REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiséis de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2012-000443
ASUNTO: BP12-L-2012-000443
PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL LAURENS DIAZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nro.10.060.411.
COAPODERADOS PARTE ACTORA: Procuradores de Trabajadores, abogados MARYORIS DE LIRA; MEJIAS ITRIAGO HENRY MANUEL; DAMARYS DE NOBREGA; KARELYS SIFONTES; XIOMARA NORIEGA; NORYS MARIN; SALAZAR MIRYORIS; ELVIRA SOLANO; MENDOZA YESLANI; DIAZ ENILJOS; LEON LEOVDELLYS; ROJAS HILL EYLIN; ROMERO MARYS; MARTINEZ MARIA GABRIELA; NAKAD CASTILLO CHAMES; VARGAS MAITA NUSBELYS; BARRETO BENAVIDE MIRJAS; LAURA MARIA GUERRERO BELANDRIA; GERMAN LOPEZ; HENRY MARIN; BENJAMIN ALVINO; JULIA MONAGAS; OLINDA MORILLO; CARLOS EDUARDO CARABALLO-GAVIDIA CALZADILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 91.859, 88.880, 98.283, 113.672, 88.118, 80.719, 111.295, 32.874, 108.736, 96.314, 39.687, 73.563, 50.817, 101.787, 106.856, 75.478, 16.541, 147.523, 106.470, 119.127, 132.181, 135.156, 93.058 y 129.998 en su orden.-
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Entidad de Trabajo AKERE ENERGY, C.A.
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: Abogadas YARISMA LOZADA; SAYURI RODRIGUEZ; ISABEL MEDINA y MAIRA MORENO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº.29.610, 86.704, 85.757 y 36.894 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Entidad de Trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA).
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Abogados FRANCISCA HERNANDEZ; HENRY VELASQUEZ; SALVADOR CARPIO; SUNILZA MICHEL; IRAIDA GAMBOA; ANNELYS ALZOLAR; YULIVETH CORDERO; ALI RIOS; CAROLINA CARVAJAL; ADELICIA BETANCOURT; DOUGLAS ESPINOZA; PETRA BARROSO; EUDELYS LEON; PATRICIA RODRIGUEZ; MARIA VISAEZ; CARLOS BARRIOS y JOSE G. VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 41.561, 65.713, 91.826, 87.633, 54.377, 66.933, 95.436, 80.604, 94.757, 69.276, 94.672, 91.846, 63.326, 85.127, 85.128, 70.338 y 33.137 en su orden.
I
Se inicia la presente acción mediante demanda que presentara la coapoderada judicial del ciudadano JOSE RAFAEL LAURENS DIAZ en fecha 20-11-12 mediante la cual pretende el pago de INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL derivadas de la relación laboral, que alega haber sostenido con la sociedad mercantil entidad de trabajo AKERE ENERGY, C.A.
Refiere la coapoderada judicial que su representado comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la entidad de trabajo AKERE ENERGY, C.A., en fecha 21de Enero de 2004, con el cargo de Obrero de Taladro, laborando en una jornada de lunes a lunes, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. y de 03:00 p.m. a 11:00 p.m.; de 11:00 p.m. a 07:00 a.m. con un salario básico diario de BsF.82,59.
Refiere la coapoderada judicial que en fecha 01-04-2009 su mandante acudió a evaluación médica por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, arrojando la evaluación médica ocupacional arrojando la evaluación médica integral cinco criterios: 1) Hogiénico (sic) -ocupacional; 2) Epidemiológico; 3) Legal; 4) Paraclínico; y 5) Clínico, a través de la investigación realizada por el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores, donde pudo constatar una antigüedad laboral de cinco (05) años y tres (03) meses, desde su ingreso 21/01/2004 hasta el momento de la investigación, 01 de abril de 2009, siendo las tareas predominantes al momento de ejercer sus actividades laborales, levantar, empujar, cargar, trasladar pesos aproximados de 8 a 10 kilogramos, tareas tipo repetitivo, adopción de posturas forzadas tales como: agacharse, cuclillas, inclinar y girar el tronco, movimientos repetitivos de manos y brazos, bipedestación prolongada y dinámica, giro (lateralización del cuello), además de ruido y vibración, elementos condicionante para agravar u ocasionar trastornos músculo-esquelético. Que realizada la evaluación se pudo determinar que el trabajador presentó diagnóstico de: 1) Protusión discal C5-C6; 2) Protusión Discal L5-S1.
Que la patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo ha establece el Artículo 70 de la LOPCYMAT Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo.
Certificada por Diresat Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, que se trata de: 1) Discopatía Cervical Hernia Discal: C5-C6 (CIE 10: M50.8); 2)Hernia Discal L4-L5 (CIE 10:M50.8) Considerada como ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, como limitación para actividades que ameritan: flexión, extensión, lateralizaciones y rotaciones frecuentes de columna cervical, levantar, halar, empujar cargas mayores de 10% del peso corporal total, trabajar en posturas forzadas, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, bipedestación prolongada, movimientos repetitivos miembros superiores por encima de los hombros, impactos o vibraciones frecuentes en miembros superiores, cuello y en columna vertebral tal como se evidencia en informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Refiere que la enfermedad que padece su representado ciudadano Fernando Antonio López Cedeño (sic) se debe a la inobservancia por parte de la demandada en las normas de Higiene y Seguridad Industrial, contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, al incumplir con el Artículo 53 Ordinal 1° y 2° e igualmente incumplió el contenido de los parágrafos 3° y 10° del mismo al no garantizarle la salud, la vida y las condiciones adecuadas para el desempeño del trabajo y Convenio Internacional N°155 sobre la Seguridad y Salud de los Trabajadores.
Precisa que el trabajador sufre una enfermedad ocupacional, que le causo una DISCAPACIDAD TOTAL (sic) y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, ocasionada directamente por su empleador, ya que éste no cumplió con la obligación de notificarle el tipo de riesgo al que estaba expuesto en el ejercicio del trabajo, ni la manera de prevenirlo, sin proporcionarle los medios de protección ergonómicos para la realización de las labores propias inherentes a su cargo, en consecuencia, actualmente padece Hernia Discal Cervical C5-C6 (CIE 10: M50.8) 2) HERNIA DISCAL L4-L5 (CIE 10: M51.8) considerada como ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasionó al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
En relación a la responsabilidad objetiva, relacionada con el riesgo profesional a cargo del empleador, estableciéndose la responsabilidad objetiva de éste, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en la enfermedad de la cual resulte ser victima su trabajador.
