REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: BH08-X-2017-000009
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-N-2017-000070
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Estando este juzgado dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la petición realizada por la empresa recurrente CERVECERIA POLAR, C.A., en el sentido de que, vía medida preventiva, se suspendan los efectos de los actos administrativos contenidos en los expedientes nros. 003-2016-01-01636 y 003-2016-01-01624, consistentes ambos, según explica en el relato libelar y para cada expediente administrativo en la orden siguiente: AUTO de fecha 10 de agosto de 2016, emanado de la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona del estado Anzoátegui, … por medio del cual se ordenó: “reenganchar y restituir a la situación anterior al trabajador a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba antes del despido, y consecuencialmente, la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir…., en el primer expediente identificado, la orden favorece al ciudadano JUAN LUIS ERNESTO HERNÁNDEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad número 11.423.737; y en el caso del segundo expediente la orden es en relación al ciudadano JUAN LUÍS MANUEL SERRANO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 19.183.259. Según refiere la empresa recurrente, se trata de una decisión que fue emitida por la autoridad administrativa sin considerar, entre otras circunstancias que en cada uno de los casos, el trabajador jamás fue despedido, trasladado o desmejorado y que la respectiva entidad de de trabajo, interrumpió sus actividades productivas por inexistencia o insuficiencia de materia prima y severa restricción del nivel de consumo de cerveza y malta, razón por la cual los actos impugnados, resultan manifiestamente inejecutables. Al efecto, continúa la representación de la demandante en nulidad expresando que: “…De acuerdo con lo establecido en los artículos 103 y siguientes LOJCA solicito con extrema urgencia la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo demandado en nulidad, por cuya virtud se ordenó a mi mandante – con base en falsos supuestos de hecho y de derecho en violación del debido proceso y derecho a la defensa- reenganchar a un trabajador a pesar de no haber sido éste objeto de despido, traslado o desmejora y encontrarse interrumpida la actividad productiva por causa extraña no imputable al patrono.
En este contexto, aprecia esta juzgadora que en materia de medidas preventivas, en el ámbito contencioso administrativo, el juez tiene las más amplias facultades para decretarlas o no, todo ello a la luz de los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; lo que presupone que tales potestades debe limitarlas al cumplimiento de las exigencias inmersas en la última de las mencionadas normas.
En el ámbito cautelar del procedimiento que nos ocupa, respecto a lo que es la suspensión de efectos de los atacados acto administrativos como medida precuatelativa, el Tribunal insiste en lo que ha sido la doctrina jurisprudencial sobre el punto, acerca que la interrupción de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva típica en materia contencioso administrativa, mediante la cual haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos se procura evitar, dado el tiempo requerido para que el proceso se lleve a cabo con todas sus fases, la ejecución del acto impugnado que pueda causar a las partes lesiones irreparables o de difícil reparación, y que resulten de tal entidad que con la declaratoria final de nulidad del acto por parte del sentenciador no puedan ser revertidas.
Empero, igualmente se ha sostenido, que para la procedencia de tal suspensión el Juez debe adoptar su decisión no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en aquel argumento que encuentre respaldo en la acreditación y posible verificación de hechos y pruebas concretas.
Siendo ello allí, cabe destacar que la medida preventiva de suspensión es conducente cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el periculum in damni.
Ahora bien, para el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe además comprender la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; siendo de reiterar lo que se ha convertido en doctrina pacífica en materia de suspensión de efectos al interpretar el contenido del segundo artículo, esto es, ….del dispositivo señalado se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, cuya finalidad subyace en virtud de lo contemplado por el legislador, la cual comprende: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado. (Stcia 394 SPA, 25 de abril de 2012).
Ello así, para proveer sobre la medida cautelar solicitada, luego de revisar el escrito libelar respecto a los requisitos de procedencia antes señalados; el Tribunal aprecia que en relación a la primera exigencia, a saber, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) es referida por la representación de la recurrente afirmando que:
El cumplimiento de este primer extremo requerido por la Ley para la procedencia de la medida cautelar solicitada se evidencia en el hecho de que el acto impugnado ordena a mi mandante una prestación de imposible e ilegal ejecución como lo es el reenganche de quien no ha sido despedido, trasladado o desmejorado, en el ámbito de una actividad productiva interrumpida colectiva y forzosamente por virtud de la _ pública y comunicacional – indisponibilidad de materia prima y la sensible reducción en el nivel de consumo de la cerveza y malta. La referida interrupción de las actividades productivas de los centro de trabajo que dirige CERVECERÍA POLAR, C.A.; por las circunstancias expresadas, constituye un hecho público y comunicacional, incluso susceptible de constatarse con una simple inspección ocular; de modo tal que ordenar un reenganche en los términos indicados resulta contrario al más básico sentido común y mueve a repulsa, incluso al lego. Lo expresado, tal como fue expresado en capítulo precedente, traduce un grosera violación de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, pues, se impone a mi mandante lo imposible, en desprecio de la realidad y del deber de proteger la fuente de trabajo: el reenganche de quien no fue despedido, trasladado o desmejorado en el ámbito de una actividad productiva paralizada…
De esa manera, vislumbra esta juzgadora, que la recurrente establece como premisas para tal requisito de presunción de buen derecho, aspectos que serán objeto de la decisión de fondo, a saber, los vicios endilgados a la atacada providencia y cuyo pronunciamiento en esta etapa procesal implicaría un adelantamiento de opinión sobre el fondo del debate, por lo que es de concluir que dicho requisito no se ha constituido en la causa analizada. Así pues, no verificado el primer supuesto de procedencia para la peticionada suspensión, tomando en cuenta que ellos deben patentizarse de manera conjunta, deriva en innecesario analizar la conducencia del periculum in mora como segundo presupuesto para tal suspensión, resultando por tanto forzoso para este Tribunal negar la medida peticionada por la sociedad recurrente y así se decide, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión, la cual se publica el día de hoy a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017), a la 1:10 de la tarde.
La jueza provisoria,
Abg. Analy Silvera
La Secretaria
Ab Ysbeth Ramírez
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