REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: BP02-N-2012-000053


PARTE RECURRENTE:: SERENOS MONAGAS, C.A., sociedad mercantil inscrita originariamente por ante el Registro Mercantil que llevó antiguamente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 07 de febrero de 1973, bajo el número 7, folios 11 al 14, Tomo I.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KATHY VALVERDE MATA, VICTOR ACOSTA, ADRIANA DAGLIMANJIAN y JOANNA RAMOS RODRÍGUEZ, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.789, 24.820, 36.559 y 98.248, respectivamente. Siendo el último poder conferido a los abogados KATHY VALVERDE MATA, ya identificada y LUÍS RAFAEL GUZMÁN RODRÍGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 132.543.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada 065/07 dictada por la Inspectoría del Trabajo en transición de la ciudad de Barcelona, en fecha 30 de marzo de 2007, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano OSCAR JOSÉ DÍAZ IBIMAS, titular de la cédula de identidad Nro 12.978.357, contra la referida empresa, hoy recurrente en esta causa judicial.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD Y SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN)

En fecha 14 de agosto de 2007, fue incoado el presente recurso de nulidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), la cual fuera admitida mediante auto del 24 de septiembre de 2007, por el para entonces tribunal de la causa, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, (f. 102 y 103 p1) y ordenando subsecuentemente las notificaciones de ley.
De las actas procesales se desprende que el 25 de octubre de 2007 se notificó a la Fiscal del Ministerio Público (f. 112 p.1); que el 23 de noviembre de 2007 se consignó publicación del cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados (f. 117 y 118 p1); el 26 de febrero de 2008 se consignó notificación del Inspector del Trabajo (f. 125 p1); el 17 de julio de 2008, la abogada JOANNA RODRÍGUEZ en su condición de apoderada de la empresa accionante solicita certificación del libelo de demanda y recaudos a los fines de practicar las correspondientes notificaciones (f. 127 p1); el 18 de agosto de 2008 solicita la notificación de OSCAR DIAZ IBIMAS, beneficiario del reenganche acordado en la decisión administrativa que se impugna (f.133 p1), pedimento que fue ratificado por diligencia del 21 de octubre de 2008 (f. 135 p1); al igual que el 17 de diciembre de 2008 ( f. 135 p1), el 8 de octubre de 2009 (f. f. 141 p1), el 1 de julio de 2010 (f. 143 p1); el 8 de noviembre de 2010 (f. 148 p1); el 13 de diciembre de 2010 ( f. 150 p1); el 6 de junio de 2011 (f. 152 p1).
El 23 de noviembre de 2011 (f. 154 p1) se requirió información sobre todas las notificaciones ordenadas por el Tribunal. Por escrito de fecha 12 de enero de 2012 (f. 158 al 168 p1), la Fiscal del Ministerio Público solicitó la incompetencia para conocer de dicho recurso por parte del entonces tribunal de la causa. El 18 de enero de 2012 (f. 166 p1) se vuelve a solicitar por la representación de la recurrente, información acerca de la notificación del beneficiario del acto administrativo atacado.
Por interlocutoria del 23 de enero de 2012 (f. 168 al 171 p1), el entonces tribunal de la causa, en vista de la solicitud de declinatoria supra referida, declara su incompetencia ordenando la remisión de la causa a los juzgados de la Jurisdicción Laboral.
En fecha 17 de febrero de 2012 (f. 174 p1) se da entrada a la presente causa, en este juzgado; por auto de fecha 23 de febrero de 2012, se aboca al conocimiento de esta causa la entonces titular del despacho (f. 175 al 180 p1), instando al interesado a consignar las copias fotostáticas pertinentes a los fines de las notificaciones a que había lugar. Por diligencia del 9 de marzo de 2012 (f. 186 p1) se consignan los fostostatos requeridos.