Refiere la coapoderada judicial que, la demandada por negligencia e imprudencia y en razón de inobservancia de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y en la Ley Orgánica del Trabajo, le causo un daño irremediable a la salud del causante (sic), lo cual lo incapacitado (sic) en forma total y permanente para el trabajo, además de que por la enfermedad con ocasión del trabajo que padeció le impidió realizar sus labores habituales e incluso efectuar cualquier otro tipo de labor.
Insiste en afirmar que el trabajador sufre una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual ocasionada directamente por sus empleadores (sic), ya que éstos no cumplieron con la obligación de notificar el tipo de riesgo a los cuales estaba expuesto en el ejercicio de su trabajo; no especificaron los riesgos a los cuales se exponía, ni se le dio el curso de entrenamiento para el trabajo desempeñado, lo cual fue, la causa directa e inmediata de la enfermedad ocupacional aludida; no fue dotado de equipos de protección personal; no se le instruyó de los riesgos en el trabajo y la manera de prevenirlos, violentándose los artículo 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Discapacidad Parcial Permanente de conformidad a lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a razón de 1159 días y con una base de salario integral de BsF.237,14 la suma de BsF.274.845,26; Por concepto de Daño Moral, la suma de BsF.140.000,oo y por concepto de Lucro Cesante, la suma de BsF.906.550,50. Determina un total demandado de BsF.1.321.395,76. Demanda a la empresa (sic) AKERE ENERGY, C.A. e igualmente Petróleos del Venezuela Sociedad Anónima San Tome. Solicita sea ordenada la respectiva indexación o corrección monetaria
II
Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2012 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se abstuvo de admitir la demanda presentada, por no cumplir con el numeral 3° del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante escrito presentado por la parte demandante, en fecha 20-02-2013 procedió a subsanar los particulares precisados al efecto: 1) Detalla como se verifica la determinación del salario integral, estimado en la cantidad de BsF.237,14; 2) Anexa Certificación e Informe de INPSASEL y 3) Indica la identidad del representante legal de la demandada, a los fines de la notificación.
Con vista de la subsanación por auto de fecha 21 de Febrero de 2013, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció sobre la admisibilidad del libelo propuesto, y ordenó la notificación de la sociedad demandada principal y solidaria, a los fines de la instalación de la Audiencia Preliminar.
Cumplidas las notificaciones ordenadas; en fecha 22 de Octubre de 2013, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de la parte demandante ciudadano José Rafael Laurens Díaz asistido de la Procuradora de Trabajadores y constancia de la comparecencia de la parte demandada principal entidad de trabajo AKERE ENERGY, C.A.. Así como, de la entidad de trabajo demandada solidaria Petróleos de Venezuela, S.A. De igual manera se dejó constancia de la consignación de los escritos de promoción de pruebas de las partes. Folio 76. Pieza 1° del expediente judicial.
Posterior al abocamiento que se verifica en las actas procesales del presente asunto; por Acta de fecha 24 de Marzo de 2014. Folio 88. Pieza 1° del expediente judicial, el referido Juzgado dejó constancia de la terminación de la fase preliminar, dada la imposibilidad de alcanzar un medio alterno de resolución de conflictos.
Y finalmente el identificado Juzgado dejo constancia por auto de fecha 02 de Abril de 2014. Folio 175. Pieza 1° del expediente judicial, que las codemandas de conformidad a las previsiones del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dieron contestación a la demanda.
La parte demandada principal AKERE ENERGY, C.A. en su escrito de contestación En el Capitulo I. Admite: que el ciudadano José Rafael Laurens Díaz, ingreso a laborar en fecha 21/01/2004 en la empresa Akere Energy, C.A. como Obrero de Taladro. Admite como cierto que Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, es solidaria responsable, por ser el demandante un trabajador postulado par (sic) ocupar el cargo de Obrero de Taladro en el equipo petrolero de la contratista Akere Energy, C.A. de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajadores Petroleros suscrita entre PDVSA y as (sic) distintas organizaciones sindicales.
En el Capitulo II. Procede a plantear los hechos negados y el por que del rechazo y su contradicción. Precisa que su representada es una empresa contratista prestadora de servicios petroleros a la principal empresa del estado como resulta Petróleos de Venezuela, S.A. por lo que resultó demandada en forma solidaria. Sobre el particular precisa que el ciudadano José Rafael Laurens Díaz fue postulado para ocupar el cargo de obrero de talador a partir del 21 de enero de 2004 en el Taladro equipo petrolero AK-251; y que en la oportunidad de su contratación, suministró todos su datos con puño y letra en la Planilla de Solicitud de Empleo, donde coloca se desempeñó como chofer de maquinaria pesada para empresas contratistas. Que para la fecha de su contratación y atendiendo los Standares de Seguridad exigidos por la empresa petrolera PDVSA, fue instruido de los riesgos y peligros en el Taladro, firmando la Carta de Notificación de Riegos. Que recibió inducción (charlas) en los riesgos y peligros que los cargos tal como consta de las constancias de Matríz de Identificación y Notificación de Peligros y Riesgos por Instalación o Puestos de Trabajo, firmando las mismas en señal de haberlas recibido. Aunado a ello, diariamente en el Taladro, antes del inicio de las operaciones, recibía charla de 5 minutos, lo cual es obligatoria en todas las áreas operativas de la principal empresa petrolera PDVSA.
Por otra parte procede a negar, rechazar y contradecir los hechos libelados relacionados con el diagnóstico y patología de origen ocupacional. Al efecto argumenta que su el cargo desempeñado por el actor era de Obrero de Taladro, o lo que es lo mismo Cuñero, postulado a través de la Convención Colectiva Petrolera en virtud de que la Contratista Petrolera Akere Energy, C.A. resultó favorecida de ejecutar el servicio con el equipo de taladro AK-231, y debía regirse por la Convención Colectiva Petrolera vigente desde el inicio de la relación laboral 21-01-2004 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo 09 enero de 2012. Insiste en que el ciudadano fue dotado de todos sus implementos de seguridad y le fueron practicado evaluaciones médicas periódicas, por lo que resulta imposible, a su decir, que las patologías presentadas sean productos de violaciones de normas de seguridad e higiene e imputables a condiciones disergonómicas.
