REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, ocho (8) de Mayo de dos mil diecisiete 2.017
206º y 158º

ASUNTO: BP12-N-2012-000024
PARTE RECURRENTE: PDVSA GAS ANACO S.A., FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
TERCEROS BENEFICIARIOS: JUAN JOSE VILLARROYO, FREDDY GONZALEZ, FRANCISCO CHAURAN, CRISOSTOMO GARCIA, JOSE G. HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.815.711, 12.891.233, 8.493.504, 8.302.493 y 11.002.356 respectivamente y otros.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA S/N de fecha 22/12/2004 dictada por la referida Inspectoría, en el expediente administrativo Nº 024-04-01-00529.

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 24 de febrero de 2005, se inicia el presente asunto por demanda de nulidad conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos ANDRE ELOY BLANCO RENGEL, EMILIO ENRIQUE UGUETO FONSECA, YURIMA FALCON DE PEÑALOZA, MARIANELA ROJAS CORDOVA, DEL VALLE LEONARDO ESPINOZA, WILLMAN ANTONIO MAITA, JOSE DANIEL OJEDA y ANSELMO REYES GONZALEZ e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los nros 10.037, 86.838, 87.669, 87.463, 36.746, 94.338, 103.884 y 12.636 en su orden actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A, filial de Petróleos de Venezuela S.A contra la Inspectoria del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, por motivo de demanda de nulidad conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional de la providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui de fecha 22 de diciembre del 2004 en el expediente administrativo Nº 024-04-01-00529, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un grupo de extrabajadores identificados como JUAN JOSÉ VILLARROYA, FREDDY GONZÁLEZ, FRANCISCO CHAURAN, CRISÓSTOMO GARCÍA, JOSÉ G. HERNÁNDEZ, JORGE GUZMAN, EDUARDO RAMIREZ, JOSE G. URBANEJA, ESTANILSO, ANDRIX VERA, CARLOS SOTILLO, JUAN NUÑEZ, FENRANDO MILANO HENRRY GALLARDO, ISMAEL PEREZ, VICTOR GARCIA, RASQUE GUZMAN, DAVID MEDINA, FRANCISCO MOTA, GABRIEL SALAZAR, DANIEL VILLARROEL, JOSE TORRES, JUAN VILLASANA, VIRGINIAL MALDONADO, ELEAZAR RODRIGUEZ, JOSE SIFONTE, WERIO MARTINEZ, ALEJANDRO ROJAS, SONIA REYES, DANIEL ESPARRAGOSA, ALEJANDRO PAEZ, JONATHAN RONDON, OSCAR RIOS, JOSE GUTIERREZ, LUIS PERDOMO, RAMON GUATAMARO, MARCOS DELGADO, JUAN RIVAS, LUIS HURTADO, RAMON ROMERO, REINALDO MASALLARES, MARCEL CEDALLO, FREDDY VELASQUEZ, HECTOR PINO, LUIS ROJAS, ROBERT BLANCO, HERNANDEZ, RUBIN, LUIS CORDOVA, OSCAR RODRIGUEZ, JOSE R., EDUARDO ROJAS, PEDRO VACACHE, LUIS BERICOTO, LUCES CAYURIMA, LUIS CARVAJAL, EUCLIDES VARGAS, MIGUEL VALOR, DANIEL MEDINA, MILANO FERNANDO, FRANCISCO ORTEGA, NELSON REYES, A. PAEZ, ESTANIRCE, ANDRES BELISARIO, FIGUEROA ALEXANDER, ALEXIS CABELLO, JOSE MARTINEZ, PEDRO PEREZ, C. PAREJO, LUIS LISTA, JOSE GUTIERREZ, CANDIDO MARQUEZ, ALEJANDRA PAYO, CARLOS PAREJO, NERIO MARTINEZ, FRANCISCO MORENO, PABLO RONDON, CRISOSTOMO GARCIA, JOSE MEDINA, JOSE PEREZ, LEON JOSE VILLARROLLO, FRANCISCO CHAURAN, AUDO RIVERO, JOSE URBANEJA, WILLIAM HERNANDEZ, VANY JOSE DIAZ, PEDRO TORREALBA, JOSE VELASQUEZ, JOSE GIL, JOSE RONDON, RAMON L., RENE RODRIGUEZ, DENNY LUNA, SALAS ENRIQUE, JOSE GARCIA, L. HERNANDEZ, L. GUZMAN, JUAN RIVAS, ARQUIMEDES RIVAS, LUIS HURTADO, CARLOS TORRES, MANUEL GUEVARA, JOSE

