REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-L-2015-000193
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de demanda que por COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare el ciudadano LUIS JOEL REYES ESPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.874.309, contra la FULL CLEANS, MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS, C.A, al respecto, esta instancia observa que:
Dicha demanda fue presentada en fecha veintinueve (29) de abril de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; correspondiendo el conocimiento de la presente causa por distribución a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo admitida por auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2015, en tal sentido se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose el respectivo cartel de notificación.-
Ahora bien, observa este Juzgado de la revisión de los autos que conforman el presente expediente escrito de fecha 03 de mayo de 2016, suscrita por el abogado Juan Bautista Rondon, actuando en representación de la parte actora en la cual solicita consigna ejemplar del diario publicado por prensa; emitiendo pronunciamiento esta instancia respecto a la actuación realizada mediante auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2016. Ahora bien, se evidencia que ha transcurrido con creces desde la referida fecha hasta la presente más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes posterior a la misma; es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante un único cartel de notificación publicado en cartelera de estos Tribunales. Líbrese Cartel. Cúmplase. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. En Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).-
La jueza provisoria,
Abg. Eddy Estanga
La secretaria,
Abg. Elaine Quijada
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