Indica que la patología de Discopatía padecida por el actor José Rafael Laurens Díaz, era preexistente a la relación de trabajo. No considera que la enfermedad resulte de origen laboral y que mucho menos haya sido enfermedad agravada por el trabajo.
Invoca la incompetencia del funcionario de Diresat para emitir el Dictamen, por cuanto era necesario que existiera una delegación expresa del Presidente de INPSASEL, lo cual no existió. Por lo que el Director del Diresat ni la DIresat en si misma, tienen competencia para dictar actos administrativos que competen al INPSASEL, tomando en cuenta que la DIRESAT no existe legalmente, por lo que, ante la evidente falta de competencia o delegación de competencia alguna de la persona de quien emana el acto es nulo; amen de que el informe debe solicitarlo el Inspector del Trabajo a INPSASEL, cuando se le presente un Acta Transaccional por las partes con el objeto de transar en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo.
Por otra parte precisa que su representada, por la patología presentada por el actor, y que estuvo suspendida la relación de trabajo, ésta le canceló el salario con inclusión de todos los beneficios socioeconómicos que le hubieren correspondido como si el trabajo se hubiese prestado efectivamente la jornada. De igual manera afirma que, cubrió todos los gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y de rehabilitación.
Niega, rechaza y contradice todos los hechos planteados por el demandante, relacionados con el padecimiento que denuncia el actor sufre en su humanidad y su patología. Así como la procedencia de todos los conceptos y montos demandados.
Niega que su representada haya incurrido en un hecho ilegal; que no existe hecho ilícito y no demuestra el actor que trabajara en una condición insegura o que notificó condiciones riesgosas de trabajo. Solicita se declare sin lugar la demanda.
Por su parte la entidad de trabajo demandada de modo solidario PETROLEOS DE VENEZUELA PDVSA, S.A. Invoca la falta de cualidad de su representada en el presente procedimiento, por cuanto nunca el ciudadano José Rafael Laurens Díaz, prestó servicios para su representada. Opone la falta de cualidad pasiva de su representada Petropiar, S.A. en virtud de no poderse instaurar una demanda, en contra de quien no es patrono o capaz de ser reconocido como obligado laboralmente, por lo que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos o pasivos de dicha relación material o interés jurídico controvertido.
En punto previo, desconoce el llamado en solidaridad por cuanto las actividades desarrolladas por Akere Energy C.A. no son conexas ni inherentes con las ejecutadas por su patrocinada. Que los objetos sociales de éstas empresas son absolutamente disímiles entre si, sin que exista o pueda inferirse, deducirse y juzgarse así en este litigio que ocupa, relación lógica y jurídica alguna de identidad, semejanza entre las actividades que como persona jurídica de derecho público una, así como de derecho privado la otra.
En el Capitulo I. Niega, rechaza y contradice que PETROLEOS DE VENEZUELA PDVSA, S.A. sea solidario responsable con la empresa Akere Energy, C.A. Por cuanto las labores ejecutadas por ésta no son inherentes o conexas con las labores realizadas por su patrocinada. Niega que su representada deba ser solidariamente responsable. Niega que su representada sea solidaria y responsable por el monto de todos y cado uno de los conceptos demandados. Solicita sea declarada la falta de cualidad y sin lugar la presente demanda.
Ahora bien, planteados en los términos expuestos las alegaciones de las partes ha quedado admitido la existencia de una relación de trabajo para con la demandada; el cargo desempeñado; la fecha de ingreso y culminación de la relación laboral, por ende el tiempo de servicio prestado; la causa de finalización de la relación laboral; la jornada y horario de trabajo; y el ultimo salario mensual devengado.
Resultando controvertido la ilegalidad propuesta por la parte demandada, contra la certificación de enfermedad agravada por el trabajo emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta; la enfermedad ocupacional alegada; el grado y cuantum de discapacidad que estima el demandante; la responsabilidad de la entidad de trabajo. Así como todos los conceptos y monto que señala el demandante. Y la pretendida solidaridad de la estatal petrolera PETROLEOS DE VENEZUELA PDVSA, S.A.
Ha sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que tiene establecido que la carga probatoria en los procesos laborales dependerá de la forma como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso bajo análisis y tomando en consideración el petitorio del demandante, se determina que solicitada como fue el resarcimiento tanto de daños materiales como de daños morales, corresponderá al demandante la carga de demostrar el hecho ilícito en el cual estuvo incursa la entidad de trabajo accionada, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. De la misma manera y demandada como fue la indemnización de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, corresponderá al demandante la carga de demostrar que la enfermedad laboral y la discapacidad generada que alega, se produjo como consecuencia de la no corrección por parte de la empleadora, de una condición insegura previamente advertida y conocida por ella, es decir, sólo si el infortunio se produjo a consecuencia de la omisión culposa de la empresa accionada en las normas de higiene y seguridad industrial y el demandante logre evidenciar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, procederá la indemnización solicitada.
Por lo que la controversia radica en determinar si la señalada enfermedad puede ser catalogada de laboral y en tal caso, determinar el alcance de la responsabilidad de la accionada.
III
Ahora bien, a su recibo este Tribunal procedió a su abocamiento, y posterior a la reanudación de la causa; por auto de fecha 24 de Mayo de 2016, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijación de la audiencia de juicio. Cual tuvo lugar en fecha 13 de octubre de 2016, conforme Acta (folios 77-83) 2° Pieza del expediente judicial, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las sociedades demandadas y de la parte demandante a la celebración de la Instalación de Audiencia de Juicio. Quedando sujeta a prolongación ante la insistencia de las partes, a la incorporación de las resultas probatorias.
