REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

SENTENCIA

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2011-000001.
PARTE ACTORA : FRANKLIN DANIEL PEREZ SALAZAR, JAIME DE JESÚS MARTINEZ CARVAJAL, ELVHYS ANTONIO MEDINA, ADELSO JOSE RAMIREZ, JESÚS MARIA ANTUAREZ, ALIRIO CAMACHO RIVAS, MIGUEL ANGEL GARCIA SIRIT, EDGAR GUAINA MANRIQUEZ, JESUS VELASQUEZ GAMBOA, y otros, venezolanos , mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.205.450, 12.074.336, 12.818.864, 8.467.333, 8.971.786, 11.190.530, 7.473.218, 15.803.890, 18.595.883, 13.178.486, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado PACUAL JOSE VELASQUEZ BRITO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.854.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ANACO, ARAGUA DE BARCELONA, FREITES, SANTA ANA, LIBERTAD y MAC GREGOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
TERCERO INTERESADO: ZULIA INDUSTRIAL CONTURCCIONES, C.A,
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA 06DE JULIO DE 2010 contenida en el expediente administrativo Nº 012-2009-01-00339.


Visto el abocamiento de quien suscribe al conocimiento de la presente causa sin que existan causales de incompetencia subjetiva del juzgador por el cual deba apartarse al conocimiento del presente asunto. Motivos por los cuales se declara formalmente reanudada, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este tribunal una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa a los fines de pronunciarse sobre su estado procesal, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones previas:

ANTECEDENTES:
Se inicia el presente asunto, en fecha 7 de Enero de 2011, por demanda incoada por los ciudadanos FRANKLIN DANIEL PEREZ SALAZAR, JAIME DE JESÚS MARTINEZ CARVAJAL, ELVHYS ANTONIO MEDINA, ADELSO JOSE RAMIREZ, JESÚS MARIA ANTUAREZ, ALIRIO CAMACHO RIVAS, MIGUEL ANGEL GARCIA SIRIT, EDGAR GUAINA MANRIQUEZ, JESUS VELASQUEZ GAMBOA, DAVID HERNANDEZ, ELBA SOLORZANO DE PEREZ, EDGAR MAITA, JOSE GREGORIO CHIQUE PERALES, LUIS RAMON PEREZ BOLIVAR, DOMINGO PASCUAL GUEVARA, JOSE RAMNON PEREZ, ALEXIS RAFAEL ABREU, LUIS RAFAEL MARTINEZ, JOSE GONZALEZ, LUIS VICENTE LEAL REYES, HECTOR CASTRO YAGUARE, DANNY MENDEZ MARAGUACARE, JUAN ANTONIO ROMERO, JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, LUIS ALEXANDER MAITA, ABRAHAN RODRIGUEZ BLANCO, ASDRUBAL MAITA, JOSE GREGORIO ASCANIO, MARVIN MARCANO, RICHARD SIFONTES PINTO, LUIS ARMANDO ROMERO, YOMAR FLORES, CRUZ FELIPE SALAZAR ROJAS, FAUSTINO MAIGUA, PEDRO GRANADOS, EDUARDO GOMEZ, HECTOR IZQUIERDO GOMEZ, EDWARD MAITA ZAMORA, JHONNY ALVAREZ URBAEZ, JOSE FLORES VALBUENA y EDGAR BUCAN MISEL, venezolanos , mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.205.450, 12.074.336, 12.818.864, 8.467.333, 8.971.786, 11.190.530, 7.473.218, 15.803.890, 18.595.883, 13.178.486, 4.914.912, 8.492.902, 10.291.458, 12.504.410, 5.188.316, 8.403.425, 11.000.803, 13.604.452, 9.816.931, 5.980.785, 11.001.247, 15.064.936, 6.924.352, 12.255.859, 14.431.347, 13.458.709, 8.495.826, 11.002.933, 12.678.626, 12.818.996, 8.499.656, 12.819.490, 6.230.693, 4.900.688, 8.494.986, 11.002.177, 11.003.310, 11.001.983, 17.421.655, 12.074.000, y 12.979.705, respectivamente, representados judicialmente por el Abogado PASCUAL JOSÉ VELÁSQUEZ BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.854, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO, DE LOS MUNICIPIOS ANACO, ARAGUA, FREITES, LIBERTAD, SANTA ANA y MAC GREGOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por motivo del recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 06 de julio de 2010, mediante el cual dictó acto administrativo en la que declara que no se configura la existencia de despido masivo, en el procedimiento


