REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2017-000069
Visto el presente asunto contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano ISRAEL CARLOS COLINA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 6.850.222, asistido por la abogada en ejercicio SIOMARA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 67.195, en contra de la providencia administrativa N° 000275-2016, de fecha 25 de octubre de 2016, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la causa identificada con la nomenclatura 003-2016-01-01305, en la cual se declaró con lugar la solicitud de autorización de despido intentada por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROLERA SINOVENSA, S.A.
Previamente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto; siendo de reiterar que la competencia de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para tramitar y decidir las acciones contencioso administrativas deviene de interpretación jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional en sentencia número 955, del 23 de septiembre de 2010; criterio sobre el que se abundó aún más por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 18 de Marzo de 2011, número 311 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson). Siendo de resaltar sobre este punto competencial, decisión vinculante de fecha 13 de febrero de 2012, por sentencia 37 la Sala Constitucional.
En el caso sub iudice, se demanda la nulidad del ya mencionado acto administrativo, dictado por la Inspectoría del Trabajo referida, en fecha 25 de octubre de 2016, por lo que este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo tiene competencia por razones de la materia; a su vez, se observa que el órgano administrativo del trabajo del cual emana el acto impugnado, se corresponde igualmente con la competencia territorial de este Juzgado. En razón de ello, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y siendo que la demanda de nulidad no está incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es por lo que se admite de conformidad con el derecho.
Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal declara: 1) Su COMPETENCIA para conocer del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano ISRAEL CARLOS COLINA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 6.850.222, en contra la providencia administrativa N° 000275-2016, de fecha 25 de octubre de 2016 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. 2) ADMITE el recurso de nulidad, ello administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de la Admisión declarada se ordena:
PRIMERO: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ciudadano Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera del Estado Anzoátegui, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar a dicho funcionario, el expediente administrativo relacionado con este juicio 003-2016-01-01305, el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo dispone el artículo 79 eiusdem.
SEGUNDO: Notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa en esta Región Nor Oriental y CITAR, conforme a los artículos 81 y 82 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al ciudadano Procurador General de la República; remitiéndoles copias certificadas del recurso y de la presente admisión.
TERCERO: De conformidad a sentencia de la Sala Constitucional Nro 1320 del 8 de octubre de 2013, y 62 del 4 de febrero de 2014 de la Sala de Casación Social, se ordena notificar como tercero interesado en relación al acto administrativo recurrido por boleta a la empresa PETROLERA SINOVENSA, S.A, en la siguiente dirección: AVENIDA JORGE RODRIGUEZ, SECTOR LAS GARZAS, TORRE BVC, PISO 8, LECHERIA, MUNICIPIO URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI. Se insta a la parte recurrente a consignar a la mayor brevedad posible los fotostatos necesarios a fin de practicar las notificaciones ordenadas.
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, el Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, fijará oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los, cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA
ABG. YSBETH RAMIREZ
En esta misma fecha, siendo 10:30 minutos de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. YSBETH RAMIREZ
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