Establecida como fue la carga de la prueba en el presente asunto, este Tribunal pasa de seguidas a determinar cuales de los hechos controvertidos resultaron probados.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
1.- CAPITULO I. Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este CAPITULO I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
2.-CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.- Instrumento relacionado con Informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; Cálculo de Indemnización y Certificación. La parte demandada adversaria de la prueba, en su intervención de la audiencia de juicio, procedió a impugnar las copias presentadas anexas al subsanado libelo. La parte demandante consigna ante la impugnadas copias, original de los instrumentos en análisis. Procediendo igualmente la parte demandada a impugnar. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un original documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
3.-CAPITULO III. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos JOHNNY GREGORIO ARIAS ALVAREZ, JOSE RAFAEL BRITO y RAUL ENRIQUE CRUZ VENTURA, deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Compareció a la audiencia de juicio el ciudadano JOHNNY GREGORIO ARIAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.8.973.711 a rendir su declaración de viva voz. Este Despacho a la declaración rendida por el identificado ciudadano, no le atribuye valor probatorio, por cuanto existe contradicción en sus dichos, ya que declara ser vecino del demandante con dirección en Calle Carabobo, Sector Casco Viejo de la ciudad de El Tigre, para luego afirmar, que su domicilio resulta Av. 6. Sector Cincuentenario por más de 15 años. Aunado a que desconoce de hechos relacionados con la enfermedad que alega padecer el demandante, como controvertidos en la presente causa. Y así se deja establecido.
Respecto de ciudadano JOSE RAFAEL BRITO, promovido en calidad de testigo, no tiene este Despacho ninguna consideración que realizar; por cuanto no compareció a la celebración de la audiencia de juicio. Y así se deja establecido.
Ya con relación a la testimonial rendida por el ciudadano RAUL ENRIQUE CRUZ VENTURA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No11.487.682. A cuya testimonial este Tribunal, no le atribuye valor probatorio; por cuanto desconoce de hechos relacionados con la enfermedad que alega padecer el demandante, como controvertidos en la presente causa. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA AKERE ENERGY, C.A.
1.-I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.- Instrumento relacionado con Planilla de Solicitud de Empleo. Y por cuanto la producida documental, en original, no resultó desconocida por la parte demandante. De conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.- Notificación de Riesgo por Puesto de Trabajo. Y por cuanto la producida documental, en copia, no resultó impugnada por la parte demandante. De conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.- Notificación de Riesgo por Puesto de Trabajo. Y por cuanto la producida documental, en copia, resultó impugnada por la parte demandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.- Soporte de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional. Y por cuanto las producidas documentales, no resultaron ni impugnadas las copias ni desconocidas los originales, por la parte demandante. De conformidad a lo establecido en el Artículo 78 y 86 en su orden, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.- Control de Asistencia a las Charlas de Seguridad. Y por cuanto la producida documental, en copia, resultó impugnada por la parte demandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.- Soportes. Folio 115 al 120 pieza 1° del expediente judicial. Y por cuanto las producidas documentales, en copia, resultaron impugnadas por la parte demandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.- Soporte de Control de Entrega de Implementos de Seguridad. Y por cuanto la producida documental, en copia, resultó impugnada por la parte demandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.- Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Folio 137. Pieza 1° del expediente judicial. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
2.- II. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a la siguiente institución: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en Calle Zulia. Edificio IVSS. San José de Guanipa. Municipio Guanipa. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el particular II de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informes se encuentra incorporada al folio 129-131 Pieza 2° del expediente judicial. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio.
3.- III. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a la siguiente institución: DEFENSORIA DEL PUEBLO. DEFENSORIA DELEGADA. ESTADO ANZOATEGUI, ubicado en el Edificio Legislativo (Antigua sede de la Asamblea Legislativa) Planta Baja. Oficina 1. Avenida Fuerzas Armadas. Barcelona. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el particular III de su escrito de promoción de pruebas. Cuya prueba resultó desistida en audiencia de juicio de fecha 11-05-2017, dado que no se verificó el impulso procesal de la parte promovente para su remisión, en el lapso perentorio concedido para la remisión del oficio, ni en físico del expediente ni en el sistema Juris 2000. De cuya declaratoria de desistimiento de prueba, la parte promovente no interpuso formal recurso de apelación en audiencia de juicio Y así se deja establecido.
4.- IV. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a la siguiente institución: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. CENTRO NACIONAL DE REHABILITACION. Dr. Alejandro Rhode, ubicado en La Hoyada. Esquina Colón a Doctor Díaz. Edificio Antiguo del Banco de los Trabajadores; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el particular IV de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestaron en la prolongación de audiencia de juicio de fecha 21-03-2017 el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba, quedando desechada del proceso. Y así se deja establecido.
5.- V. PRUEBA DE INFORMES. Por cuanto observa el Tribunal que la prueba de informe contenida en este particular V, se relaciona con la sociedad PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., quien resulta codemandada solidaria en el presente proceso; se declara improcedente la misma, de conformidad al contenido del Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin que la parte promovente ante la inadmitida prueba, interpusiera formal recurso de apelación. Y así se deja establecido.
6.- VI. PRUEBA DE INFORMES. Por cuanto observa el Tribunal que la prueba de informe contenida en este particular VII, se relaciona con la sociedad PDVSA SERVICIOS, S.A., quien resulta codemandada solidaria en el presente proceso; se declara improcedente la misma, de conformidad al contenido del Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin que la parte promovente ante la inadmitida prueba, interpusiera formal recurso de apelación. Y así se deja establecido.
