REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: BP02-R-2016-000562

DEMANDANTE RECURRENTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: HAIDY PATIÑO, BARBARA FARIAS y YELISBTEH SIMOSA Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 113.528 y 126.632.
DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI.
TERCERO INTERESADO: ciudadano PEDRO JOSE PLANCHART MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.523.942.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA DEMANDANTE CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2016 POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO, SEDE BARCELONA, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de enero de 2.017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), oficio Nº 2016-1135 de fecha 16 de diciembre de 2016 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2016 por el prenombrado Juzgado, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA; ordenándose en la misma oportunidad la notificación de las autoridades municipales, para que una vez que constara en autos la misma, en sujeción a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debía la parte recurrente dentro de los diez (10) días de despacho siguiente presentar escrito de informes y vencido el mismo, la contraparte podía dar contestación a ello dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
En fecha 16 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte recurrente en apelación, Abogada YELISBETH SIMOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.650, presentó escrito de fundamentos del presente recurso.
Revisadas las actas que conforman el expediente bajo estudio, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento, procede éste Tribunal Superior a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la accionante en nulidad, solicita se deje se ratifiquen las actuaciones y se reanude la causa hasta la ultima actuación de la misma, ordenando la notificación de las partes, ello en virtud de la nulidad parcial del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarada en la decisión N° 179 del 16 de marzo de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Visto el fundamento recursivo de la parte recurrente, se procede a su análisis y decisión de la siguiente manera:

En primer lugar debe precisar quien sentencia, que la apelante no señala a modo expreso cual es su discrepancia con la decisión recurrida que declaró la perención de la instancia, por el contrario solicita se ratifiquen las actuaciones procesales, la reposición de la causa y se ordene notificar a las partes, invocando para ello la nulidad parcial decretada por vía jurisprudencia del artículo 201 de la norma adjetiva laboral, cuando debió expresar su inconformidad en el sentido de enervar la decisión apelada, del por que no resultaba aplicable la perención de la instancia en el caso particular.
En éste sentido, necesario es dejar establecido que a la jurisdicción laboral le fue atribuida la competencia, para conocer en sede contencioso administrativo de la nulidad, interpuesta contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo (Vid. Sentencia N° 1320 de fecha 08 de octubre de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), ello no significa que la norma aplicar sea la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario debe someterse al procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual contempla:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de una año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Así observamos que en el presente caso, el Tribunal de instancia por auto de fecha 13 de noviembre de 2015 (folio 121), insto a la demandante a consignar los fotostatos necesarios para ser anexados a los oficios de notificación del sindico procurador municipal y ciudadano alcalde respectivamente, sin que se advierta de las actas, actividad procesal alguna de la parte actora o del Tribunal, que permita inferir el interés en sostener el presente juicio, razón por la cual el Juzgado de la causa , dicta decisión en fecha 30 de noviembre de 2016, declarando la perención de la instancia, lo cual considera ésta Superioridad que desde el día 13 de noviembre de 2015 al 30 de noviembre de 2016, transcurrió un (1) año y quince (15) días de inactividad, que en sujeción a la norma arriba citada, resulta aplicable la perención de la instancia, tal como lo hiciere la recurrida, siendo la misma ajustada a derecho, debiendo en consecuencia desestimarse el presente recurso, así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YELISBETH SIMOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.650 en representación de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI., contra la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; 2) Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Notifíquese a las autoridades municipales de esta decisión.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,

Abg. Evelin Lara.
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Evelin Lara.