VILLARROEL, JOSE ROMERO, JOSE LUIS BOADA, JULIO RODRIGUEZ, LUIS SUNIAGA, LUIS. U, H. BRAVO, FERNANDO AZOCAR, ROBINSON MARTINEZ, M. ANIBAL, JOSE EDUARDO LOPEZ, JOSE ROMERO, ALEXANDER JHOSE RODRIGUEZ, JOSE PEREZ, JOSE RAMON ESPINOZA, HUGO MUÑOZ, AGUSTIN GUTIERREZ, JOSE MILANO, JOEL MARQUEZ, CRISTOBAL SUAREZ, JOSE SANCHEZ, JUAN MARRONE, MANUEL MARQUEZ, JAIME MUÑOZ, JULIO LOPEZ, TOMAS GUTIERREZ, JOSE SIFONTE, JUAN BASTARDO, JOSE AMUNDARAY, ANGEL RAMIREZ, EULICES NUÑEZ, JOSE MOTA, JUAN VELASQUEZ, RICHARD CASTRO, JOSE LOPEZ, RAFAEL HENRRIQUEZ, JOSE SANABRIA, HEBERTO PEREZ, NAPOLEON TORRES, RIVAS MARIANO, GUILLERMO GUEVARA, SANDRO SUAREZ, MANUEL PINTO, LUIS CABRERA, JOEL M., CESAR VILLARROEL, WILFRE3DO RODRIGUEZ, F. GONZALEZ, LUIS CASTILLO, SALVADRO G, CLAUSIO CADALLO, GABRIEL SALAZAR, SANDRO GUERRA, MIGUEL RIVAS, WILMER MONROY, ALCIDE M, LUIS ROJAS, DRILLOS DARWIN, A. GUZMAN, JOSE FIGUERA, LUIS MEDINA, LUIS C, WILFREDO SILVA, JESUS RAMIREZ, SALAZAR, ERICK ABREU, TILSO PARACUM, DANIEL SILVA, ORLANDO JOSE, WILFREDO M, JOSE MUÑOZ, ELIS MAGALLANES, JOSE URBANO, FERNANDO ROJAS, N VASQUEZ, DANIEL TABARE, LUIS GUZMAN, LUIS GARCIA, RAMON SANCHEZ, CARLOS FARRERA, ARGENIS PIÑA, RICHAR MAITA, HUMBERTO GUTIERREZ, CALVO RAMON, FELIX LEZAMA, GIUSEPPE BISOGNO, LUIS VILLASANA, JESUS DAMA, PEDRO CAMPERO, JOSE FIGUERA, MIGUEL SANCHEZ, JULIO C, NICOLAS ADAN, JUAN RAMIREZ, OSCAR SANCHYEZ, ESTEBAN GUAINA, DANILO ESCALONA, HUGO CARRASQUEL, EDWAR GARCIA, JOVANNI FUENTE, CARLOS ACUÑA, JESUS SALAZAR, JOSE MARTINEZ, HECTOR CASTILLO, EDUARDO RAMIREZ, RAYDER VARGAS, ANIVAL CALDIVIESO, G. BRUZUAL, RICHARD VELISARIO, PEDRO CARRION, ORLANDO BRAVO, CARLOS NAVA, VICTOR GARCIA, LUIS SILVA, RAMON GRATEROL, MANUEL SEQUERA, ALFREDO MIJARES, OMAR MAIGUA, JORGE GUZMAN, FREDDY GOANZALEZ, PAUSOLINA ALEXIS, ORLANDO ARZOLAI, MIGUEL JIMENEZ, SAMIL REYES, JESUS MUÑOZ, HENRY GALLARDO, OSCAR RIOS, JOSE QUIAME, JASPREROUSBETT, JUAN MARQUEZ, PEDRO CASTILLO, SANTOS PEREZ, SALVADOR GUAICARA, JOSE OLIVERO, JUAN M, MERVIN HERNANDEZ, VICTOR REYES, TULIO RAMOS, VIRGILIO MACHADO, PABLO RONDON, JOEL MEJIAS, ILDEMARO CEDEÑO, MONROY WILMER, CLAUDIO CODALLORAMON ROMERO, JUAN NUÑEZ, ELEAZAR RODRIGUEZ, ALEJANDRO ROJAS, DANIEL VILLARROEL, RAMON GUATARAMA, MARCOS DELGADO, HECTOR PINO, FREDDY VELASQUEZ, DANIEL ESPARRAGOZA, JUAN VILLASANA, JONATHAN RONDON, ARGENIS MARTINEZ, FRANCISCO MOTA, JUAN CARVO, DARIO GUZMAN, JOSE HERNANDEZ, P. MATA, ALIANGEL TOVAR, VICTOR AGUILERA, CARLOS LAYA, OSCAR LEOTA, MIGUEL VILLAERMOSA, JUVENAL VASQUEZ, LUIS ROMERO, JUAN MATUTRE, MANUEL BARRANCA, NESTOR VILLEGAS, CRISTOBASL SUAREZ, HERNAN GONAZALEZ, ISMAEL PEREZ, BRIGIDO FERMIN, GUILLERMO GUEVARA, JESUS MALAVE, CARLOS NUÑEZ, MANUEL FARIA, EUSTOQUIO GUEVARA, AVILIO MEJIAS, DANIEL MEDINAS, titulares de la cédula de identidad Nº 9.815.711, 12.891.233, 8.493.504, 8.302.493, 11.002.356, 12.968.433, 8.110.026, 11.383.358, 9.813.236, 11.002.267, 8.494.473, 5.564.429, 9.813.189, 12.819.405, 11.002.492, 10.061.433, 9.820.020, 13.604.359, 16.961.668, 8.491.754, 15.015.923, 10.997.233, 8.497.673, 12.592.854, 4.914.435, 6.250.188, 9.820.914, 14.308.143, 18.462.339, 9.815.985, 16.171.213, 14.351.845, 8.297.707, 14.082.650, 8.494.860, 12.819.657, 14.853.699, 14.893.804, 14.384.613, 12.255.014, 11.633.103, 8.499.881, 9.073.642, 8.491.121, 17.422.490, 10.347.998, 5.192.621, 12.117.842, 8339.969, 9.812.387, 4.785.908, 15.564.081, 4.833.274, 12.968.749, 11.777.920, 15.564.010, 16.223.882, 8.496.368, 13.601.559, 9.813.189, 5.483.563, 9.817.427, 8.558.142, 9.813.236, 10.997.250, 16.667.384, 8.494.453, 11.002.267, 10.999.657, 8.962.742, 15.065.710, 14.804.327, 19.082.650, 3.606.697, 16.171.213, 15.065.710, 9.820.914, 4.910.163, 6.784.670, 8.302.493, 11.000.828, 3.760.953, 9.815.711, 8.493.504, 5.359.425, 11.383.358, 9.074.966, 9.830.075, 10.999.089, 8.208.894, 10.941.995, 10.215.284, 4.899.182, 14.640.630, 11.004.339, 13.544.116, 8.490.718, 5.192.621, 8.498.838, 14.883.804, 12.504.892, 14.384.613, 9.816.050, 4.911.133, 15.564.022, 5.996.839, 12.504.598, 11.002.706, 11.004.014, 5.184.141, 15.064.779, 8.142.445, 12.255.517, 11.002.149, 10.997.410, 5.595.665, 8.472.248, 9.818.073, 16.963.159, 6.479.076, 4.213.583, 12.504.892, 10.997.284, 11.013.798, 16.961.765, 12.968.064, 8.244.783, 82.071.496, 9.817.657, 9.427.356, 11.002.407, 9.275.399, 10.300.733, 2.947.645, 10.574.645, 12.153.841, 12.014.936, 14.804.812, 8.465.712, 9.819.777, 18.594.146, 7.828.362, 4.898.646, 9.817.431, 4.880.995, 91.813.411, 4.880.763, 12.968.435, 8.308.894, 13.178.746, 5.488.855, 12.891.233, 9.819.375, 8.226.571, 8.466.434, 8.491.754, 12.214.327, 13.621.919, 12.897.488, 9.816.353, 17.422.496, 14.082.808, 10.996.556, 8.318.359, 6.531.572,6.137.296, 6.531.600, 9.818.026, 13.522.099, 15.564.311. 19.490.630, 11.083.137, 15.802.602, 12.254.499, 6.933.132, 12.636.952, 8.272.326, 14.617.075.11.004.106, 8.243.977, 4.898.117, 12.291.991, 8.208.042, 9.817.048, 8.494.607, 13.177.809, 15.211.248, 8.797.464, 1.508.968, 8.467.412, 14.308.791, 9.816.105, 10.999.780, 8.469.471, 4.338.393, 18.865.152, 11.697.114, 6.381.024, 9.813.786,

8.200.241, 13.160.543, 4.249.504, 13.458.653, 12.503.120, 8.203.952, 12.075.131, 5.490.068, 15.065.006, 82.110.026, 16.171.646, 6.959.131, 12.254.977, 10.999.865, 5.468.706, 9.817.736, 8.491.765, 10.061.433, 12.562.763, 4.221.091, 6.606.200, 8.495.447, 9.812.205, 12.968.433, 12.891.233, 13.683.398, 5.992.057, 8.372.847, 18.462.339, 8.468.269, 12.819.403, 8.297.707, 13.698.258, 10.668.265, 12.289.209, 17.421.130, 9.820.866, 8.226.571, 4.879.818, 13.178.329, 16.963.689, 4.891.906, 9.941.910, 12.593.854, 6.784.670, 8.308.894, 4.214.877, 12.897.488, 8.466.434, 12.255.014, 5.564.429, 4.914.435, 14.308.143, 15.015.923, 12.819.657, 14.853.699, 8.491.121, 9.073.642, 9.815.985, 8.497.673, 14.351.845, 9.812.010, 16.961.669, 8.496.055, 9.821.268, 11.002.356, 5.998.273, 16.667.186, 12.968.936, 2.983.006, 16.666.160, 5.563.789, 14.817.055, 15.212.185, 13.698.945, 16.140.580, 11.780.189, 11.013.798, 15.064.878, 11.002.492, 5.231.309, 12.818.494, 12.986.979, 9.813.054, 8.498.028, 3.408.702, 8.467.570, 13.604.359, respectivamente y otros.

Fueron acompañados al libelo de la demanda los siguientes documentales: Marcados “A”, “B” y “D”, Instrumentos poder que acredita la representación judicial de los abogados actuantes; Marcado “C “solicitud de inspección ocular presentada ante la Notaria Publica Segunda de El Tigre estado Anzoátegui; marcado “E” Respuesta a Petición Administrativa de fecha 18 de noviembre de 2004, marcado “F” Auto emanado de la Inspectoria del Trabajo de El Tigre del Estado Anzoátegui de fecha 30 de noviembre de 2004; marcado “G” copia certificada de la providencia administrativa de fecha 22 de diciembre de 2004; marcado “H” Acta de fecha 29 de septiembre de 2.004; marcado “I” escrito de oposición dirigido a la Inspectoria del trabajo de El Tigre y San Tome de fecha 09 de diciembre de 2004; marcado “J” notificación dirigida a la empresa PDVSA GAS, ANACO Estado Anzoátegui, para la ejecución voluntaria de la providencia administrativa dictada por ese despacho.

En fecha 08 de marzo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo da por recibida la demanda y ordena a la Inspectora del Trabajo del Estado Anzoátegui, la remisión de los antecedentes administrativos.
En fecha 22 de marzo de 2005 la referida Corte declara su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, la admite, declara improcedente la solicitud de amparo constitucional y ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de continuar con la tramitación del presente recurso. Contra la negativa a la medida cautelar de amparo constitucional, la parte demandante PDVSA GAS, S.A interpone recurso de apelación, quedando desistida mediante decisión dictada por la sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de octubre del 2005
En fecha 10 de mayo del año .2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se DECLARA INCOMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental.
En fecha 7 de julio de 2005 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, acepta la competencia y admite el recurso, ordenándose las notificaciones de las partes; y en fecha 08 de agosto del 2005 se decreta medida cautelar de amparo y se suspende los efectos del auto cautelar dictado por la Inspectoria del Trabajo de El Tigre y San Tome del Estado Anzoátegui en fecha 30 de noviembre del 2004.
En fecha 11 de abril del año 2006 se declara Desistido el Recurso y Terminado el Proceso, por la cual hubo actividad recursiva.
En fecha 15 de diciembre del 2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa dicta fallo de la sentencia recurrida que declara el desistimiento del recurso y declara con lugar el recurso apelado, se revoca el fallo y se ordena la reposición de la causa al estado de admisión del recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica , se revoca la medida cautelar acordada en fecha 8 de agosto del 2005.
En fecha 21 de junio del 2007 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con sede en la ciudad de Barcelona, admite el recurso, ordenándose las notificaciones respectivas.
Mediante escrito presentado de fecha 18 de enero del 2012 el Ministerio Publico solicita al Juzgado Superior Civil y contencioso Administrativo se declare incompetente para conocer el presente recurso.
Mediante decisión de fecha 30 de marzo del 2012 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaro: Su incompetencia Sobrevenida para conocer del Recurso de Nulidad, y Declina la Competencia para conocer el presente asunto en la Jurisdicción Laboral Ordinaria remitiéndose el presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.



