REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: BP02 - L - 2017 - 000095
DEMANDANTE: JOHAN EDUARDO VALDERRAMA OCHOA
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: SANDINO DUARTE
DEMANDADO: SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Se contrae el presente asunto a demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el abogado Sandino Duarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.106.378, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHAN EDUARDO VALDERRAMA OCHOA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.802.952, en la cual manifiesta:
Que en fecha doce (12) de septiembre de 2015, su representado comenzó a prestar servicios personales para la accionada, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, en un horario de trabajo de 06:00a.m a 06:00p.m; que devengaba un salario mensual de Bs.12.949,50
Que en fecha trece (13) de enero de 2017, renunció al cargo que venia desempeñando, con un tiempo de servicio de cuatro (04) meses.-
Que al momento de renunciar solicitó el pago de sus prestaciones sociales y su patrono le pagó, que luego de consultar en la Inspectoría del Trabajo, se dirigió a la empresa a pedir una explicación respecto a una diferencia sin obtener respuesta; es por lo que en virtud de las razones señaladas procede a demandar a la mencionada entidad, para que le paguen los siguientes conceptos:
1.- Garantía de las prestaciones sociales, según artículo 142 L.O.T.T.T, literales a): peticiona 20 días a razón de salario integral de Bs. 449,67 en la cantidad de Bs.8.993,40
3.- Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, articulo 196 y 192 L.O.T.T.T: peticiona por vacaciones fraccionadas 05 días a razón del salario normal de Bs. 431,65, en la cantidad de Bs.2.158,25, y por bono vacacional fraccionado reclama 10 días, multiplicados a razón del salario normal de Bs. 431,65, en la cantidad de Bs.4.316,50, para un total de Bs. 6.474,75.-
4.- Utilidades fraccionadas: 10 días a razón de Bs. 431,65 en la cantidad de Bs. 4.316,50.-
5.- Horas extraordinarias, desde septiembre de 2015 hasta enero de 2016: reclama la cantidad de Bs.27.741,20
6.- Horas de descanso Artículo 168 L.O.T.T.T, desde septiembre de 2015 hasta enero de 2016: reclama la cantidad de Bs.3.422,77
7.- Días de descanso artículo 88 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desde septiembre de 2015 hasta enero de 2016: reclama la cantidad de Bs. 8.681,00
8.- .Días de descanso compensatorio artículo 89 Ley Orgánica del Trabajo, desde septiembre de 2015 hasta enero de 2016: reclama la cantidad de Bs. 8.681,00
Para un total de sesenta y ocho mil trescientos diez bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 68.310,62) monto que demanda.-
En fecha veintidós (22) del marzo de 2017, se admitió la demanda por el Juzgado que sustanció la causa y se ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar, correspondiéndole a este Tribunal por distribución por doble vuelta, el conocimiento de la misma a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
En este sentido, en fecha once (11) de mayo del año en curso, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, este juzgado dejó constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de apoderada judicial; y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que el respectivo pronunciamiento de Ley se produciría dentro del lapso de Ley.
II
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar y publicar el pronunciamiento de Ley, con ocasión a la admisión de hechos generada y revisadas como han sido las peticiones del actor explanadas en el libelo de demanda, y que en principio deben ser declarados procedentes, siempre que no resulten contrarios a derecho; este Juzgado frente a la incomparecencia de la demanda SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA, C.A, a la instalación de la audiencia preliminar, se tiene como ciertos lo siguientes hechos: el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, el salario devengado, la el horario de trabajo, y el motivo de culminación de la relación laboral; vale decir, renuncia.-
Este Juzgado hace los fines de emitir pronunciamiento previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- En lo que respecta al bono vacacional fraccionado, se observa que el actor reclama por el tiempo de servicio (4 meses) 10 días siendo lo correcto que corresponde 5 días, por ende se ordena el pago de 5 días a razón de salario diario 431,65, resulta la cantidad de Bs. 2.158,25; y así se establece.-
2.- En lo que respecta a las horas extras reclamadas, peticiona el accionante en su escrito libelar la cantidad de 724 horas por el tiempo laborado; al respecto es menester acotar que en lo referente a que todas aquellas pretensiones que se pidan en exceso de las legales, deben ser probadas por la parte que pretenda su pago; vale decir, la parte actora tiene la carga probatoria de producir a las actas procesales todos los elementos necesarios que conduzcan a la plena convicción de que, ciertamente laboró todas y cada una de las horas extras reclamadas; pues, aunque la Ley establezca un límite, éstas pueden ser condenadas si se prueba fehacientemente en autos la procedencia de las mismas; no obstante siendo el limite legal anual permitido de conformidad con lo estipulado con el artículo 178 literal c) de la Ley sustantiva laboral (100 horas); y como quiera, que el acciónate sólo sustenta su dicho manifestando que se retiraba de su lugar de trabajo después de pasada de hora de terminar el servicio, sin determinar con precisión el número de horas diarias laboradas con el agregado de que no señaló su jornada de trabajo, este tribunal siendo que laboró cuatro meses, se acuerda el pago de 33,33 horas (100 / 12 x 4meses) a razón del valor de la hora diaria (53,95+26,97 50%) Bs.80,92, resulta la cantidad de Bs.2.697,06; y así se establece.-
