REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2017-000055
DEMANDANTE RECURRENTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: HAIDY PATIÑO, BARBARA FARIAS y YELISBTEH SIMOSA Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 113.528 y 126.632.
DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI.
TERCERO INTERESADO: DIEGO ANTONIO GUACUTO FLAMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.234.952.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA DEMANDANTE CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA 26 DE ENERO DE 2017 POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO, SEDE BARCELONA, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de febrero de 2.017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), oficio Nº 2017-091 de fecha 09 de febrero de 2017 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente, contra el auto dictado en fecha 26 de enero de 2017 por el prenombrado Juzgado, que ordenó el llamado del tercero interesado mediante la publicación de cartel en prensa; ordenándose en la misma oportunidad la notificación de las autoridades municipales, para que una vez que constara en autos la misma, en sujeción a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debía la parte recurrente dentro de los diez (10) días de despacho siguiente presentar escrito de informes y vencido el mismo, la contraparte podía dar contestación a ello dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
En fecha 16 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte recurrente en apelación, Abogada YELISBETH SIMOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.650, presentó escrito de fundamentos del presente recurso.
Revisadas las actas que conforman el expediente bajo estudio, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento, procede éste Tribunal Superior a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la accionante en nulidad, solicita se deje sin efecto el llamado del tercero mediante cartel de prensa, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que al tratarse de la nulidad de una providencia administrativa de efectos particulares, no es necesario el llamado del beneficiario del acto en cuestión.
Señala además que existe decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación que ordenó dejar sin efecto el llamado de ese tercero.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Visto el fundamento recursivo de la parte recurrente, se procede a su análisis y decisión de la siguiente manera:

De la revisión de las actas procesales se observa que éste mismo Tribunal mediante decisión de fecha 27 de abril de 2015 en el recurso BP02-R-2014-000523, se declaró sin lugar el recurso propuesto por la hoy apelante, dejándose entonces firme la decisión de llamar como tercero a la causa al ciudadano DIEGO GUACUTO FLAMES, por ser beneficiario de la providencia administrativa demandada en nulidad.
Así mismo se desprende, decisión de fecha 02 de noviembre de 2015 dictada en el asunto BP02-R-2015-000381 dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo ésta Circunscripción Judicial, que declara con lugar el recurso propuesto por la entidad municipal, que a pesar de su procedencia, igualmente ordenó el llamado del tercero, pero de manera personal, conforme a la decisión N° 1320 de fecha 08 de octubre de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, a pesar de que el Tribunal Primero Superior del Trabajo antes identificado, ordenó la notificación personal del tercero interesado, debe insistir quien decide, que el mencionado criterio jurisprudencial no se encontraba vigente para el momento en que fue admitida la demanda primigenia (25-01-2013) por lo que era válida la aplicación del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, inobservando lo que ya esta Superioridad había decidido al respecto; no obstante el Tribunal de instancia en acatamiento de la decisión superior, libro cartel del notificación personal al tercero interesado cuya resultado fue negativo, luego de lo cual ordenó la notificación por cartel de prensa, tal como lo ordena la jurisprudencia antes mencionada, lo cual se ajusta a derecho conforme a la sentencia del Tribunal Primero Superior del Trabajo que ésta Alzada no puede soslayar, que en ningún momento dejó sin efecto la intervención del tercero, por el contrario reguló la forma de su llamado a la causa.
En este sentido, pretende la accionante en nulidad dejar sin efecto el llamado del tercero, que ya ha sido declarado procedente, por el Juzgado Primero y Segundo Superior del Trabajo de éste Circuito Judicial, no obstante el presente recurso es propuesto, contra la negativa de notificar el tercero interesado mediante cartel publicado en la cartelera del Tribunal de la causa, lo cual a todas luces resulta improcedente, puesto que ya la decisión del Tribunal Primero Superior del Trabajo, estableció que el llamado debe realizarse conforme a la decisión del alto Tribunal arriba citada, que establece que la notificación debe ser personal y en caso de resultar negativa debe notificarse conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento, no pudiendo pretender la municipalidad se relajen las normas a su conveniencia, puesto que no puede fundamentar el llamado en cartelera del Tribunal en sustento de una reducción de gastos administrativos, debiendo soportar los gastos que genere el juicio por el intentado, en consecuencia, es ajustada la decisión de Primera Instancia, cuando niega la notificación en la cartelera del Tribunal y la ordena mediante la publicación de cartel de prensa, razones por la cual se desestima el presente recurso, así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YELISBETH SIMOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.650 en representación de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI., contra el auto dictado en fecha 26 de enero de 2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; 2) Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Notifíquese a las autoridades municipales de esta decisión.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,

Abg. Evelin Lara.
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Evelin Lara.