REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 17 de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP12-L-2017-000144
PARTE ACTORA: GEOVANNY ALEXANDER ALFONZO MATUTE
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. MILAGROS ALEXANDRA CASTILLO BARRIOS
PARTE DEMANDADA: C.A., CIGARRERA BIGOTT SUCS
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADA: NO CONSTITUYERON
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Vista la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano GEOVANNY ALEXANDER ALFONZO MATUTE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nª V-12.013.761, asistido de la abogada MILAGROS ALEXANDRA CASTILLO BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 238.438; en contra de la sociedad mercantil C.A., CIGARRERA BIGOTT SUCS, el tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas procesales, a la vuelta del folio dos (2), de los dichos del accionante se evidencia que el lugar donde se inició, contrato y terminó la relación de trabajo, fue en la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, sucursal de la entidad de trabajo demandada; en cuyo Municipio tienen competencia territorial los Tribunales del Primer Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona; de conformidad con la Resolución Nº 1.092 emanada del extinto Consejo de la Judicatura de fecha 19 de septiembre de 1991.
El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece las reglas de la competencia por el territorio de los Tribunales del Trabajo, señalando cuatro las cuales fueron electivamente concurrentes, a opción del demandante: el lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado.
Según lo expuesto en el libelo de la demanda, el domicilio de la demandada C.A., CIGARRERA BIGOTT SUCS, se encuentra en la ciudad de Barcelona, la cual es una sucursal, ya que su sede principal es la ciudad de Caracas; pero el lugar donde prestó el servicio, celebro el contrato y terminó la relación de trabajo, tal como lo refiere el actor; es el Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui; siendo que, por determinación territorial, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 1092 de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 1991, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, donde establece que los tribunales de primera instancia que tienen sede en El Tigre, tienen competencia en los Distritos Simón Rodríguez, Anaco, Miranda, Monagas y Guanipa; y actualmente Freites, éste último conforme a Resolución 2011-0014 de fecha 4 de mayo de 2011, la cual deroga parcialmente la Resolución Nª 1092 supra identificada.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer la presente causa, en consecuencia, se declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, por considerar que es el competente; en consecuencia, se abstiene de revisar la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el la ley adjetiva laboral; y se ordena la remisión del expediente en original mediante oficio. Y así se decide
El Tribunal se abstiene de librar el referido oficio, hasta tanto transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para la solicitud de Regulación de Competencia, el cual se aplica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en la sala de despacho y audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA,
SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MARINES SULBARAN MILLAN
ABG. ROSANGEL TEOMARIS MEDINA MORALES
En esta misma fecha siendo las 8:30 de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.
SECRETARIA ACCIDENTAL,
CSDTPVVAyM
MSM/RTMM/msm
BP12-L-2017-000144
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