REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-L-2015-000559
Revisada como ha sido la presente causa, se constata de las actas procesales que integran este expediente, que en fecha 10 de Diciembre de 2015, se dio inicio al presente asunto, mediante demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano CHARLES STIVEN ZABALETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número 12.679.792, representado por su apoderada judicial, Abogada MIRJAN BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 16.541, Procuradora de Trabajadores. Sometida la causa al sorteo para su distribución, le correspondió a este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, conocer en fase de sustanciación, por lo que fue admitida la dicha demanda por auto de fecha 16 del mismo mes y año de su presentación, ordenándose también la notificación de la demandada, la cual no se pudo realizar, según lo declarado por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos, tal consta de la actuación de fecha 10 de Febrero de 2015, inserta a los folios 13, siendo ésta la última actuación que consta de autos.
Pues bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ningún acto de procedimiento en el plazo de un (1) año cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso. Asimismo el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos y siendo que la última actuación en esta causa fue el día 10 de Febrero de 2015, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido en exceso el lapso de un (1) año a que se refiere la citada norma contenida el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que es forzoso para esta instancia concluir que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN; En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA Así se decide.. Notifíquese a las partes a través de un Único Cartel de Notificación publicado en la cartelera de los Tribunales Laborales de este Circunscripción Judicial.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de esta Circunscripción. Judicial a los veintitrés (23) dias del mes de Mayo de 2017.
La Jueza Provisoria
Abg. Sofia Acosta Salazar. La Secretaria
Abg. Yessika Medina
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