En fecha 2 de mayo de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el tigre se ABOCA al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a las partes intervinientes en el Juicio. Posterior a ello hubo recusación a la Jueza a cargo del referido tribunal, procediendo luego a inhibirse siendo recibido el expediente en este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de septiembre del 2012.

En fecha 15 de diciembre del 2014; quien suscribe con el carácter de juez Provisorio a cargo de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa concediéndole a las partes el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la constancia en autos de haberse practicado todas las notificaciones ordenadas para que ejerzan los recursos procesales sobre la competencia subjetiva del juez.
Reanudada la causa, en fecha 04 de octubre de 2016, se fija la audiencia publica de juicio para el vigésimo (20) día hábil siguiente a la presente fecha siendo celebrada en fecha 8 de noviembre de 2016, acto al cual comparece la parte demandante, terceros interesados y se dejo constancia de la incomparecencia de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Simon Rodríguez, Guanipa, Miranda, Monagas e Independencia del Estado Anzoátegui,
Fiscalía del Ministerio Publico, Ministerio del Poder Popular para el proceso social Trabajo, y Procuraduría General de la República. La parte demandante expuso en forma oral sus alegatos quien ratifica en toda y cada una de sus partes el recurso de nulidad de acto administrativo. Se deja constancia que la parte recurrente y terceros beneficiarios presentan alegatos de forma escrita. Seguidamente, se concede el derecho de palabra a las representaciones judiciales de los terceros interesados, exponen sus alegatos, tachan de falsedad los dichos de la representación judicial de la entidad de trabajo PDVSA, GAS, S.A., y solicitan sea declarada con lugar la providencia; Ambas partes promovieron pruebas.
En fecha 15 de noviembre de 2.016 se dictó auto mediante cual se admiten las pruebas promovidas por las partes en la audiencia pública de juicio de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, con vista del vencimiento del lapso para la presentación de informes establecido en auto de fecha 13 de Enero del año 2017, de conformidad al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Este tribunal vista la causa, le hace saber a las partes que comienza a transcurrir el lapso para dictar la sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue diferida por única oportunidad conforme al auto de fecha 14 de marzo del 2017 que riela al folio 188 de la pieza Nº 09 del expediente.
Este juzgador, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, lo hace en base a las consideraciones previas y las que siguen en los siguientes términos:


-II-
ALEGATOS DEL ACTOR
Señala el demandante que en fecha 18 de noviembre del 2004, la Inspectoria del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre dicto respuesta a petición administrativa, a solicitud de un grupo de trabajadores que laboraron en obras desarrolladas por PDVSA GAS, a través de contratistas consistentes en el desmantelamiento total del complejo Gasífero Santa Rosa, ubicado en el municipio Anaco del Estado Anzoátegui; dichos trabajadores aparecen representados por la organización sindical SUNTRINPESTANZ.
Según el contenido de la repuesta a petición administrativa de fecha 18 de noviembre del 2.004 refiere que no cursa por ante la Inspectoria del trabajo, ningún procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que haya sido interpuesto por algún trabajador dentro de los treinta(30) días siguientes a su despido, no existe procedimiento administrativo de despido masivo por los supuestos despidos injustificados y solo cursa un procedimiento de reclamo administrativo, interpuesto por ante la sub-inspectoria del trabajo con sede en Cantaura a cargo de la abogada Omira Ortega en el mes de septiembre de 2004.
En fecha 30 de noviembre de 2004 el inspector del trabajo emite un auto en el que se acordó medida cautelar en contra de PDVSA GAS, S.A y en el cual dispuso Reponer a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones económicas y laborales anteriores a la presentación del escrito de peticiones y pago de los salarios dejados de percibir a los trabajadores, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 588, parágrafo Primero Del Código de Procedimiento Civil sin que previamente lo hayan citado o notificado y sin haberse seguido el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que la Inspectoria del trabajo en El Tigre y San Tome quebranto disposiciones legales de orden publico.
En este orden sostiene que la Inspectoría del Trabajo, en fecha 30 de noviembre del 2004, y sin acto previo, con total y absoluta prescindencia de procedimiento legal emite un auto, lo cual establece:

“Visto que en fecha 16 de septiembre del presente año, un Grupo de Trabajadores del complejo gasífero- Santa Rosa-, ubicado en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, presenta un escrito por ante la sub-Inspectoria del Trabajo con sede en Cantaura, Estado Anzoátegui, donde denuncian: un inminente despido del cual hemos sido amenazados a partir del 28 de los corrientes, admite la presente solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, por cuanto ha lugar en derecho y ordena la citación de la representación de la Empresa PDVSA GAS, a los fines de realizar el acto establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el segundo día hábil siguiente a la citación del accionado. Las instancias superiores del ministerio del trabajo actuaron como mediadores en la solución de la problemática presentada. Se realizaron reuniones con los trabajadores y con representantes de PDVSA GAS, Anaco. Se efectúo una Inspección en el Complejo Gasífero Santa Rosa, por parte de la unidad de supervisión, ordenada por la sub-Inspectoria del Trabajo de Cantaura, donde se dedujo que la obra esta inconclusa. Fueron citados los contratistas para comparecer ante la Sub-Inspectoria del trabajo de Cantaura, formulándosele preguntas y estos consignaron recaudos…
En el mismo orden de ideas y por cuanto de todas las diligencias y gestiones efectuadas por el Ministerio, se evidencia que se desarrollo un mecanismo de contratación por tiempo determinado al inicio de la misma y que luego la relación continuo sin que existiera contrato alguno firmado en contraposición a la naturaleza de la labor por una obra determinada, la cual, por existir varias prorrogas los trabajadores, en el mejor de los casos, se convirtieron en trabajadores contratados para la totalidad de la obra, ya que PDVSA, tal y como se evidencia del acta de fecha primero de octubre del 2004, era quien ordenaba a las contratistas, a quien se contrataba y a quien no, cuando debió pagárseles y hasta asumió el pago de bonos y otras percepciones económicas de los trabajadores directamente4, desvirtuando la labor y la función jurídica de la contratista, por lo que la metodología de contratación utilizada por PDVSA GAS ANACO, vulnero el derecho a la estabilidad de los trabajadores garantizado por el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Cláusulas de Trabajadores de contratistas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)
Por las consideraciones de hecho y de derecho explanadas antes, este Despacho teniendo como base de sustentación el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que contempla no solo la aplicación de la realidad sobre las formas y apariencias en materia laboral, sino también, la aplicación de la norma que mas favorezca al trabajador en caso de duda y, partiendo del hecho cierto que se están afectando, disposiciones de orden publico que son de estricto cumplimiento y no pueden ser relajados por acuerdo entre particulares, este Despacho acuerda otorgar, de manera inmediata a la notificación del `presente auto, a los trabajadores, que prestan sus servicios en “Desmantelamiento de la Planta Santa Rosa”, la medida cautelar de reponer a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones económicas y laborales anteriores a la presentación del escrito de peticiones y pago de salarios dejados de percibir, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, hasta que concluya el procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos. Así se decide.
Notificando a las partes que la presente decisión no admite recurso alguno por ante la sede administrativa, dejando a salvo que las mismas ventilen sus derechos por ante los Órganos jurisdiccionales.(…).

