REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: BP02 - L - 2017 - 000051
DEMANDANTE: YUL LEONARD GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.359.684.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DAMARYS DE NOBREGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°98.283.-
DEMANDADO: SERVICIOS VENEAVSEC, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
I
Se contrae el presente asunto a demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano Yul Leonard Gamez, ya identificado, debidamente asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores en la Región Nor Oriental Damarys De Nobrega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.98.283, en la cual arguye:
Que en fecha uno (01) de marzo de 2016, comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil SERVICIOS VENEAVSEC, C.A, desempeñando el cargo de Seguridad Avsec, ubicada en el Aeropuerto Internacional José Antonio Anzoátegui, Planta Baja, Oficina de Veneavsec, Barcelona Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.
Que devengaba un salario mensual de quince mil cincuenta y un bolívares (Bs.15.051,00), con un salario básico de Bs.501,70 y un salario integral de Bs.606,21, que tenia una jornada de trabajo rotativa (4x2), cuatro(04) días laborados y dos (02)de descanso, de lunes a lunes, en un horario de trabajo de 04:00a.m a 01:00p.m y de 01:00 a 11:00p.m; que devengaba un salario mensual de Bs.11.577,78.
Que en fecha 04 de junio de 2016, terminó la relación laboral por Despido Injustificado, con un tiempo de servicio de tres (03) meses.
Que acudió a la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, a solicitar el pago de sus prestaciones sociales sin lograr una conciliación; es por lo que en virtud de las razones señaladas procede a demandar a la mencionada entidad, para que le paguen los siguientes conceptos:
1.- Garantía de las prestaciones sociales, según artículo 142 L.O.T.T.T, literales a): peticiona 15 días a razón de salario integral de Bs. 606,21 en la cantidad de Bs.9.093,15
2.- Intereses sobre prestaciones: demanda la cantidad de Bs. 1.363,97.-
3.- Vacaciones y bono vacacional, articulo 196 y 192 L.O.T.T.T: peticiona por vacaciones fraccionadas 3,75 días, y por bono vacacional fraccionado reclama 3,75 días, multiplicados a razón del salario normal de Bs. 501,7, para un total de Bs. 3.762,75
4.-Utilidades fraccionadas: 15 días a razón de Bs.501,7 en la cantidad de Bs.7.525,5.-
5.- Bono de alimentación: reclama 90 días a razón de 63.720, en la cantidad de Bs.191.160
Para un total de ciento noventa y un mil ciento sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 191.160,00) monto que demanda.-
En fecha dieciséis (16) de febrero del año en curso, se admitió la demanda por el Juzgado que sustanció la causa y se ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar, correspondiéndole a este Tribunal por distribución por doble vuelta, el conocimiento de la misma a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
En este sentido, en fecha cuatro (04) del mes y año en curso, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, este juzgado dejó constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de apoderada judicial; y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que el respectivo pronunciamiento de Ley se produciría dentro del lapso de Ley.
II
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar y publicar el pronunciamiento de Ley, con ocasión a la admisión de hechos generada y revisadas como han sido las peticiones del actor explanadas en el libelo de demanda; este Juzgado frente a la incomparecencia de la demanda SERVICIOS VENEAVSEC, C.A, a la instalación de la audiencia preliminar pasa a revisar su conformidad con el derecho; en tal sentido, hace las siguientes consideraciones:
Arguye la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil SERVICIOS VENEAVSEC, C.A, desempeñando el cargo de Seguridad Avsec, siendo ello así, en lo atiente a las documentales promovidas y que acompaña el escrito de promoción de pruebas tenemos que, presenta marcado con la letra “A” Carnet de trabajo, en el cual se indica PROVISIONAL, de fecha 03/06/2016 (expedición) al 15/06/2017 (fecha de vencimiento), expedido por la entidad Bolivariana de Aeropuertos, Aeropuerto Internacional José Antonio Anzoátegui; dicha documental se desestima como quiera que no guarda relación con los hechos y el tiempo señalado en el escrito libelar; y así se establece.-
Promueve el actor documental marcada con la letra “B” referida a CONVENIO ESPECIAL DE INSTRUCCIÓN INICIAL Y CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA LA CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIA COMO AGENTE DE SEGURIDAD DE LA AERONÁUTICA CIVIL; señalando en su escrito que dicha documental es para demostrar la relación de trabajo, el cargo a desempeñar y el horario de trabajo; la cual merece pleno valor probatorio.