3.- En lo atinente a las horas y días de descansos libeladas tenemos que; de la lectura del escrito de demanda observa esta instancia que el demandante no señaló la jornada de trabajo, pues sólo se limitó a indicar el horario de trabajo (06:00a.m a 06:00p.m), aunado a que no precisó con exactitud cuáles eran sus días de descanso semanal, vale decir, si correspondían al día sábado y domingo ó si por el contrario si convino con el patrono días distintos a los mencionados; sólo se limita a peticionar números de días y horas de descanso de forma mensual sin determinar con exactitud lo reclamado; así las cosas, es menester acotar que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o por circunstancias especiales, tales como descansos y feriados trabajados, la carga corresponde al trabajador, el cual debe demostrar que efectivamente trabajó en condiciones especiales, esto es, en el caso concreto demostrar que ciertamente trabajó todos los días de descanso y compensatorios reclamados, los cuales se observa - se reitera - no fueron especificados concretamente por el actor, ni se evidencia de las pruebas aportadas elementos suficientes para sustentar su dicho que hagan posible la procedencia los montos reclamados; por ende, siendo que en tal sentido existe ambigüedad respecto a la jornada del trabajador, con el agregado de que no señalo con exactitud cuales eran sus días de descanso, considera esta Juzgadora, que no hay elementos suficientes para probar la acreditación de lo peticionado; es por lo que, forzosamente debe esta instancia declarar la improcedencia de los montos peticionados por tales conceptos; y así se decide.-
Así las cosas, vista a la procedencia de los conceptos demandados, dada la admisión de hechos acaecida en el presente asunto, es por lo que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar la acción intentada; en consecuencia, corresponde lo siguiente:
Tiempo de servicio: cuatro (04) meses.
Último salario mensual: Bs.12.949,50
Salario diario: Bs.431,65
Salario integral diario: Bs. 449,67
a) Garantía de las prestaciones sociales, artículo 142 L.O.T.T.T: reclama el extrabajador de conformidad con lo establecido en el literal c) de la norma, 20 días calculado a razón del salario integral diario (Bs.449,67), la cantidad de Bs. 8.993,40
b) Vacaciones fraccionadas:
5 días x salario normal diario (Bs. 431,65)=Bs. 2.158,25
c) Bono vacacional fraccionado:
5 días x salario normal diario (Bs. 431,65)=Bs. 2.158,25
Total Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: Bs. 4.316,5
d) Utilidades fraccionadas:
10 días x salario normal diario (Bs. 431,65) = Bs. 4.316,5
e) Horas extras: 33,33 horas a razón Bs.80,92, resulta la cantidad de Bs.2.697,06
Asimismo, procede esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a calcular los intereses moratorios causados por la falta de pago de la garantía de las prestaciones sociales (Bs. 8.993,40), desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del actor -19/01/2017- (cinco días después de la terminación de la relación laboral) hasta la oportunidad del pago efectivo; procediendo a calcular este Juzgado hasta el 30 de abril de 2017, como quiera que hasta esa fecha aparecen publicadas las tasas de interés del Banco Central de Venezuela, ello sin menoscabar el derecho de la parte de solicitar su recálculo hasta la fecha de su total y efectivo pago. Dichos intereses no serán objeto de capitalización según el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, resultando la cantidad de 551,24; por tanto se ordena agregar dicho cálculo a la presente decisión y se hace constar que forma parte integrante de la misma; y así se establece.
En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condena a la parte demandada SRVICIOS Y VIGILANCIA GARDA, C.A, a pagar por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES al ciudadano JHOAN EDUARDO VALDERRAMA, ya identificada, el monto de Bs. 20.874,7, y así se decide.-
III
Por todas las razones expuestas este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar la acción intentada; debiendo el demandado pagar el monto condenado Bs. 20.874,7, y así se decide. Se condena a la parte perdidosa a pagar al accionante la indexación bajo los parámetros establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, determinándose mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral condenados a cada actor, vale decir, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, horas extras su inicio será la fecha de notificación de la demandada (26/04/2017) hasta el efectivo pago, al índice nacional de precios hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, con la exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones o recesos judiciales. 3) Estos peritajes serán realizados tomando en cuenta las previsiones del artículo 128 y 142 literal f de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 4) Se acuerda la corrección en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de los montos condenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, tomando en cuenta las tasas de intereses vigentes del marcado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso; dichos cálculos serán realizados por este Juzgado según lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, haciéndose constar que no efectúa la indexación de los conceptos condenados en los términos señalados como quiera que a la presente fecha sólo aparecen publicados los índices inflacionarios en el Banco Central de Venezuela hasta el año 2015, sin menoscabar el derecho de la parte de solicitar su calculo una vez aparezcan publicados los mismos. No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).-
La jueza provisoria,
Abg. Eddy Estanga. La secretaria,
Abg. Elaine Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:43 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La secretaria,
Abg. Elaine Quijada
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