7. VII. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acuerda la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se fija el QUINTO (5º) día hábil siguiente a la presente fecha, a las DOS (02:00) p.m., a los fines de que tenga lugar la práctica de la Inspección Judicial solicitada. A fin de dejar constancia de los particulares contenidos en el particular VII del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Se acuerda notificar experto en Informático adscrito a la Dirección Administrativa Regional del estado Anzoátegui, asignado a este Palacio de Justicia, con sede en la ciudad de El Tigre; a los fines de que asiste al Tribunal en la oportunidad de evacuación de la Inspección Judicial. Se verifica la evacuación de la prueba de inspección judicial al folio 114-116. Pieza 2° del expediente judicial y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
8.-VIII. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acuerda la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisiona al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Quien podrá asistirse de un práctico de su elección. A los fines de que tenga lugar la práctica de la Inspección Judicial solicitada en las instalaciones de la sede de la sociedad mercantil entidad de trabajo AKERE ENERGY, C.A. DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS. SUPERINTENDENCIA DE NOMINAS., ubicada en la Avenida Santiago Mariño. San José de Guanipa del Estado Anzoátegui; a fin de dejar constancia de los particulares contenidos en el particular VIII del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Y por cuanto en audiencia de fecha 13 octubre de 2016, resultó desistida la promovida prueba. Relacionado en auto de fecha 06 de diciembre de 2016 (folio 120-121) pieza 2° del expediente judicial. No tiene esta instancia ninguna consideración que hacer.-
9.-IX. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena al ciudadano JOSE RAFAEL LAURENS DIAZ, parte demandante de autos; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el particular IX de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandada solicitó del demandante exhibiera copia del carnet de adiestramiento. Acreditación INCES. Anexando al efecto copia del mismo (folio 151) pieza 1° del expediente judicial. Y por cuanto la parte demandante obligado a la exhibición, en la audiencia de juicio, manifestó no tener el original. Sin embargo no tiene objeción en reconocer la copia. Este Despacho ante la copia presentada y su reconocimiento por la parte demandante, tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, por ende, se le atribuye valor probatorio, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA en solidaridad PETROLEOS DE VENEZUELA PDVSA S.A.
1.- CAPITULO I. ADHESION A LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA PRINCIPAL. No se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse.
2.- CAPITULO II. PRUEBA DE INFORMES. Se declara inadmisible por indeterminada. Sin que la parte promovente ante la inadmitida prueba, interpusiera formal recurso de apelación. Y así se deja establecido.
3.- CAPITULO III. PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL. Se declara inadmisible por indeterminada. Sin que la parte promovente ante la inadmitida prueba, interpusiera formal recurso de apelación. Y así se deja establecido.
IV
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos:
En punto previo, involucra resolver a este Despacho la Invocada incompetencia del funcionario de Diresat para emitir el Dictamen de Certificación. Como defensa esgrimida por la empresa demandada, relativa a la excepción de ilegalidad. Por cuanto a decir de la demandada: “… era necesario que existiera una delegación expresa del Presidente de INPSASEL, lo cual no existió. Por lo que el Director del Diresat ni la Diresat en si misma, tienen competencia para dictar actos administrativos que competen al INPSASEL, tomando en cuenta que la DIRESAT no existe legalmente, por lo que, ante la evidente falta de competencia o delegación de competencia alguna de la persona de quien emana el acto es nulo; amen de que el informe debe solicitarlo el Inspector del Trabajo a INPSASEL cuando se le presente un Acta Transaccional por las partes, con el objeto de transar en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo”.
Sobre el particular se evidencia que la debida certificación con data del 03 de enero de 2012, suscrita por el Dr. Feliz R González D. C.I.8.326.371 en condición de Médico Coordinador Adscrito Diresat Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, actúa conforme a Providencia Administrativa No.7 de fecha 03-06-2011, por designación de su Presidente carácter que consta en Resolución No.120 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Sin que, tal designación del funcionario que suscribe, se desvirtuara mediante el ejercicio de otros medios de pruebas. De tal modo, que se verifica la atribuida competencia para su actuación como Medico Coordinador Adscrito a DIRESAT, para expedir la referida CERTIFICACION considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente. En consecuencia, resulta improcedente, la falta de competencia alegada por la parte demandada del funcionario adscrito a DIRESAT Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta. Y así se deja establecido.
Al respecto ilustra sentencia No.0148. Expediente 15-1327 publicada en fecha 09/03/2017 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, en el proceso que por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, sigue el ciudadano RAFAEL ANTONIO AGÜERO ROJAS, contra la sociedad mercantil entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A. que motiva:
“…En el caso de autos, conforme quedó circunscrita la litis, resulta imperativo para este órgano jurisdiccional pronunciarse de forma precedente acerca de la defensa previa esgrimida por la empresa demandada, relativa a la excepción de ilegalidad.
En tal sentido, manifiesta la representación judicial de la sociedad mercantil Supermercados Unicasa, C.A., que la certificación de accidente de trabajo consignada por el accionante junto con el libelo de demanda, fue dictada por autoridades manifiestamente incompetentes, denunciando que la funcionaria que la suscribió ciudadana Celia Amarista, quien se identificó como médico, no tiene el carácter de Director Estadal de Salud¸ y por ende, no podía legalmente certificar la existencia del accidente de trabajo, siendo -a su consideración- absolutamente nulo dicho acto por no haber sido dictado por el órgano legal competente, violentando así el principio de legalidad administrativa consagrado en los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual modo, expone que la aludida providencia administrativa se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido al no haber sido emitida por un funcionario con competencia en materia de higiene y seguridad en el trabajo.
A tal efecto, es imperioso citar la parte in fine del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé:
Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…
La disposición legal parcialmente citada, contempla la posibilidad de oponer la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, por vía de excepción. En este sentido, han dispuesto las sentencias N° 412 de fecha 19 de mayo de 2010 (caso: Ángel Alfredo Ocanto Azuaje) y N° 1041 de fecha 12 de agosto de 2004 (caso: Centro Médico los Teques, S.R.L.), ambas de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
A este respecto ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, tal y como se desprende de la norma arriba transcrita, que la figura de la excepción de ilegalidad no constituye una acción autónoma, sino que la misma procede cuando un acto administrativo de efectos particulares ha quedado definitivamente firme en sede administrativa y luego se pretende su ejecución por vía judicial; es decir, es una oposición que se interpone en un proceso ya incoado, como una defensa frente a la ejecución judicial de actuaciones administrativas firmes. (Destacado de esta Sala).
Del criterio expuesto precedentemente, se extrae con relación a la defensa relativa a la excepción de ilegalidad, que al administrado que se le requiera el cumplimiento de un acto administrativo de efectos particulares, puede esgrimir en su defensa vicios de nulidad que afecten la validez del acto administrativo cuya ejecución se le exige, pero que para ello debe cumplir con los requisitos que le permitan ampararse en tal excepción, tales como, i) la firmeza del acto, ii) que el vicio atribuible al acto sea de aquellos que producen su nulidad, iii) los fundamentos jurídicos que sustentan la violación; y iv) que dicha transgresión conste en los autos que conforman el expediente judicial.