Argumenta que el auto en referencia dispuso la medida cautelar, sin que previamente se haya citado o notificado a PDVSA y sin haberse seguido el procedimiento establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la Inspectoria del Trabajo violo disposiciones de orden publico
Que según notificación de fecha 23 de diciembre de 2004, a PDVSA GAS, se le hizo saber el contenido de la Providencia Administrativa fechada el 22 de diciembre del 2004. Esta Providencia textualmente dice:
“… En consecuencia este despacho considera que tanto PDVSA GAS, S.A., como los contratistas, son responsables de la situación planteada en el presente procedimiento y es por ello que se acordo, por auto emanado de esta Inspectoria del Trabajo en fecha 30 de Noviembre del 2004, la medida cautelar en contra de PDVSA GAS, S.A de reponer en sus puestos de trabajo en las mismas condiciones económicas y laborales a los trabajadores
De una revisión del contenido del expediente no queda la menor duda que estamos en presencia y existen suficientes elementos de hecho y de derecho para determinar la responsabilidad directa de PDVSA GAS, S.A., en la contratación de los trabajadores en su beneficio y provecho y su actitud se enmarca y genera una confusión en cuanto a determinar bajo que supuesto o figura contrataron, si con una contratista o un intermediario… por lo que este Despacho no tiene la menor duda sobre la responsabilidad

de PDVSA GAS, S.A., en la contratación de los trabajadores, siendo esta la razón por la cual se decide citar directamente a la mencionada sociedad mercantil en el presente proceso de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por los trabajadores.
(…)
En fecha 06 de diciembre se notifica a PDVSA, GAS, en Anaco del auto emanado en fecha 30 de noviembre del 2004, por este Despacho, en donde se procede a la notificación de la empresa para el segundo día hábil siguiente cumplida ella.
Siendo el día pautado para la comparecencia de la empresa PDVSA GAS, S.A, la misma no se hizo presente ni por si ni por intermedio de apoderado alguno.
El día jueves 9 de Diciembre del 2004, el apoderado judicial de PDVSA GAS, S.A, presenta escrito de oposición contra el Acto Administrativo, reconociendo clara e inequívocamente que fueron notificados del auto que nos ocupa, el día 06 de diciembre del 2004, por lo que en si mismo y para el caso in comento, el presente escrito es extemporáneo, ya que fue interpuesto fuera del lapso previsto en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que finalmente decreto la confesión ficta de PDVSA.
Se declaro con lugar, la solicitud de los trabajadores y ordena el reenganche y pago de salarios caídos a partir del 28 de septiembre del 2004.

Argumenta que en la providencia no se cito a PDVSA, GAS, que se actúo con absoluta prescindencia del procedimiento legal y por eso se traduce en una VÍA DE HECHO, lesiva al derecho a la defensa.
Que en el auto el Inspector del trabajo se pronuncio al fondo de la controversia y ordeno el reenganche y pago de salarios caídos, que tenia una posición preconcebida.
Que la medida la tomo en contra de PDVSA, GAS, S.A y no contra las contratistas verdaderos patronos de los reclamantes tal y como se queda evidenciado en el presunto escrito de solicitud de reenganche en el que los trabajadores dirigen claramente su reclamo contra los verdaderos patronos, las empresas contratistas.

Que el acto administrativo viola el PRINCIPIO DE LA RESERVA LEGAL, argumentando que la vía de hecho, ha impuesto una sanción que no se origino mediante el procedimiento establecido en la ley, al condenar a PDVSA GAS, S.A de un hecho que no le es propio, al considerar que en el mismo procedimiento pueden coexistir personas jurídicas distintas como legitimados pasivos, que en ese procedimiento no puede haber dos patronos y menos decretar medidas cautelares, que además desaplico lo que establece el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil sobre la oposición y el procedimiento de la medida.
Que la Inspectoria del Trabajo no tiene competencia para dictar medidas cautelares, que su competencia esta contenida en los artículos 586 y 589 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Argumenta que el auto de fecha 30 de noviembre del 2004 carece de validez y es ilegal.
Que no se notifico al Procurador general de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Argumenta los siguientes Vicios:
VICIO DE VOLUNTAD DEL ACTO: Que el inspector ha decretado una Confesión Ficta y a través de su actuación, ha incurrido en el vicio de Voluntad, cuya causa es un supuesto de hecho al aplicar indebidamente el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. Que en la Providencia Administrativa se aplico de manera incorrecta el articulo 362 del C.P.C al no tomar en cuenta que PDVSA, GAS, S.A, es un ente publico que goza de los Privilegios del Fisco.
Que se ordeno el reenganche de unos trabajadores que prestaron servicios a unas contratistas de PDVSA, GAS, S.A, y una vez concluido el contrato entre ellos, las empresas contratistas procedieron a liquidar al personal, recibiendo los trabajadores el pago a plena satisfacción, de sus prestaciones, que por tal razón no procede el reenganche y pago de salariaos caídos, de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo y reiteradas jurisprudencias el
Sostiene que el acto administrativo de efectos particulares de fecha 22 de diciembre de 2004, incurre en graves vicios de nulidad: a) que no se cito a PDVSA GAS, de conformidad con la Ley; b) Que no se notifico al Procurador General de la Nación, del inicio del procedimiento; c) Que PDVSA GAS, no es el patrono de los trabajadores reclamantes; d) que a PDVSA GAS, no le esta dado aplicar los efectos de la confesión Ficta del artículo 362 del C.P.C

Sostiene que el vicio en la causa, en fin y en el procedimiento, se produce en el iter procedimental.
Argumenta el Vicio de falso supuesto que se configura en el hecho que el Inspector hizo caso omiso de las reiteradas declaraciones de las empresas contratistas, que emplearon a los reclamantes en las que afirmaron ser los patronos de los trabajadores, por lo que, cuando el Inspector decide que PODVSA, GAS tiene que proceder al reenganche y pago de salarios caídos de trabajadores que laboraron para empresas distintas a ella, se fundamenta en hechos inexistentes, basados solo en su opinión y que ocurrieron de manera distinta a la apreciación

efectuada por el órgano administrativo, generándose error en su calificación, que acarrea la nulidad absoluta del acto.
Que el Inspector del trabajo no aprecio los medios de pruebas y las confesiones de las empresas contratistas en reuniones conciliatorias, como lo establece el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
Que solo se le notifico en fecha 06 de diciembre del auto de fecha 30 de noviembre de 2004, referida a la medida cautelar.
VICIO DE INSUFICIENTE MOTIVACION: Basado en el hecho de que el Inspector del Trabajo no haya hecho referencia a las confesiones y declaraciones de las empresas contratistas, patrono de los trabajadores hizo que se configurara el vicio de insuficiente motivación, que le viola el derecho a la defensa, al no señalar los meritos que se desprenden de las pruebas en que funda su decisión, que no se tomo en cuneta que una persona preste servicios laborales durante el mismo tiempo por una jornada completa para dos patronos distintos. Igualmente en el hecho de que el funcionario del Ministerio del Trabajo que realizo la inspección desconociera las implicaciones del proyecto ejecutado en la planta y las distintas fases en que se lleva a cabo el desmantelamiento, que en la providencia administrativa se limito a concluir que la obra no esta terminada y otorga a dicha decisión pleno valor probatorio.
VICIO DE IMPOSIBLE EJECUCION. Alega que la orden dictada por la Inspectoria del Trabajo, es imposible ejecutarla, por cuanto los reclamantes no eran trabajadores de PDVSA GAS y no puede una empresa reenganchar aun trabajador que presta sus servicios en otra empresa.
VICIO DE CONTRADICCION: En cuanto a este vicio sostiene que la providencia administrativa, obvia por completo el hecho de que PDVSA GAS, y las empresas contratistas patronos de los trabajadores quejosos, son personas jurídicas total y absolutamente distintas y que la única relación que mantenía es que las empresas fungen como sus contratistas. Que este vicio se desprende del hecho de que en fecha 18 de noviembre del 2004, la Inspectoria del Trabajo de el tigre y San Tome del Estado Anzoátegui, dictó RESPUESTA A PETICIÓN ADMINISTRATIVA, a solicitud de un grupo de trabajadores que laboraron en obras desarrolladas por PDVSA GAS, a través de contratistas, en la que dispuso:
“Dando cumplimiento al articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a garantizar respuesta al derecho de petición administrativa presentada por un grupo importante de trabajadores q ue han laborado para las obras desarrolladas en áreas de PDVSA GAS, consistente en desmantelamiento total del Complejo Gasífero Santa Rosa, ubicado en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, …, es pertinente hacer algunas consideraciones:
1) No cursa por ante esta Inspectoria del Trabajo, ninguna procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, que haya sido interpuesto por algún trabajador dentro de los 30 días siguientes a su despido.
2) 2) No existe Procedimiento Administrativo de Despido Masivo por los supuestos despidos injustificado.
3) Solo cursa un procedimiento de reclamo administrativo, interpuesto por ante la Sub-Inspectoria del Trabajo con sede en Cantaura, a cargo de la Abogada OMIRA ORTEGA, en el mes de septiembre de 2004, que al tener conocimiento debió haber aperturado el Procedimiento de Despido Masivo, actuación que omitió por razones desconocidas.
VICIO DE DEFECTO EN EL PROCEDIMIENTO: sostiene que de conformidad con los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la facultad saneadora de la Administración Publica cuando los procedimientos administrativos son iniciados a instancia de parte, argumentando que no fueron subsanados los vicios de la reclamación, ni se les instruyo de la correcta acción a seguir, sino que el órgano administrativo subvirtió todo el procedimiento, transformando en patrono de los trabajadores a PDVSA, dirigiendo la pseudo acción de reenganche y pago de salarios caídos contra personas jurídicas distintas, a las empresas contratistas y a mismo tiempo contra PDVSA GAS, generándose el vicio de indeterminación en cuanto a la empresa a demandar. Que debió notificar a los reclamantes de esa indeterminación, al no poderse demandar a dos empresas para que lo reenganche y loe paguen salarios caídos.
Pro los vicios denunciados alega que la autoridad administrativa no actúo con sujeción al principio de legalidad y al ordenamiento jurídico y solicita como sanción la nulidad absoluta de la providencia administrativa
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de amparo constitucional argumenta que la medida cautelar, ordenando el reenganche y el pago de salarios caídos, de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, dictada en el auto de fecha 30 de noviembre del 2004, el cual establece que notificando a las partes que la presente decisión no admite recurso alguno por ante la sede administrativa, desconoce o niega la posibilidad de oponerse a dicha medida, conforme a los artículos 602, 603 y 604 del referido Código.
Que ejerció tempestivamente la oposición y solicito la suspensión de los efectos del acto que le es desfavorable, pero el Inspector del Trabajo hizo caso omiso a los argumentos y con ello vulnero su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, reconocidos en el artículo 49.1 y 26


