REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: BP02-R-2017-000184
PARTE ACTORA: YOHEL JOSE PIÑERO OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.128.123.
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JOSE EUCLIDES RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.843.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: entidad de trabajo SEGURIDAD CODIGO UNO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de marzo de 2003, bajo el número 11, tomo A-19.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogados en ejercicio PABLO ALMEIDA y ANA PATRICIA MAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 88.900 y 96.425.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA, CONTRA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 28 DE MARZO DE 2017.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 04 de mayo de 2017, este Tribunal visto el recurso de apelación incoado por la parte actora, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el quinto (5°) día de despacho siguiente, siendo celebrada el día 18 de mayo de 2017, oportunidad en la cual se acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, que fuere dictado en fecha 19 de mayo de los corrientes, por lo que siendo la oportunidad para publicar la sentencia in extenso, se procede de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La representación judicial de la parte demandada, en fundamento del presente recurso, manifiesta que la experticia complementaria del fallo recaída en el asunto principal no se encuentra firme, por haberse interpuesto recurso de control de legalidad contra la decisión de segunda instancia, que conoció en apelación de la impugnación sobre el dictamen pericial, por ende la decisión recurrida en modo alguno podía decretar la ejecución de la sentencia firme, solicitando se estime el presente recurso, ordenando la suspensión de la fase de ejecución.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
En atención al anterior alegato recursivo, la Alzada procede a su resolución, bajo las siguientes consideraciones:
Pretende la parte accionada, se suspenda la ejecución de la sentencia definitivamente firme recaída en el asunto principal, pues considera que la experticia complementaria del fallo aun no adquiere firmeza, por haberse interpuesto recurso extraordinario de control de legalidad, contra la decisión de segundo grado, que decidió acerca de la impugnación del dictamen pericial.
Así, debe señalar éste Juzgado que en oportunidad anterior, conoció de un recurso de apelación, que declaró improcedente el reclamo contra la experticia complementaria del fallo, el cual fue tramitado en un solo efecto, cuando ello debió ser en ambos, según lo contempla el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la accionada no recurrió de hecho contra ello, así como tampoco asistió a la audiencia de apelación, siendo declarado el desistimiento y, contra tal dictamen se intenta recurso de control de legalidad, tal situación permite inferir que no habido suspensión de la causa principal, razones por la cuales una vez que es admitido el presente recurso, en un solo efecto, la Alzada así lo comparte, puesto que estando en fase de ejecución el juicio principal, ajustado es aplicar el artículo 186 de la norma adjetiva laboral, es decir tramitar la apelación en un solo efecto, que en modo alguno suspende la causa, por el contrario a tenor de lo pautado en el artículo 532 de la ley procesal civil, solo es posible suspender la ejecución de la sentencia por las causas que dicha norma establece, siendo ajustada la decisión de instancia que acuerda el cumplimiento voluntario, debiendo desecharse el presente recurso, así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada SEGURIDAD CODIGO UNO C.A., intentado por su representación judicial Abogado PABLO ALMEIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.900, contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2017 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona; 2) se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos antes esgrimidos y; 3) IMPROCEDENTE la suspensión de la ejecución de la sentencia firme.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,

Abg. Evelin Lara García.
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Evelin Lara García.