REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: BP02-R-2016-000556
DEMANDANTE RECURRENTE: ciudadano ZONNY JOSE PARUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.230.116.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ENRIQUE PEREZ Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.949.
DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI.
TERCERO INTERESADO: entidad de trabajo PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01 de febrero de 2008, anotada bajo el N° 28, Tomo 15-A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogado en ejercicio JOAN MANUEL SALAZAR MANERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.993.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 11 DE JULIO DE 2016 POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO, SEDE BARCELONA, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de diciembre de 2.016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), oficio Nº 2016-1104 de fecha 12 de diciembre de 2016 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la parte actora recurrente, contra decisión dictada en fecha 11 de julio de 2016 por el prenombrado Juzgado, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el hoy apelante contra la Providencia Administrativa Nº 00225-2011, de fecha 05-05-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el ciudadano ZONNY JOSE PARUTA, contra la entidad de trabajo PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL).
Por auto de la misma fecha en sujeción a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advirtió a la parte recurrente que dentro de los diez (10) días de despacho siguiente debía presentar escrito de informes y vencido el mismo, la contraparte podía dar contestación a ello dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
En fecha 18 de enero de 2017, la parte recurrente en apelación, presentó escrito de fundamentos del presente recurso, el cual fue contestado mediante escrito de fecha 26 de enero de 2017.
Revisadas las actas que conforman el expediente bajo estudio, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento, conforme al auto de diferimiento de fecha 17 de marzo del año en curso, procede éste Tribunal Superior a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte actora apelante aduce en fundamento de su recurso que, la demandada de nulidad se propone contra un acto administrativo viciado de nulidad, por incurrir en falso supuesto de hecho, dado que el Inspector del trabajo concluyó que el cargo de Coordinador de Operaciones, ejercido por el actor era de confianza, en virtud de haber firmado un permiso de trabajo de una empleada, cuando lo cierto es que, fue solicitado durante el procedimiento administrativo, la exhibición de la descripción de cargo por parte de la empresa, quien no lo hizo, por ende no podía calificarse de tal.
Aunado a lo anterior adujo que, la recurrida se encuentra viciada de nulidad, toda vez, que sostiene que si se verifica el vicio de error de derecho para luego decidir sin lugar el recurso, es decir, existe una contradicción entre la motiva y la dispositiva; pero que tal situación el Tribunal de instancia por vía de aclaratoria corrigió bajo el fundamento de un error material involuntario, siendo que la aclaratoria es para salvar omisiones y realizar correcciones que no impliquen de ninguna manera la modificación del fondo del asunto.
Por su parte, la entidad de trabajo en su carácter de tercero interesado en la contestación del recurso, manifiesta su conformidad con la recurrida solicitando se declare sin lugar el presente recurso.
III
DE LAS PRUEBAS
La parte recurrente en apelación no promovió prueba alguna ante esta alzada, susceptible de apreciación.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Visto el fundamento de la parte recurrente, procede a su resolución bajo los siguientes términos:

Del texto recursivo se infiere que, el apelante delata la nulidad de la decisión impugnada, por existir contradicción entre los motivos y el dispositivo, situación que de ser patentado conlleva a declarar nula la sentencia de instancia y, el conocimiento del fondo del asunto por parte de esta Alzada; así observa este Tribunal que de la motivación dada por el Juzgado a quo, entre otras cosa se señala:

“…por lo que en criterio de quien hoy decide, la referida providencia adolece del vicio de error de hecho. Y así se establece…-“. (Sic).

Luego en la dispositiva se declaro: “… SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad…”.

Igualmente, por auto de fecha 18 de julio de 2016, el sentenciador de instancia por vía de aclaratoria, a tenor de lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que se incurrió en un error material, dado que lo que se quiso expresar fue que “…la referida providencia no adolece del vicio de error de hecho, motivos éstos por los que, queda la totalidad de la sentencia vigente únicamente aclarada en ese punto...”.
En éste orden de ideas, quien decide difiere del criterio de la recurrida, puesto que la aclaratoria según lo contemplado en el texto adjetivo civil, solo es permitida para aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copias, referencias o cálculos numéricos, pero ello nunca puede conllevar a la modificación sustancial de la resolución del asunto, como sucedió en el caso de autos, puesto que si en principio se estableció la existencia del vicio de error de hecho, debía ser declarada la nulidad del acto administrativo demandado y no desestimarse la acción, por lo que modificarse por vía de aclaratoria resulta contrario a derecho.
No obstante lo anterior, es menester destacar que conforme a lo sostenido precedentemente, la decisión de instancia en principio resulta nula, sin embargo necesario es revisar si a pesar de ello, del análisis de las denuncias expuestas por el recurrente el fondo del asunto, tendría otra suerte, puesto que de no ser así, sería innecesario su nulidad.
Ello así, tenemos que el actor denuncia la existencia de un falso supuesto tanto de hecho como de derecho, dado que fue catalogado como personal de dirección por el simple hecho de haber firmado el permiso de una trabajadora, aspecto que fue aceptado por el, en el otorgamiento de ello, no así la calificación del cargo, en virtud de que tal denominación fue dada por la empresa, vicio que la sentencia N° 1117 de fecha 18 de septiembre de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, define como:

“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”. (Sic).

En el caso sub examine, se desprende que el ente patronal promovió a los autos documental, consistente en solicitud de permiso de trabajo otorgado por el demandante en nulidad a una empleada, lo que conforme a lo establecido en el artículo 37 de la norma sustantiva laboral, permite demostrado que el hoy apelante podía representar al patrono frente a los trabajadores, facultad y/o condiciones atribuidas solo al personal de dirección, por ende no resulta errada la decisión del ente administrativo y mucho menos de la recurrida, encuadrando entonces lo decidido en hechos que constaban en autos y en la norma legalmente aplicable, no prosperando la delación aludida, así se decide.
Con fundamento en lo anterior, al no resultar procedente en derecho la denuncia en cuestión, resultaría inútil declarar la nulidad de la sentencia apelada, pues evidentemente no prosperaría la acción principal, en consecuencia se desestima el presente recurso de apelación, confirmándose la decisión impugnada bajo diferente motivación, así se establece.


V
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano ZONNY JOSE PARUTA, titular de la cédula de identidad N° V-8.230.116 asistido de abogado; contra la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; 2) Se CONFIRMA con diferente motivación la decisión recurrida.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,

Abg. Evelin Lara.
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Evelin Lara.