Ahora bien, respecto a las pretensiones libeladas, es menester acotar que si bien es cierto, ante la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar se tienen por admitidos los hechos, no es menos cierto que corresponde al administrador de justicia conocer el derecho, y revisar la conformidad con el derecho de los hechos libelados; así las cosas, esta Juzgadora observa, que el hoy demandante indica que prestó servicios en el cargo de Seguridad Avsec y demanda las prestaciones sociales y otros concepto laborales; no obstante, se advierte del contenido de referida documental -se reitera - denominada CONVENIO ESPECIAL DE INSTRUCCIÓN INICIAL Y CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA LA CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIA COMO AGENTE DE SEGURIDAD DE LA AERONÁUTICA CIVIL, aportada por la propia parte, se desprende que el accionante era un aspirante a la certificación de competencia para trabajar como Agente de Seguridad, debiendo recibir la instrucción inicial y cumplir los requisitos necesarios para su otorgamiento, según lo contempla la cláusula primera del referido convenio. Asimismo, estipula en su cláusula segunda las exigencias para la obtención de la misma.-
En este orden de ideas, tenemos que la Ley sustantiva laboral en su Capitulo II, de la Formación para el Trabajo, en sus artículos 306 y 307, regula lo referente a las Pasantías y obligaciones de los pasantes; señalando:
“(…)Artículo 306: Se entiende por pasantía la forma de participación en el proceso social de trabajo que realiza un o una estudiante como parte de su formación. El o la pasante efectúa esta actividad para aplicar los conocimientos adquiridos, comprobarlos y generar nuevos conocimientos bajo la orientación de un tutor o tutora, durante un tiempo determinado y un programa de formación específico. No se considerará relación de trabajo la establecida entre el o la pasante y la entidad que lo admite, lo que no impide el otorgamiento de una beca o aporte económico para facilitar su formación en el proceso social de trabajo.(Subrayado de este Juzgado)
Artículo 307:No se considerará relación de trabajo la establecida entre el o la pasante y la entidad que lo admite, lo que no impide el otorgamiento de una beca o aporte económico para facilitar su formación en el proceso social de trabajo. La relación entre el o la pasante y la entidad que lo admite no es laboral; sin embargo, el o la pasante debe observar un horario, cumplir con las normas de disciplina y trabajo, seguir las instrucciones durante su proceso de enseñanza aprendizaje. Toda pasantía debe transcurrir en un tiempo determinado, al final del cual el o la pasante presentará un informe y recibirá una calificación del tutor o tutora.(…)”
En este sentido, las mencionadas normas consagran la figura de la pasantía como aquella participación de un estudiante en el proceso social del trabajo como parte de su formación, durante un tiempo determinado y con un programa específico.
De modo pues, cabe destacar que la figura de las pasantías a luz de la Ley en su artículo 306 y 307 y siguientes no reviste carácter laboral; vale decir, no se genera un vínculo que ocasione el pago de un salario por parte de la Entidad de Trabajo ni demás beneficios laborales a favor del pasante; no obstante, el hecho de que en principio no exista una relación laboral entre la entidad de trabajo y el pasante, no excluye la posibilidad de que la entidad otorgue al pasante algún tipo de beca, ayuda o aporte económico para colaborar con su formación o gastos de transporte, etc, el pasante debe cumplir un horario, normas de disciplina y seguir las instrucciones que sean giradas por la Entidad de Trabajo. De igual manera, al término de la pasantía la entidad de trabajo puede continuar voluntariamente su relación con el pasante pero en ese caso, bajo una relación de dependencia con carácter laboral.
En el caso que nos ocupa, el convenio en su cláusula novena señala de forma expresa que el mismo no reviste carácter laboral, siendo requisito indispensable para el inicio de la prestación del servicio según lo estipulado en el mismo, la aprobación y otorgamiento por parte del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C) de la respectiva certificación, para iniciar - se insiste- la relación de trabajo como Agente de Seguridad de la Aviación Civil previa firma de un contrato; por ende, a juicio de quien suscribe no se evidencia documental alguna que cree la certeza en esta Juzgadora de la obtención de la tan mencionada certificación, o cualquier otro elemento para que conlleve a la convicción de una relación de índole laboral durante el tiempo libelado, ello según se evidencia del contenido de la probanza aportada por el actor titulada CONVENIO ESPECIAL DE INSTRUCCIÓN INICIAL Y CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA LA CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIA COMO AGENTE DE SEGURIDAD DE LA AERONÁUTICA CIVIL, cursante al folio 16 y 17 del expediente.-
Así las cosas, quien aquí decide infiere del contenido del acuerdo suscrito por la accionada y el demandante, que las condiciones establecidas en cada una de sus cláusulas se refieren a una formación inicial de trabajo, con requisitos y condiciones a cumplir para obtención de la exigencia de Ley (certificación de competencia) para la debida prestación del servicio; cuya finalidad no es de naturaleza laboral; y así se decide.-
III
Por todas las razones expuestas, en atención al principio Iura Novit Curia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentare el ciudadano YUL LEONARD GAMENZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.359.684 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS VENEAVSEC, C.A. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, once (11) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).-
La jueza provisoria,
Abg. Eddy Estanga.
La secretaria,
Abg. Elaine Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:40 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La secretaria,
Abg. Elaine Quijada
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