REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 23 de mayo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: BP12-L-2013-000107
En el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentó los ciudadanos LEONEL ANTONIO LOPEZ RENDON y ALBERTO ANTONIO DAVILA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nº V-2.906.268 y V-3.767.732; en contra de la entidad de condenada trabajo PROFIT CORPORATION, C.A., asunto N° BP12-L-2013-000107, estando la presente causa en estado de ejecución de sentencia, y una vez presentada la experticia complementaria del fallo en fecha 21 de diciembre de 2016, por la experta contable designada por el tribunal, Lic. MAZEL DEL VALLE GENER JAIME, según consta en informe que corre de los folios ochenta y cuatro (84) al noventa y tres (93) de la Segunda Pieza del asunto, sobre la sentencia definitivamente firme de fecha 31 de mayo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual fuere confirmada por el ad quem en fecha 12 de agosto de 2016; las partes, proceden a impugnar la experticia complementaria del fallo, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito presentado el 22 de marzo de 2017, y ratificado en fecha 17 de mayo de 2017, los apoderados de la entidad de trabajo PROFIT CORPORATION, C.A., abogados JOZELIN ZABALA GARCIA y GEHOMAR STHEWART AMARISTA SANCHEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 106.969 y Nº 135.673, procede a impugnar la experticia complementaria por excesiva por cuanto no se ajusta a los límites del fallo, alegando lo siguiente:
Primero: Que la experticia resulta extemporánea por tardía, ya que la misma fue consignada después de haber transcurrido el lapso concedido para cumplir con la misión encomendada. En consecuencia, la misma coproduce ningún valor ni efecto jurídico dada su extemporaneidad.
Segundo: Que la experticia fue practicada fuero de los limites de la sentencia del a quo: obviando la base de calculo para el concepto antigüedad, ya que el mismo fue progresivo, el cual fue determinado por el tribunal para cada uno de los reclamantes por los periodos determinados en la sentencia; en lo referido a la base de calculo de los intereses sobre prestaciones sociales y la indexación de dicho concepto, la experta tomo como base de calculo la sumatoria de la antigüedad y la indemnización del articulo 92 de la ley sustantiva laboral, para cada uno de los trabajadores; para la indexación del resto de los conceptos la experto utilizo una base de calculo distinta a la cantidad de Bs. 36.349,20 y Bs. 54.373,47; cantidades estas determinadas en la sentencia definitivamente firme. Y por ultimo, utilizo una fecha distinta para los efectos de la notificación de la demandada, la cul se corresponde para el 25/06/2013 y no la del 19/03/2013, fecha esta del cartel de notificación. En tal sentido. La rechazan e impugnan por estar fuera de los limites de la sentencia y por excesivo calculo, y presentan experticia anexa a su escrito a los fines de expresar que la misma si se ajusta a los limites de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2016.
De igual forma, por diligencia presentada en fecha 17 de mayo de 2017, la coapoderada de los actores, abogada ANA RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 125121, procede a impugnar la experticia presentada por la representación judicial de la entidad de trabajo, “…por cuanto la experta no fue designada por el tribunal, violentando el principio de alteralidad de la prueba, el debido proceso, el derecho de la defensa, el derecho de comparecer en igual al de conducir de las partes. Solicita sea declarada con lugar dicha solicitud.”
Revisado el reclamo formulado por la parte demandada el tribunal, previo a su pronunciamiento procede a verificar que ciertamente en fecha 21 de diciembre de 2016, fue presentado el informe, el cual correspondía en presentar en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a acta de fecha 22 de noviembre de 2016, folio 83 de la segunda pieza; en tal sentido, el mismo es extemporáneo por tardío dentro de los lapsos acordados por este juzgado, y así lo ordeno hacerlo del conocimiento de las partes; no para ponerlos a derecho sino generar certeza en la materialización del ejercicio al derecho a la defensa; jerarquizando la tutela judicial efectiva en la garantía de eficacia y efectividad del fallo y su ejecución; y por ello, ordeno la notificación de las partes; y de la cual ambas hoy materializaron dicho derecho. Siendo dicha experticia, a juicio de quien decide; objeto de reclamo y por cuanto el informe pericial un acto complementario de la sentencia, y al ser presenta tardíamente, lo que cabe es notificar a las partes sobre el referido informe, para que sea atacada por quien se sienta agraviado de dicho dictamen pericial; y al efecto el tribunal lo ordeno. Y así se decide.
