REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: BP02-R-2017-000143
DEMANDANTE: LISBETH JOSEFINA ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.294.690.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE:: Abogados en ejercicio EDWIN SANCHEZ CAVANEIRO y DARWIN MARTINEZ SALANDY inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 64.339 y 63.862..
DEMANDADA: entidad de trabajo SUPERMECADOS UNICASA, C.A. originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de noviembre de 1982, bajo el N° 62, Tomo 138-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada en ejercicio FINABERTH MENDEZ GARELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 1116.112.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 13 DE MARZO DE 2017 POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE BARCELONA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de marzo de 2017, este Tribunal visto el recurso de apelación incoado por la parte demandante fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el quinto (5°) día de despacho siguiente, siendo celebrada el día 28 de abril de 2017, oportunidad en la cual se emitió pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, por lo que siendo la oportunidad para publicar la sentencia in extenso, se procede de la siguiente manera:


II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La representación judicial de la parte actora en fundamento del presente recurso manifiesta que, en fecha 26 de octubre de 2016, las partes intervinientes en el presente proceso decidieron suspender el juicio hasta el 24 de enero de 2017, por lo que una vez consignado tal acuerdo, no podía computarse el tiempo de ello luego del auto del Tribunal que aprueba la referida suspensión, por lo que vencido el lapso acordado, se reanudaba la causa, iniciándose los treinta (30) días para celebrar la audiencia de juicio, no pudiendo computarse el lapso de suspensión a partir de la data en que el Juzgado aprobara, dado que las partes ya habían acordado los parámetros de ello; situación ésta que conllevo al Tribunal de instancia a celebrar la audiencia de juicio el día 13 de marzo de 2017, siendo lo correcto el 14 de marzo de los corrientes, generándose así una violación al derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que requiere se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia.
Por su parte, la demandada ante la Alzada considera que el cómputo se hizo de forma correcta y que acudió el día en que se instalo la audiencia.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
En atención al anterior alegato recursivo, la Alzada procede a su resolución, bajo las siguientes consideraciones:

Pretende la actora, se reponga la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de juicio, al considerar que habiendo las partes suspendido el proceso por un periodo determinado, el lapso a computar para la celebración de la audiencia de juicio, debía iniciar una vez vencido la suspensión de la causa, y no desde el auto que aprobó tal suspensión.
En el caso bajo análisis, el Tribunal de instancia en decisión de fecha 13 de marzo de los corrientes, declaró el desistimiento del procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la parte actora; siendo facultativo del Tribunal Superior, ordenar la realización nuevamente de la audiencia, si a su juicio se encuentra debidamente probado el hecho fortuito o la fuerza mayor; aspectos que no constituyen motivo del presente recurso, por el contrario, obedecen a un error de cómputo para la oportunidad en que debía realizarse la audiencia oral y pública contradictoria.
Así, tenemos que el artículo 202 en su parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta a las partes contendientes a suspender el curso del procedimiento, lo cual no exige para ello la aprobación del juzgador, no obstante es menester destacar que es práctica en ésta Circunscripción Judicial, la emisión de autos acordando la aprobación de ello, dado que en su mayoría, las suspensiones siempre versan sobre un periodo determinado por días de despacho y, muy poca veces se suspenden por términos, (fecha especifica).
En el caso sub examine, el día 26 de octubre de 2016, oportunidad en que fue instalada la audiencia de juicio, se decidió prolongar la misma para el trigésimo (30°) día de despacho siguiente; siendo que al cierre de la misma, las partes mediante diligencia acordaron la suspensión del juicio, desde esa misma data (exclusive), hasta el día 24 de enero de 2017 (inclusive), razón por la cual, los treintas (30) días para la continuación de la audiencia, iniciaban el día 25 de enero de 2017, no obstante aún cuando el Juzgado de la recurrida, el día 27 de octubre de 2016, aprobó tal suspensión, no podía establecer que la suspensión iniciaba al partir del primer día hábil siguiente, por cuanto no era necesario su aprobación, a pesar de que, -se insiste- sea práctica emitir autos sobre ello, pero tal actuación se realiza siempre en resguardo del derecho de las partes y de la certeza jurídica, para que estos se encuentren contestes en la oportunidad de continuidad de los juicios, permitiéndose entonces en este contexto, la Alzada referirse al criterio sostenido por el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil 2° Edición, Pág. 81:

“3. Suspensión por acuerdo. El Segundo señala que es potestativo de las partes suspender el curso de la causa por cierto lapso, sin necesidad de que el juez, ductor del proceso, lo autorice, pues la ley no manda homologar el convenio ni lo sujeta al propósito de conciliación o transacción. Basta que el juez quede ipso facto enterado de la suspensión mediante su participación en el acto”. (Subrayado de este Tribunal)

En éste sentido, no se requería la aprobación del juez para la suspensión acordada, más aún cuando las partes ya habían delimitado los términos de la suspensión, por lo que conforme a los días de despacho, transcurridos desde el día del vencimiento de la suspensión en el Tribunal de la causa, el cual obtiene éste Tribunal Superior con el auxilio del sistema juris 2000, (del cual se encuentra dotado éste Circuito Laboral), el trigésimo día se corresponde con el 14 de marzo de 2017, determinado así: 25, 26, 27, 30 y 31 de enero, 2, 3, 6, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24 de febrero y 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13 y 14 de marzo todos del año 2017, éste último día, en el que se debió celebrar la audiencia de juicio y, no el 13 de marzo como lo hizo el Tribunal, que acarreo el desistimiento del procedimiento, lo que cerceno el derecho a la defensa y al debido proceso de la actora, debiendo estimarse el presente recuso, anulando la decisión recurrida y ordenando la reposición de la causa, al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de juicio, así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona; 2) se REVOCA la decisión recurrida que declaró el desistimiento del procedimiento, en los términos antes esgrimidos y; 3) se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de fijarse nueva oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de juicio, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,

Abg. Evelin Lara García.
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Evelin Lara García.