del texto constitucional, al no garantizarle el lapso para oponerse a la medida. Al igual que se le violo el principio de presunción de inocencia.
Solicita la suspensión de los efectos de los actos dictados a) auto de fecha 30 de noviembre del 2004 y providencia administrativa de fecha 22 de diciembre de 2004 dictado por la Inspectoria del Trabajo de El tigre y San Tome del Estado Anzoátegui, que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos. Solicita la suspensión de los efectos como único medio de restablecer la situación jurídica infringida mientras dure este proceso. Argumenta como presunción grave del derecho reclamado por la condición de administrada y agraviada por la ilegal e inconstitucional decisión del órgano administrativo, acompaña anexas como pruebas copias certificadas del expediente administrativo Nº 024-04-01-00529.
En relación al periculum in mora, referente al peligro genérico de daño jurídico, por el peligro del ulterior daño material que podría derivar del retardo en la providencia definitiva, inevitable a causa de lentitud de procedimientos y que seria ineficaz cuando el daño ha sido hecho, al inferir que proceder al reenganche y pago de salarios caídos de un aproximado de 480 extrabajadores reclamantes, con base en una medida cautelar irrita y en una decisión completamente ilegal e inconstitucional, representaría una erogación mil millonaria, cuyos efectos, en caso de obtener una decisión favorable, seria imposible de retrotraer no solo la orden de reenganche que quedaría sin efecto, estando ya empleados los trabajadores que no podrían ser despedidos sin justa causa, sino que seria imposible obtener la repetición del pago de los salarios caídos, causándole un gravísimo daño a PDVSA y por ende a la Nación.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
La parte recurrente promovió:
Marcado “B2 copias certificadas del expediente administrativo Nº 024-04-01-00529 que corren inserto de lo folios 158 al 357 de la pieza Nº 8 del expediente. DE estas instrumentales se aprecia el procedimiento conciliatorio iniciado por reclamo de los extrabajadores ante la Sub-Inspectoria del Trabajo de Cantaura del Estado Anzoátegui, por laborar en el desmantelamiento de la planta compresora de Gas Santa Rosa, del municipio Anaco del Estado Anzoátegui, mediante un contrato de trabajo para obra determinada, el carácter de trabajadores de las contratistas MULTISERVICIOS JINMOR, C.A; SUNBELT SURPLUS, S.A; ZAGO MAQUINARIAS, C.A; EVARISTO YAMIN INGENIEROS, C.A, (EYCA); y CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SAN FRANCISCO, C.A, para una obra de PDVSA GAS, S.A, y el procedimiento llevado por la Inspectoria del Trabajo de El Tigre y San Tome del Estado Anzoátegui, auto de fecha 30 de noviembre y providencia administrativa de fecha 22 de diciembre de 2004 en la cual declara el reenganche y pago de salarios caídos de los solicitantes y le atribuye el caracte3r de patrono a PDVSA, GAS, S.A, así mismo se evidencia la notificación de PDVSA, GAS, sobre la Providencia de fecha 22 de diciembre de 2004.
A estaos instrumentales se les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciados como documentos públicos administrativos.
Inspección Judicial evacuada en la página web rncenlinea.snc.gob.ve del Sistema Nacional de Contratista, inserto a los folios 168 y 169 pieza Nº 9 del expediente, se evidencia las contratistas MULTISERVICIOS JIMMOR, C.A. Rif Nº J308419311, EVARISTO YAMIN INGENIEROS, C.A., (EYCA) Rif Nº J302468116, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SAN FRANCISCO, C.A. Rif Nº J307262117, SUNBELT SURPLUS, S.A., Rif Nº J308660566 y ZAGO MAQUINARIAS, C.A. Rif Nº J304643616, se encentran registradas en los Registros electrónicos correspondientes como empresas contratistas que ejecutaron para PDVSA GAS ANACO, S.A. la obra denominada “Desmantelamiento de la Planta Santa Rosa” por un tiempo determinado, mediante los contratos de obra suscritos con PDVSA GAS ANACO, S.A. Nº 4600002586, 460002588, 460002390. Se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los terceros interesados promovieron en la audiencia de juicio las siguientes documentales:
Marcado “A” copia simple de la providencia administrativa de fecha 22 de diciembre del 2004, acompañada por la parte recurrente al libelo de la demanda en copia certificada, al ser el acto administrativo recurrido, se evidencia los argumentos de confesión ficta de PDVSA, GAS S.A, por el cual el órgano administrativo declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los solicitantes.
Marcado “B” Acta de fecha 27 de julio de 2005, levantada por los extrabajadores y representantes del sindicato suntripestanz, y representantes de PDVSA GAS, en la cual se evidencia que los extrabajadores prestaron servicios para las contratistas y los preacuerdos para el cálculo de prestaciones sociales.
Marcado “C” actas de fecha 07 de septiembre de 2005, en la que se evidencia el carácter de los terceros de extrabajadores de las contratistas, en la búsqueda del pago de prestaciones sociales y haber celebrado transacciones por el pago de prestaciones sociales y la revisión de las mismas..
.- Marcado “D” acta de fecha 29 de septiembre de 2004, por el cual los reclamantes en sede

administrativa, solicitan el reenganche y pago de salarios caídos alas contratistas y solicitan la notificación de PDVSA GAS, como solidario en el cumplimiento de las obligaciones.
Marcado “F” auto de la sub-inspectoria del trabajo de Cantaura, de fecha 20 de mayo del 2010, en la cual los reclamantes beneficiarios de la providencia administrativa, solicita la ejecución de la misma, que la misma fue ejecutada y el tiempo de inactivad del procedimiento, por el cual se ordeno el cierre y archivo del expediente.
A cuyos documentales se les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valorados como documentos administrativos.
Actas contenidas en los folios 66 al 73 de la pieza 9 del expediente, contentiva de inspección realizada por funcionarios del Ministerio del Trabajo en el complejo gasífero Santa Rosa, que evidencia labores del desmantelamiento de la planta y el acta de fecha 30 de noviembre del

2004 en la que se evidencia la medida cautelar tomada por la Inspectoria del Trabajo de el tigre y San Tome del Estado Anzoátegui, en fundamento al articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y ordena la notificación de las partes.
Estos instrumentos se valoran de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como documentos administrativos
.
INFORMES DE LOS TERCEROS BENEFICIARIOS:

El Abogado JOSE GREGORIO URBANEJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.225, en su condición de apoderado judicial del grupo de trabajadores que fueron llamados a esta causa como terceros interesados; promueve los siguientes informes: Arguye que en la Providencia Administrativa de fecha 22/12/2004, se denotan los siguientes particulares:
1) Que el grupo de trabajadores fueron contratados a tiempo indeterminado y para la totalidad de la obra
2) Que los trabajadores se encuentran legalmente amparados por esta Providencia Administrativa.
3) Que efectivamente se produjo el despido injustificado de los trabajadores reclamados.
4) Que existía inmovilidad laboral por fuero sindical, por estar en discusión el Contrato Colectivo Petrolero.
5) Que PDVSA GAS ANACO, S.A., no realizo el procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6) Que PDVSA GAS ANACO, S.A., mantuvo una conducta contumaz al no acudir al acto de contestación a la solicitud, ni presentar prueba alguna. Asimismo manifiestan durante el desarrollo de la audiencia oral y publica de juicio, intervino como apoderada de PDVSA GAS ANACO, S.A., la Abogada OMIRA ORTEGA ARTEAGA, quien para la fecha del despido masivo de los trabajadores reclamantes se desempeñaba como Sub Inspectora del Trabajo en la Ciudad de Cantaura, Distrito Freites del Estado Anzoátegui, y fue quien sustancio en ese entonces la Providencia Administrativa objeto del presente Recurso de Nulidad.

INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE:

La representación judicial PDVSA GAS ANACO, S.A.; presenta escrito donde ratifica los alegatos de defensa promovidos por su representada en la Audiencia de Juicio de fecha 8/11/2016, donde solicita sea apreciada la documental de copia certificada de expediente administrativo Nº 024-04-01-00529, expedida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS ANACO, ARAGUA DE BARCELONA, FREITES, SANTA ANA, LIBERTAD Y MAC-GREGOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, correspondiente al folio 229, donde se observan todas las irregularidades en que incurrió la Inspectoria del Trabajo de El Tigre y san Tome, para decidir erróneamente contra PDVSA GAS ANACO, S.A. un reenganche y pago de salarios caídos de reclamantes que prestaron servicios para empresas contratistas y no para PDVSA GAS ANACO, S.A.
Asimismo, invoca a favor de su representada la Inspección Judicial evacuada en la página web rncenlinea.snc.gob.ve del Sistema Nacional de Contratista, y que corre inserto a las actas procesales, evidenciándose en dicha prueba que la empresa contratista MULTISERVICIOS JIMMOR, C.A. Rif Nº J308419311, EVARISTO YAMIN INGENIEROS, C.A., (EYCA) Rif Nº J302468116, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SAN FRANCISCO, C.A. Rif Nº J307262117, SUNBELT SURPLUS, S.A., Rif Nº J308660566 y ZAGO MAQUINARIAS, C.A. Rif Nº J304643616, se encentran registradas en los Registros electrónicos correspondientes como empresas contratistas que ejecutaron para PDVSA GAS ANACO, S.A. la obra denominada “Desmantelamiento de la Planta Santa Rosa” por un tiempo determinado, mediante los contratos de obra suscritos con PDVSA GAS ANACO, S.A. Nº 4600002586, 460002588, 460002390.
De igual manera, invoca a favor de su representada el Principio de la Comunidad de la

Prueba, aun cuando no costa a los actas del proceso, dicha prueba; con la finalidad concreta de demostrar que por ante el Despacho de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS ANACO, ARAGUA DE BARCELONA, FREITES, SANTA ANA, LIBERTAD Y MAC-GREGOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, cursa expediente administrativo Nº 024-04-01-00529, que dio origen a la Providencia Administrativa impugnada, estuvo desinterés prolongado por setenta y dos (72) meses, lo que originó que ese Despacho decretara la caducidad de la acción y cierre y archivo del expediente.
En la definitiva, solicita se ordene la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada, fundamentada en los grandes vicios en que incurrió la Inspectoria del Trabajo al dictar una Providencia Administrativa, donde a.- No se cito efectiva y formalmente a PDVSA GAS, S.A., de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento, b.- PDVSA GAS, S.A., y que no fue el patrono de los reclamantes, hoy terceros beneficiarios, donde

los propios reclamantes desde el inicio del expediente administrativo, señalan que sus patronos eran las empresas contratistas que ejecutaban una obra determinada para PDVSA GAS, S.A., c.- Todas las actuaciones de la Inspectoria del Trabajo de El Tigre y San Tome apreciadas en su conjunto, revelan que el autor de la providencia administrativa impugnada, a violado a su representada su derecho fundamental a ser juzgada por un órgano imparcial, mediante la acción del debido proceso y del derecho a la defensa, d.- Incurriendo el funcionario del Trabajo en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al dictar una providencia administrativa, dando un erróneo sustento jurídico a la decisión que adopto , tergiversando los hechos y su capacidad jurídica, tergiversando los hechos y su calificación jurídica, por lo que se considera un acto viciado y por tanto nulo e ineficaz, invocándose al respecto a la Doctrina y a la Jurisprudencia, de acuerdo al cual el falseamiento de los presupuestos fácticos esenciales para dictar un acto administrativo, es un vicio de nulidad absoluta que se asimila a la incompetencia manifiesta.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente proceso trata del recurso Contencioso de nulidad de la Providencia Administrativa dictada en fecha 22 de diciembre de 2004 en el expediente administrativo signado con el Nº 024-04-01-00529 por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Simon Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, conjuntamente con solicitud medida cautelar de amparo constitucional de suspensión de los efectos tanto del acto administrativo de fecha 30 de noviembre de 2004 como de la Providencia Administrativa de fecha 22 de diciembre de 2004. Debe destacar este juzgador que los señalados actos administrativos se originaron de un proceso seguido a instancia de parte interesada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual inicia en fecha 16 de Septiembre de 2004, por un reclamo presentado por un grupo de trabajadores, que prestan servicios para la obra desmantelamiento del complejo Gasífero Santa Rosa, ubicado en jurisdicción del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui para empresas contratistas de PDVSA GAS, S.A, que alegan estar amenazados de un inminente despido en fecha 28 de septiembre del referido año, el cual fue tramitado por ante la Sala o Despacho de Reclamos de la Sub-Inspectoría del Trabajo de Cantaura del Estado Anzoátegui, y hecha conforme a la letra “C” del articulo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Este Tribunal advierte, acerca de las características que rodean el mencionado procedimiento en sede administrativa, que no es otra que el de lograr que las partes diriman sus diferencias de manera conciliatoria, y para el caso en tal conciliación no resulte, el órgano administrativo del Trabajo exhortara a que las partes acudan ante los organismo competentes a los fines de dilucidar sus diferencias; Tal como se puede apreciar del auto dictado por la Inspectoria del Trabajo de El Tigre y San Tome, en fecha 18 de noviembre del 2004, que riela al folio 70 al 72 de la 1era pieza del expediente. De esta documental quedo evidenciado la respuesta que produjo el órgano administrativo el cual causo estado en que no existía en esa instancia procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, señalando a los administrados que solo existe un procedimiento de reclamo ante la Sub-Inspectoria del Trabajo de Cantaura, en relación a los trabajadores y las contratistas de PDVSA GAS, pudiendo inferirse que se trata del procedimiento conciliatorio tramitado en la sala de reclamos.
Dentro del citado Procedimiento Conciliatorio, se aprecia del acta levantada ante la Inspectoria del Trabajo de el Tigre y San Tome del Estado Anzoátegui de fecha 29 de Septiembre de 2.004, que los trabajadores representados por el ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.381.024 con el carácter de Secretario General del Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Petrolera, sus Derivados y Asociados del Estado Anzoátegui (SUNTRIPESTANZ) señalan ante la Inspectoria del Trabajo de El Tigre y San Tome del Estado Anzoátegui que, el día 28 de Septiembre de 2.004, fueron despidos por sus patronos MULTISERVICIOS JINMOR, C.A; SUNBELT SURPLUS, S.A; ZAGO MAQUINARIAS,

C.A; EVARISTO YAMIN INGENIEROS, C.A, (EYCA); y CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SAN FRANCISCO, C.A, que a través de cada una de su departamento de relaciones laborales, les notificaron que estaban despedidos, y solicitan de conformidad con el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el Reenganche a sus puestos de trabajo y el pago de los salarios caídos, solicitando además, a los fines de dar curso al Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se notificara a las Entidades de trabajo señaladas como patronos de los solicitantes, y a la empresa PDVSA GAS, como responsable solidaria, (formula de inicio de este procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que encuadra con lo dispuesto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) tal y como se evidencia del acta, de esa misma fecha, levantada por el expresado organismo administrativo, cursante al folio 89 al folio 91de la primera pieza del expediente; con anexo de copia del acta de fecha 16 de septiembre del 2004 en la cual presentan formal reclamo por inminente despido del cual habían sido amenazados ante la Sub-Inspectoria del Trabajo de Cantaura que rielan a los folios 163 al 178 de la pieza 8 del expediente. (sub-rayado propio).

