REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2017-000175

DEMANDANTE: JOSE VIRGILIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.871.321.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado en ejercicio LAURA GUERRERO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.543.
DEMANDADA: entidad de trabajo NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, C.A. originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en Civil y Mercantil del Distrito Federal en fecha 26 de abril de 1949, bajo el N° 22, Tomo 2-D, posteriormente inscrita ente el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de enero de 1996, bajo el N° 60, Tomo 36-A Sgdo, y finalmente ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 10 de septiembre de 2002, bajo el N° 09, Tomo 37-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada en ejercicio MARIELA PEREZ ANZOLA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.521.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 01 DE NOVIEMBRE DE 2016 POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EL TIGRE.
I
ANTECEDENTES
En fecha 05 de abril de 2017, este Tribunal visto el recurso de apelación incoado por la parte demandada, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el décimo (10°) día de despacho siguiente, siendo celebrada el día 27 de abril de 2017, oportunidad en la cual se acordó diferir el pronunciamiento oral del fallo, que fuere dictado en fecha 02 de mayo de los corrientes, por lo que siendo la oportunidad para publicar la sentencia in extenso, se procede de la siguiente manera:



II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La representación judicial de la parte demandada, en fundamento del presente recurso solicita la reposición de la causa, al estado de evacuarse la prueba de inspección judicial, otorgándose el correspondiente termino de la distancia, por cuanto la misma debía ser materializada en una ciudad distinta a donde se encuentra ubicado el Tribunal de la causa, ello en fundamento de lo explanado en su escrito recursivo que riela en autos, del cual se extrae su inconformidad con la decisión del Juzgado de instancia que negó el pedimento de la accionada, realizado en la prolongación de la audiencia de juicio, consistente en reponer la causa al estado de evacuarse una inspección judicial, promovida por la hoy apelante, dado que el auto de admisión de pruebas no otorgó el termino de la distancia conforme al artículo 400.2 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la norma adjetiva laboral.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
En atención al anterior alegato recursivo, la Alzada procede a su resolución, bajo las siguientes consideraciones:

Pretende la empresa demandada que, esta Superioridad decrete la reposición de la causa al estado de evacuarse una prueba de inspección, confiriendo el término de la distancia necesario, por cuanto el sitio para su práctica se encuentra fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa.
Así, al descender a las actas procesales, de las copias acompañadas al presente recurso que fuere procesado en un solo efecto, se desprende que por auto de fecha 31 de julio de 2015, el Juzgado de cognición admitió las pruebas promovidas por las partes contendientes en el juicio principal, entre ellas la inspección judicial promovida por la demandada, la cual debía ser evacuada en sus instalaciones, ubicada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, comisionándose para ello al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de dicha Circunscripción Judicial que por distribución correspondiere, observándose además que en tal actuación no fue otorgado término de la distancia alguno, tal como lo señala la parte demandada.
Por otro lado se observa que, recibido el exhorto por el Tribunal comisionado, por auto de fecha 17 de noviembre de 2015, en esa misma data fijó oportunidad para la materialización de la inspección judicial, para el día 15 de enero de 2016, procediendo la promovente de tal prueba por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2015, a consignar el documento poder que acredita la cualidad de representante judicial de quien actúa en su nombre; para luego el día 07 de enero de 2016, el Abogado CARLOS RFAEL ACOSTA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.918, solicitar la suspensión de dicha comisión en virtud de la suspensión de la causa principal que hubieren convenido las partes, por el lapso de treinta (30) días, lo cual fue acordado por auto de fecha 08 de enero de 2016 y, vencido una vez el mismo, el comisionado en fecha 03 de febrero de 2016, estableció para el 17 de marzo de 2016 la práctica de la tantas veces mencionada inspección.
De igual manera, se infiere que por diligencia de fecha 16 de marzo de 2016, es decir un día antes de la oportunidad fijada para materializar la inspección, la demandada solicita se acuerde una nueva fecha a la ya acordada, lo cual fue aprobado en esa misma fecha, quedando la referida inspección para el día 26 de abril de 2016; data en que no se pudo evacuar, pues no se concedió despacho en el Tribunal comisionado, quien así lo asienta en fecha 02 de mayo de 2016, por lo que acordó nueva oportunidad para el día 21 de junio de 2016, llegando tal fecha sin que la parte acudiera, declarándose en consecuencia el desistimiento con la orden de remitir las resultas al Tribunal comitente.
Ahora bien, debe destacar quien sentencia que la norma adjetiva laboral no establece lapso para evacuar pruebas, por la sencilla razón de que ello obedece a la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, lo que si establece la norma procesal del trabajo, es la posibilidad de comisionar la práctica de una inspección según el parágrafo único del artículo 112, por lo que su practica debe realizarse antes de la celebración de la audiencia oral y contradictoria y, si llegada tal oportunidad no constare su resulta podrán las partes insistir en ella, debiendo el Tribunal de juicio prolongar la referida audiencia, no resultando aplicable el artículo 400.2 del código de procedimiento civil puesto que ello se relaciona con un lapso que consagra esa ley, de que no debe superar los treinta (30) días la evacuación de pruebas, situación no contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pretender la aplicación de la norma invocada, crearía un suspenso respecto de la celebración de la audiencia de juicio, dado que entonces el lapso fijado para ello, deberá ser interrumpido, cosa que no establece nuestra norma especial, además que iría en detrimento de la brevedad y concentración que rige el procedimiento ordinario laboral.
En abono de lo anterior, es menester señalar que el auto de admisión de prueba es inapelable, por lo que si la parte demandada consideraba debía otorgársele término de la distancia, debió solicitarlo al Tribunal de cognición para que en caso de negativa éste pudiera recurrir de tal decisión, por lo que el auto que provee las probanzas aportadas adquirió firmeza; no obstante no puede inobserva la Alzada, que el no otorgamiento de tal término en modo alguno pudiera conculcar algún derecho de la demandada, puesto que recibido el exhorto por el comisionado, ésta pudo intervenir en esa comisión peticionado nuevas oportunidades, es decir siempre estuvo a derecho para la materialización de esa inspección; sin embargo no podía pretender un término de distancia, cuando el Tribunal encargado de materializar tal probanza se encontraba en la misma Circunscripción Judicial donde reside la demandada, lo que no ameritaba traslado a otra ciudad, sumado a que no resulta ajustado a derecho, que se pretende una reposición para una prueba, que desde que fue recibida la comisión (17-11-2015) hasta el día en que fue declara desistida (21-06-2016) habían transcurrido once (11) meses y diecinueve (19) días, tiempo por demás suficiente para lograr su materialización, en consecuencia comparte la Alzada la decisión recurrida, la cual se confirma, desestimándose el presente recurso de apelación, así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, C.A., contra la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede El Tigre; 2) se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos antes esgrimidos y; 3) IMPROCEDENTE la REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada.
Se condena en costas procesales del presente recurso a la demandada.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,

Abg. Evelin Lara García.
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Evelin Lara García..