REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
SENTENCIA
PARTE ACTORA : HERCTO RAFAEL CARRERA LEON, C.I. Nº 9.816.660.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÌA DEL TRABAJO DE EL TIGRE Y SAN TOME DEL ESTADO ANZOÁTEGUI;
TERCERO INTERESADO: SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A
APODERADO DEL TERCERO: Abogado ALIPIO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.910.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 42-03 de fecha 25 de octubre de 2004.
Visto el estado procesal de la presente causa, constata este juzgador que no se encuentra incurso en causales de inhibición ni reacusación que denoten incompetencia subjetiva para conocer el presente asunto, se declara reanudada la presente causa; Así mismo, quien suscribe pasa a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente y considera oportuno realizar las siguientes consideraciones previas:
ANTECEDENTES:
Se inicia el presente asunto, en fecha 13 de Marzo de 2005, por demanda incoada por el ciudadano HECTOR RAFAEL CARRERA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.816.660, representado judicialmente por el abogado ESTEBAN MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.041, conforme se evidencia del poder acreditado a los autos, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE EL TIGRE Y SAN TOME DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, por motivo de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 42-03 de fecha 25 de Octubre del 2004, que declaró no ha lugar al presente procedimiento por no existir materia sobre la cual decidir.
En fecha 12 de abril del 2004 la Corte Primera de lo contencioso Administrativo le da entrada a la causa y ordena a la Inspectoría del Trabajo de El tigre y San Tome del Estado Anzoátegui la remisión del expediente administrativo.
En fecha 16 de febrero de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, ordenando la remisión del expediente a los fines del conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha siete (07) de febrero de 2007 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de La Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental con sede en Barcelona Admite la demanda, ordenándose las notificaciones tanto al Inspector del Trabajo de la referida Inspectoría, a la Fiscalía Vigésima Segunda del Estado Anzoátegui, y ordena la citación de los terceros interesados mediante la publicación de un cartel en un diario de circulación nacional.
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2008 el demandante confiere poder apud-acta a las abogadas Luisa Macuare López, Amalia josefina Hernández y Carmen Medina Chique, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 82.490, 88.039 y 126.636 respectivamente.
En fecha 14 de mayo del 2009 fue celebrada la audiencia oral y publica de juicio, aperturandose el lapso probatorio.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, promueve pruebas en la causa.
Mediante escrito presentado de fecha 02 de agosto de 2011, la coapoderada judicial de la parte recurrente abogada Luisa Macuare López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.490, sustituye poder en la abogada Adayelis Guerrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.090.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrente solicita se fije oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.
En fecha 26 de marzo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, declaró su incompetencia sobrevenida y declina la competencia en la Jurisdicción Laboral ordinaria.
En fecha 16 de enero del 2013 este juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, da por recibida la presente causa con abocamiento del juez a la misma.
En fecha 8 de octubre del 2015; quien suscribe con el carácter de juez Provisorio a cargo de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa concediéndole a las partes el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a dicha fecha para que ejerzan los recursos procesales sobre la competencia subjetiva del juez, y visto que no existen causales de incompetencia subjetiva del juzgador por el cual deba apartarse del conocimiento del presente procede a emitir pronunciamiento sobre el estado procesal de la presente causa en garantía a los principios Constitucionales de Celeridad Procesal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien este tribunal, revisadas como han sido las actuaciones procesales sustanciadas en la presente causa, observa que la última actuación de la parte recurrente fue mediante la diligencia de fecha 18 de Octubre de 2011, que riela al folio 500 de la primera pieza del expediente; sin haberse ejecutado ningún otro acto de procedimiento de la parte recurrente, además que los actos procesales del tribunal referidos a la admisión de la demanda, fijación de audiencia y admisión de pruebas fueron realizados en el proceso, pudiendo delatarse que la inactividad del proceso para la continuación del juicio es atribuida a la parte recurrente y no por acto procesal del tribunal, como presupuesto para declarar la perención de la instancia.
Bajo este presupuesto, La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 41 establece:
Artículo 41.- Perención. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Puede constatar este juzgador
Del estudio de la normas ante precisada, se deduce que el efecto de la institución de la perención es la extinción del proceso por inactividad de las partes, vale decir por la no realización de algún acto de procedimiento. Es una actitud omisiva o negativa de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no lo realizan; Así el destacado jurista RENGEL ROMBERG, cuando se refiere a esta institución señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 373).
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica y estadía a derecho.
En este sentido, cabe advertir que al subsumir el estado procesal de la presente causa en los presupuestos de la norma in comento como consecuencia de la falta de impulso de las partes, siempre y cuando la causa no se encuentre en suspenso por efectos de actividades propias del órgano jurisdiccional tal como se ha precisado en el artículo ut supra, resulta forzoso para este tribunal aplicar la sanción de ley y declarar la perención de la Instancia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido mas de 05 años sin impulso procesal de la parte recurrente. SEGUNDO: Se declara la terminación del procedimiento y ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. Se ordena la notificación mediante cartel a la parte recurrente en la Avenida La Industria, casa Nº 106, de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui. No se ordena la notificación al Procurador General de la República por interpretación en contrario del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por cuanto en nada le puede afectar la presente decisión. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiséis 26) días del mes de mayo de dos mil diecisiete, años 207º y 158º.
EL JUEZ,
ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH MACHADO VALERA
En esta misma fecha; se publicó y agrego la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva al expediente con el cual se relaciona. Siendo las 09:30 a.m, Conste.
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH MACHADO VALERA
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2012-000021
|