental,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. ROSANGEL TEOMARIS MEDINA MORALES
Siendo las 9:15 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- Secretaria Accidental,

CSDTPyVV
MSM/RTMM/msm
BP12-L-2011-000484