REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
SENTENCIA
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2010-000002.
PARTE RECURRENTE: UNIDAD EDUCATIVA DOCTOR JOSE MANUEL NUÑEZ PONTE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados OSCAR ANTONIO MARCANO y PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 33.949 y 65.568 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÌA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ANACO, ARQAGUA DE BARCELONA, FREIUTES, SANTA ANA, LIBERTAD Y MAC-GREGOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI;
TERCERO INTERESADO: CARLOS ALBERTO CANDALLO GONZALEZ, C.I. Nº 9.821.408.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 19 de octubre de 2010, expediente administrativo 012-2010-01-00192.
Visto el auto de abocamiento de fecha 18 de mayo de 2015, y revisado el estado procesal de la presente causa, constata este juzgador que no se encuentra incurso en causales de inhibición ni reacusación que muestren incompetencia subjetiva para su conocimiento, razón por la cual se declara reanudada la presente causa; Así mismo, quien suscribe pasa a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente y considera oportuno realizar las siguientes consideraciones previas:
ANTECEDENTES:
Se inicia el presente asunto, en fecha 11 de Noviembre de 2010, por demanda incoada por los abogados OSCAR ANTONIO MARCANO y PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 33.949 y 65.568 respectivamente, conforme se evidencia del poder acreditado a los autos, contra la INSPECTORÌA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ANACO, ARQAGUA DE BARCELONA, FREIUTES, SANTA ANA, LIBERTAD Y MAC-GREGOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; con sede en la ciudad de Cantaura del Estado Anzoátegui, por motivo de Nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 19 de octubre del 2010, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO CANDALLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.821.408.
Se dio por recibida en este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de diciembre de 2010.
En fecha 10 de diciembre de 2010, este Juzgado se, declaró su incompetencia territorial y declina la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Barcelona.
En fecha 20 de enero del año 2011 el juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara su incompetencia, siendo resuelta por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante decisión de fecha 04 de marzo del 2011, declarando competente a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
En fecha 23 de marzo del 2011 este juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, admite la demanda y se ordena la notificación al Procurador Gene3ral de la Republica, a la Fiscalía General de la Republica, Inspectoria del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa ana, Libertad y Mac-Gregor del Estado Anzoátegui.
En fecha 18 de mayo del 2015; quien suscribe con el carácter de juez Provisorio a cargo de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa concediéndole a las partes el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a dicha fecha para que ejerzan los recursos procesales sobre la competencia subjetiva del juez, y visto que no existen causales de incompetencia subjetiva del juzgador por el cual deba apartarse del conocimiento de la presente causa, procede este juzgador a emitir pronunciamiento sobre el estado procesal de la presente causa en garantía a los principios Constitucionales de Celeridad Procesal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien este tribunal, revisadas como han sido las actuaciones procesales sustanciadas en la presente causa, observa que la única actuación procesal de la parte recurrente fue mediante la presentación del libelo de la demanda en fecha 11 de noviembre de 2010; sin que haya realizado algún otro acto de procedimiento que impulse la continuación del juicio, pudiendo delatarse que la inactividad del proceso para la continuación del juicio es atribuida a la parte recurrente y no por acto procesal del tribunal, como presupuesto para declarar la perención de la instancia.
Bajo este presupuesto, La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 41 establece:
Artículo 41.- Perención. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Puede constatar este juzgador
Del estudio de la normas ante precisada, se deduce que el efecto de la institución de la perención es la extinción del proceso por inactividad de las partes, vale decir por la no realización de algún acto de procedimiento. Es una actitud omisiva o negativa de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no lo realizan; Así el destacado jurista RENGEL ROMBERG, cuando se refiere a esta institución señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 373).
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica y estadía a derecho.
En este sentido, cabe advertir que al subsumir el estado procesal de la presente causa en los presupuestos de la norma in comento como consecuencia de la falta de impulso de las partes, siempre y cuando la causa no se encuentre en suspenso por efectos de actividades propias del órgano jurisdiccional tal como se ha precisado en el artículo ut supra, resulta forzoso para este tribunal aplicar la sanción de ley y declarar la perención de la Instancia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido mas de 05 años sin impulso procesal de la parte recurrente. SEGUNDO: Se declara la terminación del procedimiento y ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. Se ordena la notificación a la parte recurrente en el domicilio procesal constituido en autos y al tercero beneficiario en la cartelera del tribunal. No se ordena la notificación al Procurador General de la República por interpretación en contrario del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por cuanto en nada le puede afectar la presente decisión. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diecisiete, años 207º y 158º.
EL JUEZ,
ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH MACHADO VALERA
En esta misma fecha; se publicó y agrego la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva al expediente con el cual se relaciona. Siendo las 03:54 p.m, Conste.
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH MACHADO VALERA
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2012-000003
|