En la causa de autos, se pretende anular la certificación de accidente ocupacional N° CMO-C-078-10 de fecha 5 de octubre de 2010, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, por considerar que la ciudadana Cecilia del Carmen Amarista, Médica Adscrita al aludido Instituto, no posee la condición de directora del mismo, le está vedado dictar providencias administrativas certificando algún tipo de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo.
Al respecto, se evidencia del mismo contenido de la Certificación de accidente de trabajo N° CMO-C-078-10, que el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ciudadano Jhonny Picone, según consta en el Decreto N° 033, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.136 de fecha 11 de marzo de 2009, expresamente delegó en la profesional de la medicina Dr. Cecilia del Carmen Amarista, la competencia para calificar el carácter ocupacional de las enfermedades y dictaminar el tipo de discapacidad de los trabajadores o trabajadoras a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, cuestión que se constata en la Providencia Administrativa N° 131 del 11 de septiembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.269 de fecha 22 de septiembre de 2009.
En tal sentido, se observa que la certificación de accidente de trabajo de la cual la parte demandada pretende su nulidad por vía de excepción, no vulnera el derecho a la defensa, al emanar de una autoridad competente y ni transgrede el procedimiento legalmente establecido, alegado temerariamente, por lo que es menester para esta Sala dejar sentado que la pretensión de nulidad del citado acto administrativo, se debió ejercer a través del procedimiento contencioso administrativo de nulidad previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no mediante el proceso laboral, invocando la excepción de ilegalidad que refiere el numeral 1 del artículo 32 del aludido texto legal.
Por los motivos que anteceden, se declara infundada la defensa de excepción de ilegalidad invocada por la sociedad mercantil Supermercados Unicasa, C.A. Así se decide.”.
Ya con relación al fondo del asunto, relacionado con la enfermedad ocupacional alegada y el cuantum de discapacidad que estima el demandante. La responsabilidad de la entidad de trabajo. Así como todos los conceptos y monto que señala el demandante.
Es de observar que, la coapoderada judicial refiere que en fecha 01-04-2009 su mandante acudió a evaluación médica por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, arrojando la evaluación médica ocupacional arrojando la evaluación médica integral cinco criterios: 1) Hogiénico (sic) -ocupacional; 2) Epidemiológico; 3) Legal; 4) Paraclínico; y 5) Clínico, a través de la investigación realizada por el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores, donde pudo constatar una antigüedad laboral de cinco (05) años y tres (03) meses, desde su ingreso 21/01/2004 hasta el momento de la investigación, 01 de abril de 2009, siendo las tareas predominantes al momento de ejercer sus actividades laborales, levantar, empujar, cargar, trasladar pesos aproximados de 8 a 10 kilogramos, tareas tipo repetitivo, adopción de posturas forzadas tales como: agacharse, cuclillas, inclinar y girar el tronco, movimientos repetitivos de manos y brazos, bipedestación prolongada y dinámica, giro (lateralización del cuello), además de ruido y vibración, elementos condicionante para agravar u ocasionar trastornos músculo-esquelético. Que realizada la evaluación se pudo determinar que el trabajador presentó diagnostico de: 1) Protusión discal C5-C6; 2) Protusión Discal L5-S1.
Que la patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo ha establece el Artículo 70 de la LOPCYMAT Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo.
Certificada por Diresat Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, que se trata de: 1) Discopatía Cervical Hernia Discal: C5-C6 (CIE 10: M50.8); 2)Hernia Discal L4-L5 (CIE 10:M50.8) Considerada como ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, como limitación para actividades que ameritan: flexión, extensión, lateralizaciones y rotaciones frecuentes de columna cervical, levantar, halar, empujar cargas mayores de 10% del peso corporal total, trabajar en posturas forzadas, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, bipedestación prolongada, movimientos repetitivos miembros superiores por encima de los hombros, impactos o vibraciones frecuentes en miembros superiores, cuello y en columna vertebral tal como se evidencia en informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Ahora bien, quedó demostrado y así lo corrobora las actuaciones administrativas de INPSASEL con pleno valor probatorio, dado que no existe nulidad decretada del acto administrativo mediante sentencia definitivamente firme y/o medida cautelar alguna acordada; la CERTIFICACION de fecha 03-01-2012 (Folio 88-89) pieza 2º del expediente; que la patología descrita constituye un estado patológico considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al Trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitación para actividades que ameriten: flexión, extensión, lateralización y rotaciones frecuentes de columna cervical, levantar, halar, empujar cargas mayores del 10% de su peso corporal, trabajar en posturas forzadas, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, bipedestación prolongada, movimientos repetitivos miembros superiores por encima de los hombros, impactos o vibraciones frecuentes en miembros superiores, cuello y en columna vertebral.
Quedo demostrado con las actuaciones administrativas que el rendido informe, se efectuó de forma documental de acuerdo a los datos aportados por el extrabajador, y el informe técnico donde consta la investigación de origen de enfermedad. En expediente DIRESAT signado No.ANZ-03-IE-09-0248 (Folio 84) 2º Pieza del expediente judicial.
Sin embargo, el mismo resultó agravado con ocasión al trabajo, ya que se encontraba ejecutando una determinada labor por ordenes impartidas por su empleador, para el ejercicio de sus funciones de OBRERO de TALADRO; lo cual necesariamente conlleva a que la accionada deba responder e indemnizar por vía de la Teoría de Responsabilidad Objetiva por los daños que se le causaron. En este sentido, si bien en aplicación a la eximente contemplada en materia de responsabilidad civil plantea el Artículo 1193 del Código Civil que indica como causal de eximentes el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho de un tercero; en el caso bajo análisis existió manifiestamente la materialización de un riesgo, que se configuraba por la prestación del servicio por parte del accionante a la accionada, debiendo desempeñar su labor como OBRERO de TALADRO; en los trabajos asignados, en tal sentido, ese riesgo forzosamente debe ser asumido por el empleador.
A los fines de determinar la procedencia o no de los montos reclamados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como doctrina que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los tribunales del trabajo, bien por la responsabilidad objetiva; por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material.