administrativo cursante por ante esa dependencia administrativa en el expediente 012-2009-01-00339.

Mediante auto de fecha trece (13) de enero de 2011, este juzgado Tercero de Primera Instancia de juicio le da entrada a la presente causa y en fecha 14 de enero de 2.011, declara: LA INCOMPETENCIA TERRITORIAL DE ESTE TRIBUNAL, Y EN CONSECUENCIA SE DECLINA LA COMPETENCIA EN FAVOR DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, con sede en la ciudad de Barcelona, a cual corresponde el conocimiento de la presente causa.

Mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2.011 el tribunal primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui se declara incompetente por el territorio para el conocimiento de la presente acción y ordena remitir el presente asunto al Juzgado Superior del Trabajo que resulte competente.
Mediante sentencia de fecha 03 de marzo del 2.011, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declara competente para sustanciar el presente asunto a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre.
En fecha 23 de marzo de 2011 este juzgado la ADMITE la demanda, ordenándose las notificaciones a las partes.
En fecha 11 de junio del 2015 ; quien suscribe con el carácter de juez Provisorio a cargo de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y, ordena notificar a las partes o a sus Apoderados constituidos en el Juicio sobre el abocamiento, y visto que no existen causales de incompetencia subjetiva del juzgador por el cual deba apartarse del conocimiento del presente asunto, procede de seguidas a emitir pronunciamiento sobre el estado procesal de la causa y la consecuencia jurídica de la inactividad de la misma por falta de impulso procesal de la parte recurrente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien este tribunal, revisadas las actuaciones procesales en la presente causa, observa, que la única actuación del recurrente, fue en fecha 7 de enero de 2011; con la presentación del libelo de demanda, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
Bajo este presupuesto, La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 41 establece:
Artículo 41.- Perención. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Del estudio de la normas ante precisada, se deduce que el efecto de la institución de la perención es la extinción del proceso por inactividad de las partes, vale decir por la no realización de algún acto de procedimiento. Es una actitud omisiva o negativa de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no lo realizan; Así el destacado jurista RENGEL ROMBERG, cuando se refiere a esta institución señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 373).
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica y estadía a derecho.
En este sentido, cabe advertir que al subsumir el estado procesal de la presente causa en los presupuestos de la norma in comento como consecuencia de la falta de impulso de las partes, siempre y cuando la causa no se encuentre en suspenso por efectos de actividades propias del órgano jurisdiccional tal como se ha precisado en el artículo ut supra, resulta forzoso para este tribunal aplicar la sanción de ley y declarar la perención de la Instancia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido mas de 10 años sin impulso procesal de la parte recurrente. SEGUNDO: Se declara la terminación del procedimiento y

ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. Se ordena la notificación a la parte recurrente en la dirección indicada en autos. No se ordena la notificación al Procurador General de la República por interpretación en contrario del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por cuanto en nada le puede afectar la presente decisión. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). años 207º y 158º.
EL JUEZ,


ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ.
LA SECRETARIA



ABG. ROSANGEL MEDINA MORALES.
En esta misma fecha; se publicó y agrego la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva al expediente con el cual se relaciona. Siendo las 12:50 m, Conste.
LA SECRETARIA


ABG. ROSANGEL MEDINA MORALES.


ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2011-000001