REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158°


SENTENCIA

ASUNTO: BP02-L-2016-000156

Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-L-2016-000156, contentivo de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare el ciudadano JUAN DE JESUS GUARATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.163.561, contra la sociedad mercantil SRVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROCCA, C.A, al respecto, esta instancia observa que:
Dicha demanda fue presentada en fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; correspondiendo el conocimiento de la presente causa por distribución a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenándose la apertura de un despacho saneador por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, en tal sentido, se ordenó la notificación de la parte actora librándose la respectiva boleta de notificación.-
Ahora bien, observa este Juzgado de la revisión de los autos que conforman el presente expediente que desde la fecha de presentación del escrito libelar, se evidencia que ha transcurrido con creces desde la referida fecha hasta la presente más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes posterior a la referida fecha; es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante un único cartel de notificación publicado en cartelera de estos Tribunales. Líbrese Cartel. Cúmplase. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).-
La jueza provisoria,


Abg. Eddy Estanga
La secretaria,


Abg. Elaine Quijada