REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-L-2015-000261
Revisada como ha sido la presente causa, se constata de las actas procesales, que en fecha 21 de Mayo de 2015, se dio inicio al presente asunto mediante demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano RAMON ANTONIO ALMEIDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número 8.228.505, representado judicialmente por el abogado ALEXIS LIENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.522 en contra de la empresa DUO CAR SEGURITY, C.A. RIF: J-40267034-6. Sometida la causa al sorteo para su distribución, le correspondió a este Tribunal conocer en fase de sustanciación, por lo que es admitida dicha demanda en fecha 25 de Mayo del mismo año de su presentación, ordenándose la notificación de la parte demandada.
Ahora bien, consta de las actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha 17 de Noviembre de 2015, el ciudadano Alguacil designado a los fines de practicar la notificación de la demandada, dejó expresa constancia en autos de la imposibilidad de cumplir con la misión encomendada debido a que no habiendo encontrado a DUO CAR SEGURITY, C.A., le fue informado por una persona que no quiso suministrar su nombre e identificación, que se había mudado de ese lugar. (folio 12)
Pues bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ningún acto de procedimiento en el plazo de un (1) año cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso. Asimismo el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos y siendo que la última actuación en esta causa fue el día 17 de Noviembre de 2015, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido en exceso el lapso de un (1) año a que se refiere la citada norma contenida el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que es forzoso para esta instancia concluir que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN; En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA Así se decide.. Notifíquese a las partes a través de un Único Cartel de Notificación publicado en la cartelera de los Tribunales Laborales de este Circunscripción Judicial.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de esta Circunscripción. Judicial a los diecisiete (17) dias del mes de Mayo de 2017.
La Jueza Provisoria
Abg. Sofia Acosta Salazar. La Secretaria
Abg. Yessika Medina
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