REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-L-2016-000020


Revisada como ha sido la presente causa, se constata de las actas procesales que integran este expediente, que en fecha 25 de Enero de 2016, se dio inicio al presente asunto, mediante demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano DAVID ALEXANDER FAJARDO TOLEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número 22.572.444 representada judicialmente por el abogado CARLOS ALBERTO ALFARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 157.620 en contra de la empresa ASOCIACION COOPERATIVA MANTENIMIENTO LOS UNIDOS R.L. Sometida la causa al sorteo para su distribución, le correspondió a este Tribunal conocer en fase de sustanciación, por lo que fue admitida dicha demanda en fecha 27 del mismo mes y año de su presentación, ordenándose la notificación de la demandada, la cual, según consta de autos la declaración del Alguacil designado a tales efectos, (folio 23) no se pudo practicar, siendo esta la última actuación que consta de autos, de fecha 07 de Marzo de 2016..

Ahora bien, se desprende de autos que desde la fecha que el Alguacil dejó expresa constancia de no haber practicado la notificación de la demandada no se ha realizado mas actuación, ni por las partes ni por este Tribunal.
Pues bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ningún acto de procedimiento en el plazo de un (1) año cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso. Asimismo el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos y siendo que la última actuación en esta causa fue el día fecha 07 de Marzo de 2016, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido en exceso el lapso de un (1) año a que se refiere la citada norma contenida el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que es forzoso para esta instancia concluir que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN; En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA Así se decide.. Notifíquese a las partes a través de un Único Cartel de Notificación publicado en la cartelera de los Tribunales Laborales de este Circunscripción Judicial.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de esta Circunscripción. Judicial a los veinticuatro (24) dias del mes de Mayo de 2017.
La Jueza Provisoria

Abg. Sofia Acosta Salazar. La Secretaria

Abg. Yessika Medina