REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2017-000231
DEMANDANTE: ciudadano JOSE VICENTE PEREZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.235.457.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES:: Abogadas en ejercicio ISOBEL DEL VALLE RON y KATHY VALVERDE MATA, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 29.548 y 28.789.
DEMANDADA: entidad de trabajo PETREX S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 28 de marzo de 2003, anotada bajo el N° 57, Tomo 2-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada en ejercicio NIKARY VASQUEZ GAMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.202.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 15 DE MARZO DE 2017 POR EL TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EL TIGRE.
I
ANTECEDENTES
En fecha 04 de mayo de 2017, este Tribunal visto el recurso de apelación incoado por la parte actora, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el quinto (5°) día de despacho siguiente, siendo celebrada el día 18 de mayo de 2017, oportunidad en la cual se acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, que fuere dictado en fecha 19 de mayo de los corrientes, en consecuencia siendo la oportunidad para publicar la sentencia in extenso, se procede de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La representación judicial de la parte actora en fundamento del presente recurso manifiesta que, la recurrida incurre en error de juzgamiento al no apreciar las pruebas aportadas al proceso, con lo cual queda demostrado el cumplimiento de los requisitos necesarios para el decreto de medidas cautelares, como lo es la presunción del derecho y el periculum in mora, probanzas como los recibos de pagos emitidos a favor del actor, los estatutos sociales de la empresa PETREX e historial emitido por el Servicio Nacional de Contratista, siendo que con ésta última queda demostrada que la accionada es una empresa internacional, que su junta directiva se encuentra integrada por extranjeros e igualmente residen fuera del país, además de encontrarse descapitalizada, inoperante e inhabilitada para contratar con el estado venezolano, así como que ha suspendido los contratos suscritos con PDVSA, y ésta última paga mediante depósitos en dólares a PETREX en cuentas extranjeras.
Igualmente señala que fue consignado en autos, solicitud realizada por PETREX a la Inspectoría el Trabajo, donde reconoce la crisis económica por la cual atraviesa y la suspensión de todos sus contratos con PDVSA, autorización para despedir una masa de trabajadores, aportando igualmente providencias administrativas de cuyo contenido se desprende que, la demandada ha despedido a más del noventa y cinco por ciento (95%) de sus trabajadores, asociados a los contratos con PDVSA, así como inspección judicial que ratifica la inoperatividad de la empresa, elementos estos suficientes para dar por cierto el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la elución del fallo, en razón de lo cual solicita se decrete la medida cautelar solicitada.
Por su parte, la representación judicial de la demandada considera que el presente recurso debe ser desestimado, por cuanto de los documentos aportados, en modo alguno pueden conducir a la convicción del sentenciador de instancia, respecto que la accionada se encontrara en estado de insolvencia o inoperatividad, y a razón de ello, debe desestimarse que la empresa se encuentre en algún estado de descapitalización o inoperatividad, y mucho menos la existencia de un peligro de quede ilusoria la ejecución del fallo.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
En atención al anterior alegato recursivo, la Alzada procede a su resolución, bajo las siguientes consideraciones:
Aduce la representación judicial de la parte actora que, de las pruebas documentales aportadas a los autos, existen suficientes elementos que demuestran el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, como es la inoperatividad, insolvencia y descapitalización de la demandada, suspensión de sus contratos con PDVSA, inhabilitación para contratar con el estado venezolano, el domicilio y nacionalidad de los integrantes de la junta directiva (extranjeros), deposito de pagos a la entidad de trabajo en dólares en cuentas en el exterior, aceptación ante la inspectoría del trabajo de la crisis económica que atraviesa y el despido de más del 95% de sus trabajadores relacionados con los contratos celebrados con la estatal petrolera, considerando entonces debe ser procedente el decreto de la medidas cautelar solicitada ; argumento que es negado en su totalidad por la empresa accionada.
En el caso sub iudice, se infiere que el a quo negó el decreto cautelar solicitado, por considerar que no fue demostrado algún elemento de convicción que constituya un peligro de infructuosidad, es decir, actos que constituyan la intención de insolvencia económica de la demandada, para evadir la futura y eventual condena en la presente causa.
Ello así, se observa, que la representación judicial de los actores, conforme al artículo 137 de la norma adjetiva laboral, solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes y acciones que conforman la composición accionaria de la demandada, así como sobre las acreencias que ésta última mantiene con PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A., por la cantidad de 315.351.000,00 dólares americanos, e igualmente peticiona el decreto cautelar innominado consistente en oficiar a la estatal antes mencionada, a fin de que ésta se abstenga de realizar pagos por facturas u ordenes a la empresa demandada.
En éste contexto se advierte que es requisito necesario para el decreto de una medida preventiva, la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); procediendo entonces la Alzada a verificar si en el caso de autos, se han materializado tales extremos.
Así, respecto de la presunción del buen derecho, en principio se observa que el ciudadano JOSE VICENTE PEREZ DURAN, demanda por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral, según copia del libelo que fuere consignado ante la Alzada, otorgándosele valor probatorio, así como también riela en autos, finiquitos de prestaciones pagados por la accionada a los actores, lo que se traduce que ya existió una relación de trabajo, teniendo plenamente facultad para demandar las diferencia a que hubiere lugar, dándose así por probado el primer requisito para el decreto cautelar.
En relación al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de las probanzas aportadas se desprende que la suspensión de los contratos con la estatal petrolera, no obedecen a la voluntad unilateral de alguno de los contratantes, por el contrario se debe a la finalización de ellos; así se evidencia de la inspección que fuere practicada por el Juez de la recurrida, donde se asienta que no se puede verificar si existe un pago en dólares entre las empresas contratantes, cosa que contradice el dicho de la apelante, quien asegura que ello es así; lo que si queda patentado a las actas, son las múltiples demandas que han sido interpuesta contra la empresa accionada, pero de ninguna manera, se demuestra un estado de inoperatividad o insolvencia económica, a pesar de que en la solicitud ante la inspectora del trabajo reconoce ciertas situaciones de tal índole, pero que de ninguna manera, comprueban su estado de insolvencia o incumplimiento de sus obligaciones de cualquier naturaleza, por ende - en criterio de quien decide- en modo segundo se materializa el segundo requisito para decretar las medidas cautelares peticionadas, encontrándose conteste ésta Superioridad, con la decisión recurrida, la cual se confirma, desestimándose en consecuencia el recurso propuesto, así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora, a través de su apoderada judicial Abogada ISOBEL DEL VALLE RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.548, contra la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2017 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede El Tigre; 2) se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos antes esgrimidos y; 3) IMPROCEDENTE el decreto de medidas cautelares solicitadas.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,
Abg. Evelin Lara García.
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Evelin Lara García.
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