REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: BP02-R-2017-000198
DEMANDANTE: ALFREDO JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.276.914
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JESUS ALFREDO REYES y NAIMAR BETANCOURT SILVA inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 183.747 y 162.607.
DEMANDADA: entidad de trabajo SEALI SERVICIOS ELECTRICOS, C.A. (sin datos de registro)
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado en ejercicio CARLOS CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.883.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 04 DE ABRIL DE 2017 POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE BARCELONA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de abril de 2017, este Tribunal visto el recurso de apelación incoado por la parte demandante, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el quinto (5°) día de despacho siguiente, siendo celebrada el día 08 de mayo de 2017, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, por lo que siendo la oportunidad para publicar la sentencia in extenso, se procede de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La representación judicial de la parte actora, en fundamento del presente recurso aduce, que el computo del décimo (10°) día despacho para que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar se hizo de manera errada, lo que condujo a que fuera celebrada el noveno día y no el décimo, contado a partir de la certificación de la secretaria de haberse practicado la notificación de la demandada, promoviendo para ello, copia certificada de computo de días de despacho transcurrido en el Tribunal de sustanciación.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
En atención al anterior alegato recursivo, la Alzada procede a su resolución, bajo las siguientes consideraciones:

Se desprende del dicho del recurrente, que una vez certificada la notificación de la demandada, el décimo día de despacho fue computado de manera errada, lo que trajo como consecuencia que la audiencia preliminar fuese celebrada el día noveno, es decir un día antes de su oportunidad correspondiente.
Así de la decisión apelada, se observa que en fecha 04 de abril de 2017 el Juzgado de la recurrida, instaló la audiencia preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de la parte actora y la comparecencia de la demandada, motivo por el cual declaró desistido el procedimiento.
En éste sentido de la revisión de las actas procesales, se desprende que la causa, fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial, por auto de fecha 05 de octubre de 2016, en el cual fijó la audiencia preliminar para el décimo día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00Am) a que constara en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado la notificación de la accionada, la cual fue materializada en fecha 20 de marzo de 2017 por parte del alguacil designado quien en esa misma fecha dejó constancia a los autos; luego la secretaria en fecha 21 de marzo de los corrientes, certificó la notificación de la entidad patronal, por lo que el día hábil siguiente, iniciaba a computarse la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar.
En éste sentido, del cómputo de días de despacho ofertado por el apelante ante la Alzada, en copia certificada (folio 40), al cual se le concede pleno valor probatorio, se desprende que transcurrieron los siguientes días: 22, 23, 24, 28, 29, 30, 31 de marzo de 2017 y; 03, 04 y 05 de abril de 2017, lo que se traduce que el décimo día se corresponde con el 05 de abril de los corrientes, y no el 04 de abril del mismo año, como erradamente fue computado por el Juzgado de la recurrida que con ocasión a la doble vuelta correspondió conocer, por ende la presente apelación debe prosperar en derecho, como se hará en el dispositivo, con las consecuencias que el presente pronunciamiento acarrea, dejándose expresa constancia que ambas partes se encuentran a derecho; el actor por ser accionante y apelante, así como la entidad patronal por haber acudido a la errada oportunidad de celebrarse la audiencia, así se decide.

IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora, a través de su apoderado judicial Abogado JESUS ALFREDO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.747, contra la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2017 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona; 2) se ANULA la decisión recurrida en los términos antes esgrimidos y; 3) se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de fijarse nueva oportunidad para instalar la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, por encontrarse ya a derecho.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,

Abg. Evelin Lara García.
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Evelin Lara García.