REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 17 de mayo de 2017
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2017-000089
PARTE ACTORA: YANETH BOLIVAR BOLIVAR
APODERADO DE LA ACTORA: Abg. MIGUEL GUZMAN
PARTE DEMANDADA: LODOS DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, la ciudadana YANETH BOLIVAR BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.514.053; debidamente representada por el abogado MIGUEL GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.647, e intentan formal demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la entidad de trabajo; en contra de la demandada LODOS DE VENEZUELA, C.A., sin datos registrales en autos. Cumplidas con las formalidades para su admisión, notificación de la demandada y la certificación de ley, se apertura el lapso de comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar. En la oportunidad de la instalación, se verifica únicamente la comparecencia del apoderado judicial del accionante, folio 12 del presente asunto; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido al cúmulo de trabajo en el tribunal, se acuerda el pronunciamiento respectivo conforme a la PRESUNCIÓN DE ADMISION DE LOS HECHOS, y una vez que sea revisada la pretensión de la actora, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha oportunidad, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la presunción de admisión de los hechos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
En consecuencia, vista a la presunción de los hechos como consecuencia jurídica prevista en la norma adjetiva laboral, quien suscribe tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio anexo al libelo o que constare en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por esta juzgadora; sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas. Siendo necesario advertir, que dicha presunción; aplica sobre lo narrado por el accionante en su libelo y no por la legitimidad del petitum, la admisión de los hechos tiene carácter absoluto, y que los conceptos reclamados deben cotejarse con el derecho. Con base a ello, la actora aduce:
.- Que prestaron servicios personales a favor de la entidad de Trabajo.
.- Que la labor ejecutada, era la concerniente al cargo de REPRESENTANTE DE SERVICIOS TECNICOS, de manera interrumpida desde el 6 de septiembre de 2015 hasta el 28 de febrero de 2017, por despido injustificado que le informa de manera verbal el ciudadano NOEL GUILLEN; en una jornada de catorce por catorce (14X 14); es decir, 14 dias continuos en el taladro por 14 dias libres, para un tiempo efectivo de cinco (5) y ocho (8) meses, en su orden; que a la fecha le adeudan sus prestaciones sociales y, consideran que las mismas se ajustan a lo dispuesto en la ley sustantiva laboral.
.- Que relaciona los salarios percibidos durante toda la relación laboral, siendo el su ultimo salario basico de Bs. 1.356,60, su salario normal de Bs. 5.528,14; y su salario integral diario de Bs. 6.234,50.
En consecuencia, por una relación de trabajo, reclama:
YANETH BOLIVAR BOLIVAR
C.I.: V-21.514.053
Ingreso: 6/09/2015
Egreso: 28/2/2017
Cargo: Representante de servicios tecnicos
Tiempo de servicio efectivo: Un (1) año y cinco (5) meses
Salario Basico de Bs. 1.356,60, Normal Diario de Bs. 5.528,14 y Salario integral diario final de Bs. 6.234,50
01. Antigüedad: 142 LOTTT= 60 DIAS x Bs 6.219,14 = 373.148,40
30 DIAS x Bs 6.234,50 = 199.504,00; para un gran total de Bs. 572.652,40
02. Indemnización del artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral Bs. Bs. 572.652,40
03. Vacaciones Fraccionadas: 6,25 días x Bs. 5.528,14=34.550,87
04. Bono Vacacional Fraccionado: 6,25 días x Bs.5.528,14 = 34.550,87
05. Bono de Alimentación: Por 17 meses x 108.000,00 = Bs. 1.836.000,00
06. Incremento del Bono de Alimentación por exceso de jornada en 40%= 17m x 43.200,00 (108*40%)= Bs. 734.400,00
07. Horas Extras: 3332 días x Bs. 440,89= Bs. 1.469.045,48
08. Utilidades: 5 días x Bs. 5.528,14 = 27.640,70
TOTAL DE PRESTACIONES = Bs. 5.281.492,72
No se promueven pruebas en la instalación de la audiencia preliminar, por la presunción de admisión de los hechos, y adminicular los mismos con el derecho. A razón de los hechos establecidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley; es decir, sí a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
Una vez precisado la admisión de los hechos, ha quedado demostrado que la accionante, prestó servicios personales para la entidad de trabajo, en el cargo aducido; y la aplicación de la ley sustantiva laboral para cada uno de los conceptos que demanda.
Concepto Antigüedad, el mismo se corresponde a lo dispuesto en el articulo 122, 141 y 142 de la ley sustantiva laboral vigente para el momento de finalización de la relación laboral y, conforme al tiempo de inicio de la relación laboral y bajo el amparo de la ley sustantiva laboral vigente para ese momento; es decir cinco por cada mes por mes completo de conformidad a la antigüedad de cada trabajador, adicionando dos dias por cada año; y por cuanto la accionadnte tiene una antigueda de 1 año y 5 meses, le corresponden un total de 62 dias para el primer año y 25 para la fraccion de cinco (5) meses; calculados dichos días a los salarios relacionados de Bs. 6.219,14 para el primer año y para la fraccion, de los cinco meses en Bs. 6.234,50 como salario integral diario. Ante tal hecho, y a pesar de la actitud contumaz de la demandada, este tribunal las considera procedente en los términos aducidos por este juzgado e Infra señaladas conforme a lo previsto en la ley sustantiva laboral vigente para el lapso de vigencia de la relación laboral. Así se decide.