De igual manera riela al folio 204 de la pieza Nº 8 del expediente auto de fecha 30 de septiembre del 2004 emanado de la Inspectoria de El Tigre y San Tome del Estado Anzoátegui, admitiendo la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formándose expediente administrativo para sustanciarlo con el Nº 024-04-01-00529 y se ordena la citación de la representación Legal de PDVSA GAS ANACO, a fin de que tenga lugar el acto de contestación correspondiente al segundo día hábil siguiente a las 09:00 a.m, ordenándose librar boleta de notificación de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena se notifique solo a la empresa PDVSA GAS, no emite pronunciamiento alguno en el auto de admisión, respecto de las entidades de Trabajo a las cuales los trabajadores han señalado, ab initio, como patronos, y cuya notificación debía realizarse a los fines a que se contrae el citado articulo 454 eiusdem. Apreciándose igualmente de los autos que la Sub-Inspectoria del Trabajo de El tigre que sustanciaba el reclamo emplazo a las referidas contratistas a un acto el día 01 de octubre del 2004, para la contestación formulándoseles las preguntas a que se contrae el mencionado articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicada rationae tempores.
De las actuaciones contenidas en el procedimiento administrativo ante la Sub-Inspectoria del Trabajo de Cantaura del Estado Anzoátegui, iniciado en fecha 16 de septiembre de 2004, por amenaza de despido y el iniciado por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en la Inspectoria del Trabajo de El Tigre en referencia, por el mismo grupo de trabajadores, se aprecia que no fue sustanciado conforme al procedimiento legalmente establecido en el ex articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, lo cual se puede valorar de las actas administrativas de fecha 18 de noviembre de 2004, por la que el Inspector del Trabajo afirma sobre la inexistencia de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, afirmando solo un procedimiento de reclamo ante la Sub-Inspectoria del Trabajo de Cantaura, por el referido grupo de trabajadores representados por el sindicato SUNTRIPESTANZ; y de acta de fecha 29 de Septiembre de 2004 por la que solicitan el reenganche y pago de salarios caídos contra las contratistas y pide se citada solidariamente a PDVSA GAS, S.A, admitida en fecha 30 de septiembre del 2004 vid f, 204, además del acta de fecha 30 de noviembre del referido año, por la cual se decreta de oficio medida cautelar en contra de PDVSA, GAS, S.A, y ordena reponer a los trabajadores en sus puestos de trabajo en las mismas condiciones anteriores a la presentación del escrito de peticiones y pago de salarios dejados de percibir, ordenándose la notificación de las partes, dicho auto causo estado y agota la vía administrativa.
En este sentido este juzgador, aprecia de las consideraciones anteriores que el Inspector del Trabajo tramito el procedimiento bajo la sala de reclamo y no la sala de fuero, es decir no aplico el procedimiento legalmente establecido en el articulo 454 LOT, al dictar diferentes actos administrativos, distorsionando el procedimiento de conciliación con el procedimiento por despido a los trabajadores que gozan de fuero sindical, ordenándose la notificación solamente de PDVSA GAS, S.A, y no de las contratistas sobre el indeterminado auto de fecha 30 de noviembre de 2004 (mediada cautelar). Este juzgador partiendo de las actuaciones de la administración considera que hubo un quebrantamiento total al procedimiento legalmente establecido, creando incertidumbre jurídica a los administrados en su tramitación y por ende cercenado el derecho a la defensa de PDVSA GAS, S.A.
En este sentido el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece: Los Actos administrativos serán absolutamente nulos:

(…)
3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución; y
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.



En consideración a lo anterior es conveniente citar sentencia de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1016 de fecha 21/10/2016 sobre el vicio de prescindencia de procedimiento.
Cabe acotar que, de conformidad con la jurisprudencia mantenida por este Alto Tribunal, se estará en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando la Administración lo dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto; por lo tanto, si el ente administrativo abrió y siguió un procedimiento en el que se hayan respetado las garantías y derechos de los interesados, aun
cuando no sea exactamente el procedimiento legalmente establecido, entonces no se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta del acto, sino de uno de nulidad relativa, el cual, por vía de consecuencia, sólo puede ser revocado de oficio, cuando dicho acto no haya creado derechos subjetivos en cabeza de los particulares.
En este sentido, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala Político Administrativa, particularmente en sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, en la cual se estableció lo siguiente:
La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º (sic) del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

Así las cosas, PDVSA GAS, S.A resultó como única notificada del procedimiento administrativo, en fecha 06 de diciembre de 2004, de una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, cuya naturaleza y alcance son las de un Procedimiento Administrativo que, de resultar favorable a los solicitantes culminaría, con la Sanción de Reenganchar a los solicitantes y de Pagar los Salarios Caídos, dentro de un procedimiento de naturaleza conciliatoria.
Del mismo modo fue denunciado el vicio de Confesión Ficta, en la que PDVSA GAS, no comparece al acto de Interrogatorio que debía llevarse a efecto el día 08 de diciembre de 2004, ni promueve pruebas, por lo cual la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tome del Estado Anzoátegui, mediante providencia de fecha 22 de Diciembre de 2004, declara la confesión ficta de esta, a tenor del articulo 362 del código de Procedimiento Civil.
En este sentido cabe advertir, la configuración del vicio delatado de Confesión Ficta, en la que incurre la administración al no considerar los privilegios de PDVSA GAS, S.A, y ante la incomparecencia al acto tener por contradicha la reclamación de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:
Artículo 77: Los privilegios y Prerrogativas procesales de la Repu7blica son irrenunciables y deberán ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.


Del mismo el articulo 80 eiusden establece: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestaron de demandas intentadas contra esta o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

En este sentido se cita sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 281 de fecha 26 de julio de 2007. Exp. 06-1855
Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen

por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados.
En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general. Así se decide
Sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2428 de fecha 29 de septiembre de 2003, sobre la procedencia de la confesión ficta, que establece:

“Para declaratoria de procedencia de confesión ficta, se requiere de la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el termino probatorio no probare nada que le favorezca…. No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde esta interesado el orden publico, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre si la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente publico que goza de los privilegios del fisco, (…), es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba.

En efecto, el acto administrativo de la citada Providencia Administrativa que ordeno el Reenganche y Pago de Salarios Caídos al grupo de extrabajadores reclamantes, sancionando a PDVSA GAS, S.A, por el cual le atribuye la confesión ficta, configura el vicio delatado, creándole indefinición.
En cuanto al vicio de inmotivacion, el mismo se configura cuando la administración en la citada providencia administrativa de fecha 22 de diciembre de 2004, al no apreciar los medios probatorios que desvirtúen el hecho alegado, contenidos en las actas administrativas en la que fundamenta su decisión para determinar la responsabilidad directa de PDVSA, GAS, S.A como patrono de los reclamantes, y el hecho de haberle generado confusión en cuanto a determinar si la misma es contratista o intermediario. De igual manera no aprecio el hecho alegado por los extrabajadores al señalar como patronos a las contratistas.

Con relación al vicio denunciado, la Sala Político Administrativa de este máximo Tribunal, de manera reiterada ha establecido, que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba aportado por las partes que constan en las actas del expediente, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; o cuando, aun mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar


su contenido [Vid. sentencia Nro. 1075 del 3 de noviembre de 2010, (caso: Inversiones Inucica, C.A. contra el Municipio Zamora del estado Miranda)].

Sobre el vicio de Falso Supuesto de hecho delatado, puede constatar este juzgador que la providencia administrativa recurrida, distorsiona los hechos alegados por los actores al sancionar al administrado que no fue realmente señalado por los extrabajadores reclamantes como patrono, sino como responsable solidario.

