REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: BP02-R-2017-000108
DEMANDANTES: ciudadanos DAVID JESUS SEIJAS BRICEÑO, LEONARD ANTONIO BELIZARIO DELGADO, ALEJANDRO RAFAEL BASTARDO PEREZ, OMAR CELESTINO MOTA GUAICAIA, JOSE GREGORIO GUZMAN YEPEZ, JULIO CESAR OSORIO, MARCOS JOSE PETIT PEÑA, JESUS BAUTISTA BRITO VITAL, CARLOS EDUARDO VELASQUEZ, HAROLD JOSE CARRASQUEL, HENRY JOSE GUAZZ BRUM, LUIS FERMIN ARUPON, JUAN BAUTISTA PIRE, DOUGLAS RAFAEL FERMIN ABAD, MANUEL JOSE AVILA SOLORZANO, JOSE RAMON JIMENEZ GREFFE, CARLOS ALBERTO ROSALES SAYAGO, JOSE RAMON AVILA SOLORZANO y WILFREDO JOSE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-8.475.142, V-15.417.195, V-8.295.512, V-8.282.368, V-8.279.625, V-8.472.096, V-11.803.948, V-8.322.962, V-13.835.807, V-12.116.542, V-8.276.726, V-8.257.262, V-7.684.317, V-8.295.740, V-8.281.850, V-3.956.561, V-13.172.282, V-8.266.156 y V-16.854.704.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogado en ejercicio JOSE LUIS SALAS ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado N° 233.297.
DEMANDADA: entidad de trabajo CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ELIANA DELGADO y HUMBERTO AREVALO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nos. 111.671 y 130.462, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2017, EMANADA DEL TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
I
ANTECEDENTES
En fecha 06 de abril de 2017, este Tribunal visto el recurso de apelación incoado por la parte demandada, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, siendo celebrada el día 08 de mayo de 2017, oportunidad en la cual se acordó diferir el pronunciamiento oral del fallo, que fuere dictado en fecha 17 de mayo de los corrientes, por lo que siendo la oportunidad para publicar la sentencia in extenso, se procede de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La representación judicial de la parte actora, en fundamento del presente recurso señala que, la decisión impugnada declara el desistimiento del procedimiento, cuando en fecha 21 de febrero del presente año, solicito el expediente principal de la causa en el archivo, quedando asentado “no visto”, según documental que promueve; sumado a que habita con su esposa en un cuarto piso, quien tiene enfermedades preexistentes, siendo su persona quien le atiende y asiste, teniendo “dos días antes” un quebrantamiento por su padecimiento severo, lo cual dificultó no tener conocimiento de la celebración de la audiencia.
Aduce que los actores, no suministran ningún aporte para su movilización, puesto que sigue el juicio por voluntad propia, tanto así que existen cinco causas simultáneas contra la misma empresa demandada, considerando que si hubiere tenido acceso al expediente en la oportunidad solicitada ya indicada, habría acudido a la audiencia fijada, promoviendo una serie de documentales, alegando que acostumbra a revisar regularmente las causas en ésta jurisdicción para imponerse de las actas, solicitando se declare con lugar el presente recurso, ordenándose la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia.
Por su parte la representación judicial de la demandada, aduce que el apoderado de los actores, tuvo acceso al expediente contentivo de la causa principal, en fecha 23 de febrero de 2017, tal como quedó asentado en el libro de prestamos de expediente, para lo cual consigan copia certificada de ello, es decir un día antes de la celebración de la audiencia de juicio que declaro el desistimiento del procedimiento, por lo que mal puede alegarse el desconocimiento de la oportunidad pautada para el juicio.
Así, al ser opuesto a la representación de los actores, la copia certificada del libro de préstamo de expediente, solicita la revisión del libro original para dar veracidad de dicha copia, lo cual es negado en audiencia, por la naturaleza de la documental, que en todo caso debió ser atacada conforme a los mecanismos legales.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
En atención al anterior alegato recursivo, la Alzada procede a su resolución, bajo las siguientes consideraciones:
De la exposición de la representación judicial se desprende que, éste pretende demostrar ante la Alzada las causas que justificaron su incomparecencia a un determinado acto procesal, el cual de la decisión impugnada se infiere que se trata de la instalación de la audiencia oral y pública de juicio, que debía celebrar el Tribunal de primer grado, para lo cual alega, la imposibilidad de acceder al expediente contentivo del juicio principal, pues aduce que fue solicitado ante el archivo judicial respectivo, en fecha 21 de febrero de 2017, no pudiendo verificar dicha causa, por lo cual asentó en el mencionado libro “no visto”, que en la practica forense se traduce en la no revisión física del expediente, promoviendo entonces la copia certificada del libro tantas veces mencionado, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo pautado en el artículo 77 del texto adjetivo laboral, evidenciándose de ello que efectivamente el apoderado actor, requirió las actas que conforma el juicio principal no pudiendo observarlo; no obstante quien decide, considera que tal probanza es insuficiente para probar su incomparecencia, puesto que por auto de fecha 13 de febrero de 2017, había sido fijada la audiencia de juicio por el Tribunal correspondiente para el noveno (9°) día de despacho siguiente a las 9:30 AM., por lo que si, tal como fue alegado, acostumbra a revisar regularmente las causa, existió un tiempo suficiente para imponerse de la oportunidad de la audiencia; pero mas allá de ello, la demandada, promovió ante la Alzada, copia certificada del mismo libro de préstamo, que se valora en iguales término, de donde se desprende que el mencionado abogado solicitó el expediente en cuestión, el día 23 de enero 2017, asentando “DVTO”, que en el foro se traduce a devuelto, por haber sido revisado el mismo; entonces queda patentado que si estaba en conocimiento de la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, que se celebró el día siguiente a la revisión, es decir el 24 de febrero de 2017, razones por la cual, no logra probar ante ésta Superioridad el abogado de los demandantes, la primera de causa de incomparecencia alegada, desestimándose tal particular recursivo, así se decide.
Por otro lado, justifica su inasistencia a la referida audiencia, por haber presentado su esposa quebrantos de salud por padecer de una enfermedad preexistente, siendo su persona quien le atiende y, asiste en su habitación, ubicada en un cuarto piso, lo cual entiende ésta Superioridad se trata de una propiedad horizontal, consignado para probar acta de matrimonio, contrato de opción a compra venta de inmueble y legajo de informes médicos emitidos tanto por centros de salud pública y privada, probanzas que éste Tribunal no las aprecia, puesto que del análisis de la denuncia que precede, quedó evidenciado que el Abogado de los actores, si estaba en conocimiento de la fecha en que se llevaría la audiencia de juicio, no teniendo sentido que si alegó su incomparecía por no tener acceso al expediente, luego sostenga que su esposa presentó quebrantos de salud, que le impidieron asistir al mencionado acto, pero mas allá de esta situación, la denuncia sobre este particular tampoco es clara, puesto que no se señala cual fue el percance acontecido de forma precisa, ni de que manera ello imposibilito su asistencia, pues las documentales que aquí no se valoran, solo evidencian que padece de Diabetes, resultando forzoso para este Tribunal desestimar la presente denuncia, así como el recurso propuesto, así se establece.
Finalmente debe señalar la Alzada que a pesar de declararse en la decisión recurrida el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, tal como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello debe entenderse como el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, según lo contempla la decisión N° 1265 de fecha 12 de agosto de 2014, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, solo que, ello se invoca tal como lo contempla la norma.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio JOSE LUIS SALAS ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.297, contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2017 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona; 2) se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos antes esgrimidos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,

Abg. Evelin Lara García.
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Evelin Lara García..