De las actas del expediente se constata que el demandante estaba inscrito en el Seguro Social durante la vigencia de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes. Así consta de Registro de Asegurado FORMA 14-02 (FOLIO 137) Pieza 1° del expediente judicial e Informe (Folio 129-131) 2º Pieza del expediente judicial. Sin embargo tal indemnización no resulta demanda en el petitum. Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en múltiples fallos que la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, (sentencias Nº 495 de 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Nº 931 de 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; y, Nº 205 de 26 de julio de 2001 de Sala de Casación Social), deberá el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pagar las indemnizaciones provenientes por este concepto (artículo 2° de la Ley del Seguro Social). Y por cuanto fue referido, que se constata de la actas procesales, que el accionante se encontraba afiliado al Seguro Social Obligatorio; resulta improcedente en el caso de autos, cualquier condenatoria para la demandada que por el sistema de responsabilidad objetiva emergiera en el ámbito de las indemnizaciones por daño material, de un concepto que no se demanda. Todo conforme al criterio contenido, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso seguido por la ciudadana DELIA BAUTISTA RODRIGUEZ contra la sociedad mercantil CORPORACION DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. Y así se deja establecido.
En lo que concierne a las indemnizaciones que reclama el demandante producto de la discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual que padece, no quedó demostrado con el material probatorio, que al demandante se le determinara el grado de la discapacidad que se atribuye en su humanidad, para actividades laborales de esfuerzo. Tan sólo del análisis probatorio que antecede, se patentiza con claridad que la parte actora, cumplió con su carga de demostrar que la enfermedad del extrabajador se agravó a consecuencia de un enfermedad de naturaleza laboral conforme con los argumentos expuestos en el libelo, tanto que se puede establecer que existen elementos suficientes de convicción que demuestran la enfermedad agravada de el Ciudadano JOSE RAFAEL LAURENS DIAZ, por cuanto como quedó evidenciado, la misma se agravó con ocasión del trabajo.
Para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad laboral, es indispensable examinar, las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados, en el caso de autos, resultó un hecho controvertido la enfermedad, sin embargo, alcanzó a demostrar que la misma haya sido agravada con ocasión al trabajo prestado por el demandante. Al efecto la expedida Certificación. FOLIO 88 de la 2º pieza del expediente judicial, precisa que: “La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el Artículo 70 de la LOPCYMAT”.
De este modo, quedo demostrado, la inobservancia por parte de la demandada para cumplir con las condiciones de higiene y seguridad; hecho éste demostrado por el demandante, quien tenía la carga de la prueba, por tratarse de un hecho extraordinario, en consecuencia resulta procedente la indemnización que reclama el demandante conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Artículo 130 numeral 3º. Y así se decide.
*Se declara procedentes la indemnización a la luz de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) Artículo 130 numeral 3º, al haber quedado probado plenamente en las actas procesales que la enfermedad laboral se haya agravado con ocasión al incumplimiento de normas de higiene y seguridad, se condena con vista del cálculo de indemnización establecido en el Informe Pericial por Investigación de Origen Ocupacional emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 13 de MARZO de 2012. Folio 83-87 de la pieza 2° del expediente, a razón de 1159 días x salario integral de BsF.237,14, la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BsF.274.845,26) a favor del demandante por este concepto. Y así se decide.
Reclama la parte demandante el concepto de Daño Moral. Respecto a la reclamada indemnización es de advertir, que el trabajador que sufre un accidente o enfermedad de trabajo puede reclamar indemnización por daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, debe ser reparada por el patrono, aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, conforme al criterio expuesto en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo de 2002, caso JOSE FRANCISCO TESORERO YANEZ e HILADOS FLEXILON. Conforme al criterio anterior, se hace de seguidas las siguientes consideraciones:
1) La entidad del daño sufrido. No se encuentra demostrado en autos, que al demandante se le dictaminara el porcentaje de pérdida para el trabajo en actividades de esfuerzo por discapacidad parcial permanente que le impide desempeñarse en la esfera laboral, que venía realizando antes del dictamen de la enfermedad.
2) La importancia del daño, tanto del daño físico como del daño psíquico. No se evidencia de las actas procesales, experticias que permiten determinar el grado de afectación psíquica padecida por el demandante para el momento de la evaluación. Sin embargo no escapa de la realidad y del sentir humano que el trauma de padecer una discapacidad, pone en riesgo la integridad de un ser humano, y las lesiones y secuelas de una discapacidad, afecta indudablemente la psiquis de un ser humano.
3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. De las actas del expediente quedó demostrado que el demandante se desempeñaba como OBRERO DE TALADRO, alcanzando a demostrar su nivel académico con el de media (secundaria).
4) De las actas procesales, no se visualiza poder determinar el capital social de la demandada.
5) Grado de participación de la victima. No existen indicios, como tampoco ninguna prueba valorada por esta instancia, que permita demostrar el ánimo del demandante en participar voluntariamente en la patología de naturaleza laboral. Por el contrario, en libelo refirió las actividades propias que tenia asignadas, con el cargo de Obrero de Taladro.
6) Grado de culpabilidad de la accionada. No quedó demostrado en autos, la responsabilidad directa e inmediata de la demandada en el acaecimiento de la patología agravada de la enfermedad laboral que padece el demandante. De la revisión de las actas procesales, puede advertirse que existen atenuantes a favor de la empresa demandada, como lo son: Notificación de Riesgos (folio 96. Pieza 1° del expediente judicial); y estar debidamente acreditado y certificado el demandante, tal como se verifica de la copia del carnet de adiestramiento. Acreditación INCES. (folio 151) pieza 1° del expediente judicial.
Conforme a las consideraciones precedentemente expuestas, como retribución satisfactoria para el accionante, en apego al criterio de doctrina y jurisprudencia que para la estimación de este concepto su determinación y cuantificación corresponde en exclusiva al Juez que decide la controversia, en atención al principio de equidad, se acuerda una indemnización por daño moral en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BsF.50.000,oo), considerando que la patología descrita sólo constituye un estado patológico considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al Trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitación para actividades que ameriten: flexión, extensión, lateralización y rotaciones frecuentes de columna cervical, levantar, halar, empujar cargas mayores al 10% de su peso corporal, trabajar en posturas forzadas, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, bipedestación prolongada, movimientos repetitivos miembros superiores por encima de los hombros, impactos o vibraciones frecuentes en miembros superiores, cuello y en columna vertebral. Y así se decide.