En lo que respecta a lo excesivo del informe presentado por la experta, se verifica que los mismos no se corresponden a lo determinado por el a quo en su sentencia supra identificada, el cual cursa a los folios 84 al 93 de la segunda pieza del presente asunto; la experta yerra en utilizar como base de calculo para el concepto intereses sobre prestaciones la cantidad constante de BS. 372,22; y Bs. 546,88; para cada uno de los trabajadores, la cual discrepa de lo condenado en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016, folio 51 al 56 de la segunda pieza, la cual fue un salario integral variable. Para los conceptos intereses sobre prestaciones y la indexación del concepto antigüedad, la experto toma una base de calculo errada, ya que totaliza el monto correspondiente a antigüedad y la indemnización por despido de Bs. 37.598,40 y Bs. 59.163,61, la cual no se corresponde a lo determinado en la sentencia; concepto este último, que no debe ser totalizado al concepto antigüedad. En relación a la indexación del resto de los conceptos, esta juzgadora no verifica de la sentencia del a quo, que sean de idéntico tenor a lo condenado, aunado al hecho que inicia su calculo de una fecha inferior a la fecha de notificación de la demandad en fecha 25 de junio de 2013, folio cincuenta y nueve (59) de la primera pieza del asunto. Motivos estos suficientes, para declarar la nulidad de la experticia presentada por la ciudadana experto en fecha 21 de diciembre de 201. . Y Así se decide
Es necesario de igual forma advertir, que por cuanto hasta la fecha, no se han publicado los IPC desde enero de 2016, mal podría realizarse una experticia complementaria del fallo, con la inclusión de IPC distintos a los publicados por el órgano calificado al respecto. No obstante a ello, y ante la ausencia, por el órgano calificado para determinar y publicar las tasas correspondientes desde enero del año 2016 hasta la presente fecha, para proceder a la indexación ordenada; y con ello garantizar la materialización de la sentencia y la tutela judicial efectiva; se hace necesario, que esta juzgadora disponga de mecanismos pertinentes, racionales, complementarios y justos para las partes, con el objeto de asegurar la eficacia y efectividad de la sentencia y, de esta manera garantizar al trabajador en el acceso a bienes y servicios, que no menoscaben su dignidad ni la de su grupo familiar. En consecuencia, con vista a los errores acaecidos por la experta en la realización de la experticia complementaria del fallo, este juzgado ordena la determinación en una nueva experticia, donde la jueza, conjuntamente con dos expertos (as) propuestos, uno por la demandante y otro por la demandada, fijaran el monto definitivo de la experticia, tomando como base para el resto de los periodos a indexar, la ultima tasa oficial publicada por el órgano competente para en el año 2015; quedando a salvo el derecho a una nueva indexación cuando sean publicados oficialmente los índices respectivos. Y Así se decide
Ante el argumento de la apoderada de la actora, es necesario relacionar que el objeto de reclamo de hoy, se fundamenta únicamente en la experticia presentada en fecha 21 de diciembre de 2016, por la ciudadana experto MAZEL DEL VALLE GENER JAIME, la cual fue designada por este juzgado y en cumplimiento de las formalidades de ley; y no otro informe, tal como lo relaciono la representación judicial de la entidad de trabajo, anexa a su solicitud de reclamo y posterior ratificación. En tal sentido, para este juzgado nada tiene que pronunciarse sobre la misma, ni siquiera de manera referencial, ya que esta juzgadora se basta de la sentencia definitivamente firme para verificar en que yerro la ciudadana experta. Y Así se decide
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE el reclamo formulado por la representación judicial de las partes, sobre la experticia complementaria del fallo de fecha 21 de diciembre de 2016, por las motivaciones up supra; por lo que resulta suficiente para declarar LA NULIDAD de la referida experticia complementaria del fallo; en consecuencia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo que en aras de garantizar un proceso sin dilaciones indebidas, conforme al principio de celeridad, sencillez e inmediatez que deben tener las actuaciones judiciales en el proceso laboral, el tribunal ordena la determinación en una nueva experticia, donde la jueza; conjuntamente con dos expertos (as) propuestos, uno por la demandante y otro por la demandada, quienes asesorarán al tribunal para fijar el monto definitivo de la experticia.
La designación del experto (a) contable por cada una de las partes, se propondrá dentro de los cinco (5) días hábiles, una vez que la presente sentencia interlocutoria quede definitivamente firme; sin necesidad de notificarse, para prestar el juramento de ley al tercer (3º) día hábil siguiente a la constancia en autos de su postulación y aceptación de dicha postulación por cada una de las partes; una vez juramentados, el tribunal fijará el monto definitivo, conjuntamente con los expertos designados, al quinto (5º) día hábil siguiente a su juramentación, a la hora que éste determine.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 23 días del mes de mayo del año 2017. Año 207º y 158º.
Jueza Provisoria,
Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. LISBETH DAMARYS MACHADO VALERA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador. Conste.- Secretaria,
CSDTPVVMyA
MSM/LDMV/msm
BP12-L-2013-000107
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