Por la Indemnización por Terminación de la relación de trabajo, el mismo se corresponde a lo dispuesto en el artículo 92 de la ley sustantiva laboral vigente para el momento de finalización de la relación laboral y, conforme al tiempo de servicio laborado y calculado al salario integral diario, determinado en el concepto de antigüedad. Ante tal hecho, y a pesar de la actitud contumaz de la demandada, este tribunal las considera procedente en los términos aducidos y conforme a lo previsto en la ley sustantiva laboral. Así se decide.
De igual modo, para los conceptos Vacaciones y bono Vacacional fraccionado, calculadas a razón de las vacaciones vencidas y fraccionadas y el bono vacacional vencido y fraccionado por el tiempo laborado por la trabajadora y calculados al salario normal supra señalado; el tribunal las considera procedentes, y en virtud de la actitud contumaz de la demandada, debe ser canceladas, de conformidad con el artículo 192, 195 y 196 de la Ley Sustantiva Laboral y 95 del Reglamento. Así se decide.
En relación al concepto Bono de Alimentación y Utilidades, calculadas la primera a la última unidad tributaria establecida por los accionantes y el segundo bajo los días y montos demandados por la accionantes; el tribunal las considera procedentes, y en virtud de la actitud contumaz de la demandada, deben ser canceladas. Así se decide.
Por último, al reclamo de Diferencias del Bono de Alimentación y Horas Extras. Este juzgado, verifica la improcedencia de dichos conceptos, ya que l actor no llego a demostrar, carga ésta que corresponde al accionante para declarar su procedencia. En talo sentido, este tribunal declara improcedente dichos conceptos, ya que la trabajadora no logro demostrar los excesos, porque solo se permitió relacionar los días trabajados, mas no así las horas en exceso. En tal sentido, se declara improcedente el exceso aducido Bono de Alimentación y Horas Extraordinarias. Así se decide.
En tal sentido, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, determinado el salario integral conforme a lo dispuesto en la ley sustantiva laboral; el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos; de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión de LOS accionante; se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación laboral vigente; desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada LODOS DE VENEZUELA, C.A., le adeuda a los demandantes por concepto cobro de prestaciones sociales, las cantidades que se especifican a continuación:
En consecuencia, por una relación de trabajo, reclama:
YANETH BOLIVAR BOLIVAR
C.I.: V-21.514.053
Ingreso: 6/09/2015
Egreso: 28/2/2017
Cargo: Representante de servicios tecnicos
Tiempo de servicio efectivo: Un (1) año y cinco (5) meses
Salario Basico de Bs. 1.356,60, Normal Diario de Bs. 5.528,14 y Salario integral diario final de Bs. 6.234,50
01. Antigüedad: 142 LOTTT= 62 DIAS x Bs 6.219,14 = 385.586,68
25 DIAS x Bs 6.234,50 = 155.862,50; para un gran total de Bs. 541.449,18
02. Indemnización del artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral Bs. Bs. 541.449,1
03. Vacaciones Fraccionadas: 6,25 días x Bs. 5.528,14=34.550,87
04. Bono Vacacional Fraccionado: 6,25 días x Bs.5.528,14 = 34.550,87
05. Bono de Alimentación: Por 17 meses x 108.000,00 = Bs. 1.836.000,00
08. Utilidades: 5 días x Bs. 5.528,14 = 27.640,70
TOTAL DE PRESTACIONES = Bs. 3.015.640,80
Adicionalmente al monto condenado, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual este tribunal ordena su realización por un único experto designado por este Tribunal, y cuyos honorarios pagara la parte demandada. El o la experto(a) designado(a) deberá calcular:
.- El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
.- Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
.- La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
.- La indexación de los otros conceptos, derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
.- Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual este juzgado de ejecución indicará al experto que se someta estrictamente al índice inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela, acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. En los casos, de no estar actualizado los índices inflacionarios que determine el Banco Central, se tomará como base el último publicado por este. Y así se decide.-
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoará la ciudadana YANETH BOLIVAR BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.514.053, en contra de la entidad de trabajo LODOS DE VENEZUELA, C.A.; en consecuencia, se condena a pagar a dicha entidad de trabajo LODOS DE VENEZUELA, C.A., la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.015.640,80); adicionando a cada monto la indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto(a) contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los 17 días del mes de Mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Jueza Provisoria,
Secretaria Accidental,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. ROSANGEL TEOMARIS MEDINA MORALES
Siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- Secretaria Acc.,
CSDTPyVV
MSM/LDMV/msm
BP12-L-2017-000089
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