En relación al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Ahora bien, la República Bolivariana de Venezuela se define en el articulo 2 como un Estado Social de derecho y de Justicia; bajo esta perspectiva, para quien decide, la confesión ficta, declarada en contra de PDVSA GAS, por su inasistencia al acto de Interrogatorio, que, de conformidad con lo establecido en el articulo 454 debía formulársele, como elemento fundamental para que se conformara la voluntad administrativa del citado ente del Estado Venezolano, manifestada en la providencia administrativa de fecha 22 de Diciembre de 2004, conlleva en si misma, a serios cuestionamientos, que ponen en duda su validez, que se observan desde los siguientes argumentos; 1.- Como ya se señaló, la manera en la que se inicio el presente Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, fue a solicitud de parte Interesada, formulada en el acto celebrado, en fecha 29 de Septiembre de 2.004, por ante al Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tome del Estado Anzoátegui; esa parte interesada, señaló, en el expresado momento, las circunstancias, en las que dijeron haber sido despedidos, entre estas la referida a quienes eran sus respectivos patronos (MULTISERVICIOS JINMOR, C.A; SUNBELT SURPLUS, S.A; ZAGO MAQUINARIAS, C.A; EVARISTO YAMIN INGENIEROS, C.A, (EYCA); y CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SAN FRANCISCO, C.A), y si bien solicitaron al ente administrativo la notificación de PDVSA GAS, los interesados consideraron a esta como responsable solidaria, concebida la solidaridad patronal solo a las obligaciones pecuniarias, la cual no fue señalada como patrono en la solicitud de reenganche; pues en ella, los solicitantes jamás indicaron que prestaron servicios como trabajadores para PDVSA GAS, S.A, sino para otras entidades de trabajo distintas de aquella; 2.- Por mucha inasistencia de PDVSA GAS, al acto de Interrogatorio, que, de conformidad con lo establecido en el articulo 454 debía formulársele, ello no puede conllevar sino a tener como cierto lo expresado en la solicitud que dio origen al procedimiento de Reenganche, es decir, que en relación al patrono debe tenerse como tal a aquel a quienes los solicitantes del Reenganche la atribuyeron la condición de patrono y no a otro (PDVSA GAS), configurándose el denunciado vicio de voluntad del acto.
Así vemos entonces, que la voluntad administrativa, manifestada en la Providencia Administrativa de fecha 22 de diciembre de 2004, se formo trastocando la voluntad de los solicitantes manifestada en la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contenida en el acta de fecha 29 de Septiembre de 2004, pues, se le impone la carga de comparecer al interrogatorio, a que se contrae el articulo 454 ejusdem, en el confuso procedimiento conciliatorio a aquel quien los solicitantes no pidieron notificar como patrono, sino como responsable solidario (PDVSA GAS, S.A), además de ser sancionada con la orden de reenganche y pago de salarios caídos; mientras que aquellos a quienes los solicitantes si solicitaron notificar como patronos no fueron notificados.
En base a las consideraciones anteriores, apreciados las actas del expediente administrativo conllevan a este juzgador a delatar serios vicios del procedimiento por la actuación del órgano administrativo al no haber sustanciado debidamente el procedimiento legalmente establecido y contenido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, con aplicación tempos regit actum; toda vez que fue sustanciado bajo un proceso de reclamo conciliatorio a cuya decisión concluye una providencia administrativa imponiéndole una sanción al administrado sin haber sido señalado por los interesados como su patrono, aunado a que no se evidencio de autos que PDVSA, GAS, S.A, fuere debidamente notificada del auto de admisión del mismo, que riela al folio 146 de la primera pieza del expediente; del cual alego haber sido notificada del auto de fecha 30 de noviembre de 2004 que acuerda la medida cautelar, motivos por los cuales concluye ese juzgador a determinar que hubo prescindencia total del procedimiento lo cual vicia de nulidad absoluta la recurrida Providencia Administrativa de fecha 22 de Diciembre de 2004. Y así se establece.-


Todas estas consideraciones, permiten además, afirmar que, contrariamente a lo sostenido por los terceros interesados en los informes que presentaron, aun cuando PDVSA GAS ANACO, S.A., no acudiera al acto de contestación de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ni presentare prueba alguna, no podía operar en su contra la Confesión Ficta, en el sentido de que se le declarase, como patrono de los terceros interesados, pues, como se ha dicho, los mismos interesados, en el acto que dio inicio al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios caídos, no le atribuyeron, desde el mismo inicio del expresado procedimiento, tal condición; así como tampoco proceden los efectos del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando existan materias en las que esta interesado el orden publico, como sucede en el presente asunto. Y así se establece.
En cuanto al alegato de los terceros en la audiencia de juicio por el cual tachan la representación judicial de la abogada Omira Ortega, en su carácter de apoderada judicial de PDVSA GAS, S.A, con el argumento de haber sustanciado el procedimiento ante la Sub-Inspectoria del Trabajo de Cantaura, el mismo se declara improcedente por no haberse fundamentado debidamente el medio de impugnación. Y así se establece.-
Dada la naturaleza del presente fallo que declara la nulidad absoluta de la providencia Administrativa, de fecha 22 de diciembre de 2004, dictada por la Inspectoria del Trabajo de El Tigre y San Tome del Estado Anzoátegui, contenida en el expediente administrativo Nº 024-04-01-00529, conforme a los razonamientos antes expuestos; quedan a salvo los derechos de los
terceros, de hacer valer sus pretensiones en sede administrativa conforme al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos del cual solicitaron en sede administrativa; con la corrección de los vicios, defectos y omisiones delatados en la presente decisión, que dieron lugar a las causas de nulidad aquí declarada, con pleno resguardo de las garantías procesales relativas al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 del texto constitucional. Y así se decide.
En relación a la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la parte recurrente de suspender los efectos de los actos administrativos dictados tales como a) auto de fecha 30 de noviembre del 2004, que ordeno el reenganche y pago de salarios dejados de percibir por los terceros; b) Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo de El Tigre y San Tome del Estado Anzoátegui de fecha 22 de diciembre de 2004, que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de los terceros interesados; al haberse constatado graves vicios del procedimiento que declararon su nulidad, y por cuanto la cautelar solicitada fue en fundamento a evitar los efectos jurídicos generados por la ejecución de la citada providencia administrativa, solicitados como medida anticipada a la presente decisión, se hace inoficiosa entrar a considerar los requisitos indispensables para su procedencia, toda vez, que se ha declarado la nulidad absoluta de la providencia in comento. No obstante ello, este juzgador en resguardo de los derechos fundamentales de las partes y del debido proceso y derecho a la defensa, no puede dejar a un lado establecer la contrariedad a derecho del auto de fecha 30 de noviembre del 2004 por el cual el órgano administrativo dicto medida cautelar y ordena reponer a los terceros a sus puestos de trabajo, en razón a que dicho acto adolece del vicio de nulidad contenida en el articulo 19. 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no tener atribuido el órgano administrativo la competencia legal para dictar mediadas cautelares en fundamento a la legislación sustantiva laboral de 1997, cuya facultad corresponde al ius imperium del poder judicial en la función jurisdiccional, de conformidad con el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se deja sin efecto la medida cautelar decretada en el referido auto. Y así se establece.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por PDVSA GAS, S.A, contra el acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 22 de diciembre de 2004, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Simon Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, en el expediente administrativo Nº 024—04-01-00529, la cual declaro con lugar la solicitud, ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos que en ella se mencionan. SEGUNDO: Se deja sin efecto, la medida cautelar decretada por el Órgano administrativo mediante auto de fecha 30 de noviembre del 2004 por el cual ordena reponer a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones económicas y laborales anteriores a la presentación del escrito de peticiones, tal como fue señalado. TERCERO: Se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.-
Notifíquese al Procurador General de la Republica de la presente decisión, de conformidad con lo contemplado en el artículo 98 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y remítase copia certificada de la presente decisión.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Simon Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, una vez quede firme la presente decisión.-.
Se deja constancia que el lapso para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzara a computarse a partir del día siguiente al vencimiento del lapso de suspensión de ocho (08) días de despacho posterior a la consignación en autos de la notificación del Procurador General de la Republica.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la ciudad de El Tigre a los ocho (08) días del mes de Mayo del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,



ABG. OSCAR J. MARIN SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. ROSANGEL MEDINA MORALES.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 05:45 p.m, conste.

LA SECRETARIA,



ABG. ROSANGEL MEDINA MORALES.
ASUNTO: BP12-N-2012-000024