REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-L-2014-000438
Revisada como ha sido la presente causa, se constata de las actas procesales que integran este expediente, que en fecha 08 de Agosto de 2014, se dio inicio al presente asunto, mediante demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana MERALYS DEL CARMEN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número 8.347.579, representada judicialmente por el abogado RONNAL JOSE MICHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 175075 en contra de la empresa CREAMBIENTE C.A. Sometida la causa al sorteo para su distribución, le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, conocer en fase de sustanciación, por lo que fue admitida dicha demanda en fecha 12 del mismo mes y año año de su presentación, ordenándose la notificación de la demandada, la cual, según consta de autos, fue practicada de manera positiva. Sometida nuevamente la causa al sorteo para su distribución y entrar en fase de Mediación, le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no habiendo comparecido la demandada a la Audiencia preliminar, por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó sentencia declarando con lugar la demanda, de conformidad con la mencionada norma laboral; dicha decisión fue apelada, y declarada con lugar dicha apelación, resultando revocada la sentencia de Primera instancia y en consecuencia ordenando la reposición de la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar. Ante tal situación, se inhibió la jueza quien había dictado la sentencia en Primera Instancia, por lo que nuevamente se somete al sorteo para su distribución a fin de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, en esa oportunidad le correspondió a este Tribunal conocer en fase de mediación y por auto de fecha 23 de Febrero de 2015 se le da entrada a la causa, siendo esta la última actuación que consta de autos.
Ahora bien, se desprende de autos que desde la fecha en que este Tribunal recibió la presente causa proveniente del Tribunal Segundo Superior del Trabajo, quien conoció de la inhibición presentada por la jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial, no se ha realizado mas actuación, ni por las partes ni por este Tribunal.
Pues bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ningún acto de procedimiento en el plazo de un (1) año cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso. Asimismo el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos y siendo que la última actuación en esta causa fue el día 23 de Febrero de 2015, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido en exceso el lapso de un (1) año a que se refiere la citada norma contenida el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que es forzoso para esta instancia concluir que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN; En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA Así se decide.. Notifíquese a las partes a través de un Único Cartel de Notificación publicado en la cartelera de los Tribunales Laborales de este Circunscripción Judicial.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de esta Circunscripción. Judicial a los veintitrés (23) dias del mes de Mayo de 2017.
La Jueza Provisoria
Abg. Sofia Acosta Salazar. La Secretaria
Abg. Yessika Medina
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