Con relación a la indexación o corrección monetaria, se deja establecido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ponente Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2016; en el juicio seguido por el ciudadano Federico Andrés Isola Pérez contra la sociedad mercantil Maquinarias, Obras de Tierra y Asfalto, C.A. (MOTIASCA), cual dispone de forma reiterada, lo concerniente a la Corrección monetaria e intereses moratorios:
Siguiendo los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios y de la corrección monetaria sobre las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo que será efectuada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá considerar para el cálculo de los intereses de mora, las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para el cálculo de la indexación, el Índice Nacional de Precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo ambos ser computados desde la notificación a la demanda hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo los lapsos de inactividad procesal, hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales.
En cuanto a la indexación del daño moral, se reitera el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 549 del 27 de julio de 2015 (caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A.) –igualmente aplicable para los intereses de mora–, en la cual se expresó:
(…) el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.
Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso (…).
En consonancia con la reinterpretación efectuada por esta Sala en la decisión antes citada, no procede la corrección monetaria del monto acordado por concepto de indemnización del daño moral sufrido por el actor. Así se decide.
Sin embargo, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal de Ejecución deberá calcular, mediante experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.”
En virtud de lo anteriormente expuesto, de no haber cumplimiento voluntario la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada por daños moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme, hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 161 de fecha 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 y los intereses de mora de dicha cantidad conforme lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente pretende el demandante la indemnización por LUCRO CESANTE, tomando en cuenta que le restan treinta (30) años de vida útil que genera un total de 10950 días, calculados a razón de BsF.82,79 diario, determina un total de setecientos ochenta y tres mil setenta y ocho bolívares con treinta céntimos (sic) (BsF.906.550,50). (sic)
Al respecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; que el trabajador que haya sufrido un infortunio laboral también puede reclamar, sobre la base de la teoría de responsabilidad subjetiva, el lucro cesante, entendiendo como la falta de incremento del patrimonio por la imposibilidad de producir un lucro de forma permanente.
Ahora, la procedencia de tal indemnización, implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo, tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el Artículo 1185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo imperativo establecer la existencia del daño, la falta del agente y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta. En el caso bajo estudio, si bien quedó demostrado la naturaleza ocupacional de la enfermedad agravada por el demandante, así como el daño y la omisión culposa de la demandada en materia de seguridad e higiene en el trabajo, no obstante, el daño sufrido por éste no es de tal entidad que le impida incrementar su patrimonio, puesto que no se encuentra demostrado en autos, que al demandante se le dictaminara el porcentaje de pérdida para el trabajo en actividades de esfuerzo por discapacidad parcial permanente que le impide desempeñarse en la esfera laboral, y por ende le permita ser reinsertado en el mercado laboral. En consecuencia, resulta improcedente el reclamo por LUCRO CESANTE peticionado. Y así se decide.
Respecto a los conceptos que demanda por Indemnización conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) Artículo 130 numeral 3º y Daño Moral ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas al extrabajador, por estos conceptos. Y así se deja establecido.
Ya con relación a la pretendida solidaridad respecto de PETROLEOS DE VENEZUELA PDVSA, S.A. Se declara Improcedente. Por cuanto, no coexisten los elementos concurrentes que en criterio reiterado ha fijado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como resultan la inherencia y conexidad entre contratante y contratista de autos. Criterio contenido en sentencia publicada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia No.0230. Expediente 13-140. Recurso de Control de Legalidad; en el juicio seguido por la ciudadana Jennyset Eloina Pérez Lira contra PDVSA PETROLEO, S.A. y otra, de fecha 15-03-2016. Ponencia del Magistrado: Edgar Gavidia Rodríguez.
Aunado a ello, es de advertir, conforme al petitum del demandante que, este tipo de indemnizaciones revisten carácter intuito personae pues su procedencia está supeditada a la obligación del patrono directo de velar por la seguridad del trabajador. Y así se deja establecido.
Sobre el particular ilustra Sentencia No.0291 con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ. De fecha trece (13) días del mes de marzo de dos mil catorce, en juicio de Indemnización por accidente de trabajo y daño moral, seguido por el ciudadano JORGE PASTOR LANDAETA MORA, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES GPT, C.A. y SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A., (SIDETUR) cual motiva: “…es criterio de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en sentencia N° 1.022 de fecha 1° de julio de 2008, Caso: Fermín Alfonso Sayago contra SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L. y PDVSA PETRÓLEO, S.A., que no procede la responsabilidad solidaria, por tratarse de una indemnización que responde a una naturaleza estrictamente personal. En tal sentido, establece la jurisprudencia citada lo siguiente: [Es] criterio de esta Sala que, las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades profesionales, se tratan de resarcimientos intuito (sic) personae y que por tanto no opera la responsabilidad solidaria de la codemandada (…). (…) y no es posible extender a través de la solidaridad esta responsabilidad, por ser de naturaleza intuitu personae y, por ende, intransferible, intransmisible e inalienable, según criterio jurisprudencial supra referido en esta decisión”.
DECISIÓN:
En tal sentido, por los argumentos precedentemente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Se declara Improcedente la incompetencia del funcionario de Diresat para emitir el Dictamen, alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: Improcedente la pretendida solidaridad que se demanda, respecto de la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA PDVSA, S.A.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda que por Cobro de Indemnización por ENFERMEDAD AGRAVADA por el TRABAJO y DAÑO MORAL incoara el ciudadano JOSE RAFAEL LAURENS DIAZ, contra la sociedad mercantil entidad de trabajo AKERE ENERGY, C.A..
CUARTO: Se condena a la entidad de trabajo demandada de autos AKERE ENERGY, C.A., a cancelar al demandante ciudadano JOSE RAFAEL LAURENS DIAZ, la indemnización correspondiente por ENFERMEDAD AGRAVADA por el TRABAJO, sólo en lo que respecta a los conceptos establecidos en la presente sentencia.
QUINTO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTISEIS (26) días del mes de MAYO del año DOS MIL DIECISIETE (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS
SJT/MM/LHG
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