REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO: BP02-L-2017-000122

Visto el contenido del escrito presentado en fecha quince (15) del mes y año en curso, recibido por ante la secretaria de este Juzgado en fecha dioecisesi (16) de los corrientes, suscrito por la abogada Yamileth Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.460, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS TRANSPORTE INVERSIONES WEEDEN C.A y del ciudadano WOLFANG WEEDEN, titular de la cédula de identidad N° V-5.905.139, parte accionada, según consta de instrumento poder que acompaña a la referida diligencia, en la cual manifiesta a esta instancia que en auto de admisión de la demanda no se estableció el termino de la distancia y solicita sea corregido, siendo que la entidad mercantil demandada se encuentra domiciliada en el estado Nueva Esparta; asimismo, por las razones que allí señaladas solicita la acumulación de las causas identificadas con el N° BP02-L-2017-000122 y BP02-L-2017-120 cursantes ante este Juzgado con la causas identificaas con la nomenclatura BP02-L-2017-119 Y BP02-L-2017-121 seguidas ante el Tribunal Noveno Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, según su decir se puede verificar con auxilio del sistema JURIS2000.-

Ahora bien, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo peticionado en diligencia up supra, previamente observa:

Correspondió a este Juzgado en fase de sustanciación el conocimiento de la presente causa, siendo admitida en fecha veinte (20) de abril del presente año, ordenándose la notificación de los codemandados a los fines pertinentes, librándose al efecto el respectivo cartel.-

Así las cosas, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo peticionado hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, en lo atinente al termino de la distancia peticionado, se hace del conocimiento de la diligenciante que no se trata de un error material de este Órgano Jurisdiccional al momento de admitir la demanda, como quiera que el actor nada adujo en el contenido de su escrito libelar respecto al domicilio principal de la accionada, limitándose este Juzgado a proveer conforme a lo manifestado y datos suministrados por el actor en su demanda, por ende, mal podría conceder un termino de la distancia sin que se indique o se evidencie en documental alguna el mismo. Sin embargo, este Juzgado siendo que del contenido del instrumento poder presentado se desprende que la empresa demandada STIWCA, C.A, se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; así las cosas, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, es por lo que, este Tribunal le otorga a la referida empresa dos (02) días continuos como termino de la distancia.-


En segundo lugar, solicita la representación judicial de la accionada en el referido escrito la acumulación de la presente causa BP02-L-2017-000122 y BP02-L-2017-120 que cursan por ante este Juzgado con la causas identificadas con la nomenclatura BP02-L-2017-119 Y BP02-L-2017-121, seguidas ante el Tribunal Noveno Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.-

Al respecto, en relación a la acumulación el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 49: Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.

Asimismo, estipula el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley adjetiva laboral lo siguiente:

Artículo 81: “No procede la acumulación de autos o procesos:
1º. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos;
2º. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales;
3º. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles;
4º. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas;
5º. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.” (Resaltado de esta instancia).

Del contenido de las normas supra transcritas tenemos que, en materia laboral, se regula la acumulación de causas según lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamada intelectual o impropia, cuyo único nexo en común es la existencia de un mismo patrono, vale decir, es facultad de la parte actora instaurar el proceso acumulando las pretensiones de los distintos demandantes -se reitera- contra un mismo patrono, la cual permite resolver en un mismo juicio y por medio de una sola decisión, diferentes pretensiones incoadas por distintos sujetos con objetos y causas diferentes, teniendo solamente afinidad respecto de la cuestión jurídica a ser resuelta; sin embargo, esta acumulación debe realizarse al inicio del juicio y a petición de la parte accionante.

Asimismo, es menester acotar, que además de la acumulación de causas permitida según el artículo 49 de la Ley adjetiva laboral, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 81, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sí establece una acumulación sucesiva de causas, la cual para su procedencia es necesaria la existencia de una conexión objetiva entre las distintas pretensiones, que exista entre ellas una relación de accesoriedad, de continencia o de conexidad genérica y la misma sólo procede a instancia de parte a través de la solicitud realizada ante el Juez.

Ahora bien, en el presente caso pretende el diligenciante se acumule a la presente causa el expediente identificado con el N° BP02-L-2017-120 que cursan por ante este Juzgado con la causas identificadas con la nomenclatura BP02-L-2017-119 y BP02-L-2017-121, cursantes por ante el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral; sin embargo, tenemos que de la revisión de las actas procesales que conforman los expedientes, se evidencia que el procedimiento se encuentra en estado de instalación de audiencia preliminar, y siendo que la parte accionada pretende - se insiste - la acumulación de la presente causa con el expediente N° BP01-L-2017-120, considera esta Juzgadora no están dados los supuestos para que exista conexidad, dado que las personas, y las pretensiones son distintas.-

De igual manera, esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 5 y 6 de la Ley adjetiva laboral, observa de la revisión del sistema Documental Juris2000, que las causas N° BP02-L-2017-119 y BP02-L-2017-121, correspondió su conocimiento en esta misma fecha a los Juzgados Tercero y Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona, se realizó la instalación de audiencia preliminar, consignando ambas partes sus respectivos escritos de promoción de pruebas lo cual se constata de la revisión del sistema Juris2000; de modo pues que, si bien es cierto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme a lo estipulado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra que la oportunidad que tienen las partes para promover pruebas es en la audiencia preliminar, no es menos cierto que la Sala de Casación Social del nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1451 de fecha 28/09/2006, doctrina reiterada ha sido más específica en señalar que dentro del proceso laboral venezolano, la única oportunidad procesal de carácter preclusivo que tienen las partes para promover pruebas es el acto de instalación de la audiencia preliminar o audiencia primigenia, sin que les esté permitido a las partes promover pruebas en ninguna de las prolongaciones de dicha audiencia.

Así las cosas, esta instancia por las consideraciones precedentemente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 81, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, niega la acumulación de las causas peticionadas, como quiera que concluyó la oportunidad para la promoción de los escritos de pruebas en las causas identificadas N° BP02-L-2017-119 y BP02-L-2017-121 y por las razones señaladas; y así decide.-

En consecuencia, siendo que otorgó el termino de la distancia a la accionada, se deja establecido que dicho computo inició el día hábil siguiente a la certificación realizada por la secretaria de este Juzgado, de fecha tres (03) de mayo del año en curso (f.26), en el entendido que, a la fecha de la interposición de la solicitud mediante escrito up supra (15/05/2017) transcurrieron seis días hábiles para la instalación de la audiencia preliminar, quedando en consecuencia, cuatro (04) días hábiles siguientes para que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar a la hora establecida en el auto de admisión, contados a partir de que adquiera firmeza la presente decisión. Encontrándose ambas partes a derecho. Cúmplase.-
La jueza provisoria,


Abg. Eddy Estanga
La secretaria,


Abg. Elaine Quijada