REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2017-000167
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano RENNY JOSE REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.062.190.
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado en ejercicio EDGAR RAMON PULGAR POLANCO, inscrito en el Inpreabogado N° 15.784.
PRESUNTA AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL ACTOR, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 22 DE MARZO DE 2017, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
I
ANTECEDENTES
En fecha 05 de abril de 2017, este Tribunal visto el recurso de apelación incoado por la parte actora, fijó el lapso de treinta (30) días hábiles siguientes para dictar sentencia, en sujeción a la decisión N° 2.197 de fecha 23 de noviembre de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que siendo la oportunidad para publicar el fallo in extenso, se procede de la siguiente manera:
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Del texto libelar, se desprende que el actor persigue mediante la presente acción la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00247-2016 de fecha 21 de septiembre de 2016, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por el propuesta contra la entidad de trabajo TODOHOGAR C.A., y en virtud de ello se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de salarios caídos, todo ello, por cuanto considera que se le violó el derecho al trabajo, el debido proceso y por resultar contradictorio los fundamentos de hecho y de derecho.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal de instancia, declaró inadmisible in liminis litis, la acción de amparo constitucional, bajo el siguiente fundamento:
“…a criterio de este tribunal, el hecho generador que infringe presuntamente su derecho al trabajo es el procedimiento comentado, el cual en modo alguno puede ser anulado por esta instancia a través de la vía de amparo constitucional, tal como lo solicita el recurrente, pues si el quejoso pretende la nulidad de la providencia administrativa que no le dio la razón el mismo debe ser objetado mediante los recursos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo así, el recurso de Amparo Constitucional no puede suplir o atacar procesos administrativos, que tienen sus mecanismos para enervarlos, que deben ser agotados previamente, deviniendo en INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción por no ser el amparo constitucional supletorio sino restitutorio, siempre y cuando se agoten las vías ordinarias preestablecidas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Sic).
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para decidir al respecto del presente recurso, observa éste Tribunal que pretende el actor por vía de amparo, se tutele su derecho al trabajo que según su decir fue violado en la providencia administrativa que desestimó su solicitud de reenganche, además de considerar violado su derecho al debido proceso, como además de que el mencionado acto resulta contradictorio en sus fundamentos de hecho y de derecho.
Ahora bien, en decisión N° 1953 de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dictaminó:
“…Establecido lo anterior, se advierte que la acción de amparo ha sido concebida para restablecer un derecho o una garantía constitucional cuando hayan sido lesionados; por tanto, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida...”.
Ello así, conforme al criterio antes citado, tenemos que la demanda de amparo constitucional es de carácter excepcional, por lo que no deben existir vías ordinarias que logren restituir determinada situación jurídica infringida o que existiendo las mismas, éstas no sean suficientes para ello.
En el presente caso, el accionante en amparo, denuncia la violación de su derecho al trabajo y al debido proceso, así como también delata la contradicción del acto administrativo que le es desfavorable, en cuando a los fundamentos de hecho y de derecho.
Así, para proceder admitir la presente acción, necesario es remitirse a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Respecto al anterior precepto, por interpretación en contrario ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es aplicable cuando el quejoso, cuente con medios ordinarios que pueden perfectamente hacer efectivo el reestablecimiento del algún derecho violado.
En éste contexto, el hecho de que una solicitud de reenganche no hubiese prosperado a favor del trabajador, como en el presente caso, no significa en modo alguno que se viole el derecho laboral de éste, puesto que para ello necesario es revisar los antecedentes administrativos a los fines de verificar la legalidad del acto que de ello dimana y, todo lo que ese procedimiento conlleva; sumado a que si hubo un error en el procedimiento capaz de conculcar el debido proceso, no debe acudirse de manera inmediata a la vía de amparo, pues solo es posible si no existe otro mecanismo procesal capaz de repararlo y, por último el análisis de un vicio de contradicción tampoco puede ser por vía de amparo; por ende si el hoy quejose considera que la decisión administrativa se encuentra inficionada de causales susceptible de nulidad, debía recurrir al procedimiento especial para ello, mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo, o por el contrario fundamentar ante el Juez Constitucional, con razonamientos lógicos que lo convenzan de que a pesar de existir una vía ordinaria, la misma resulta insuficiente, lo cual no ocurrió en el caso de autos, razones por la cual en sujeción a la norma arriba citada, es evidente que la presente demanda debe ser declarada inadmisible, por existir un mecanismo idóneo para insurgir contra la providencia administrativa que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios, tal como será declarado en la dispositiva, así se decide.
Finalmente, a pesar de encontrarse conteste ésta Superioridad con el fundamento de la recurrida, no puede inobservar que la primera instancia declaró “INADMISIBLE IN LIMINE LITIS” la acción principal, dando uso incorrecto a tales términos, por lo que debe remitirse a lo establecido en la decisión N° 215, dictada en fecha 08 de marzo de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…A tal efecto, es oportuno destacar que esta Sala, en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
“Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.”
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva...”.
En sintonía con el anterior criterio, debe precisar esta Sentenciadora que no fue adecuado el término usado por el Tribunal de la recurrida para declarar la inadmisibilidad in commento, pues la expresión IN LIMINE LITIS está relacionada con la no procedencia del fondo de lo controvertido, cuando al inicio de la causa sea evidente que no prosperará en derecho, siendo aplicable al presente asunto el término INADMISIBLE, por no cumplir los requisitos exigidos para su tramitación, y consecuentemente se confirma la decisión recurrida con diferente motiva, así se establece.
V
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, en nombre de República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por Autoridad de la Ley declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano RENNY JOSE REINA, asistido por el Abogado en ejercicio EDGAR JOSE PULGAR POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.784, contra la decisión de fecha 22 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; 2) se CONFIRMA la decisión recurrida con diferente motivación, y; 3) INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2017).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,
Abg. Evelin Lara García.
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Evelin Lara García.
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