El 20 de marzo de 2012 se consignan resultas de las notificaciones del Inspector del Trabajo y de la Fiscal del Ministerio Público; así como el 21 de marzo la notificación de la recurrente ( f. 189 al 194 p1). El 13 de abril de 2012, la representación de la recurrente solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo, señalándose por auto del 10 de abril de 2012 que el Tribunal había proveído sobre tal punto, instándolo a consignar las copias necesarias ( (f. 197 p1).
El 8 de agosto de 2012 se practicó la notificación de la Inspectoría del Trabajo (f. 204 p1) y el 17 de diciembre de 2012, de la Fiscalía del Ministerio Público (f. 206 p1). El 15 de enero de 2013 (f. 211, p1) se peticiona información sobre las notificaciones correspondientes. El 23 de enero de 2013 (f. 213 p1) se deja sin efecto la notificación del Procurador General de la República y se ordena librar citación a dicho funcionario.
El 2 de abril de 2013, (f. 219 p1), se consignaron por la representación de la recurrente los fotostatos requeridos; el 17 de abril de 2013, se deja constancia que el 15 de abril de 2013 fue notificada la Inspectoría del Trabajo (f. 222, p1).
Posteriormente y por auto de fecha 23 de octubre de 2013 (f. 247 y 248 p1) se abocó la suscrita Juzgadora, ordenando las notificaciones respectivas, constando de las actas procesales que el 30 de octubre de 2013 (f. 260 p1) se notificó al Inspector del Trabajo, así como a la Fiscal del Ministerio Público (f. 262 p1), al igual que la recurrente (f. 264 p1).
El 27 de marzo de 2014 se consignan las resultas de la notificación a la Inspectoría del Trabajo el día 26 de dicho mes, requiriéndole el expediente administrativo (f. 5 p2).
El 4 de noviembre de 2014, la representación de la recurrente solicita la notificación de la Inspectoría del Trabajo a los fines de la prosecución de la causa (f. 7 p2), lo que es proveído por auto de fecha 6 de noviembre de 2014 (f. 9 p2), constando las resultas de tal notificación en fecha 12 de dicho mes (f. 11 p2); por diligencia de fecha 14 de enero de 2015, se solicita se ratifique oficio requiriendo se remita expediente administrativo (f. 13, p2), petición proveída por auto del 19 de dicho mes (f. 15 p2); por auto de fecha 20 de enero de 2015 se solicita dirección del beneficiario del auto impugnado (f. 17 p2); siendo suministrada el 28 de dicho mes (f 18 p2), modificándose por auto de fecha 4 de febrero de 2015 (f. 20 p2).
El 24 de febrero de 2015, constan las resultas de la notificación a la Inspectoría del Trabajo (f. 22 p2).
Por auto de fecha 8 de mayo de 2015 (f. 24 p2) consta que no pudo practicarse la notificación de OSCAR DIAZ IBIMAS; ordenándose librar nueva boleta efecto, el 15 de mayo de 2015 (f. 27 p2); por auto de fecha 22 de septiembre de 2015 (f. 29 p2) se deja constancia que no se pudo llevar a cabo del ciudadano OSCAR DIAZ IBIMAS.
El 25 de septiembre de 2015 (f. 32 p2) se dicta auto de abocamiento con ocasión de designarse juez suplente debido reposo médico posterior disfrute vacacional pendiente de esta juzgadora; dejándose el mismo sin efecto por auto de fecha 1 de marzo de 2016 (f. 48 p2).
El 6 de abril de 2016 se ordena oficiar al SENIAT a los fines de obtener la domicilio del ciudadano OSCAR DIAZ IBIMAS (f. 49, p2), constando la notificación de dicho organismo en fecha 25 de abril de 2016 (f. 51 p2).
Por escrito de fecha 28 de abril de 2017 (f. 53 al 58 p2) se solicita por parte de la representación de la vindicta pública la perención de la instancia.
Luego de la última fecha relatada de actuación del tribunal el 6 de abril de 2016 (f. 49 p2) y a instancia de parte el 28 de enero de 2015 (f. 18, p2), no se constata en las actas procesales actividad alguna tendiente a impulsar la presente causa.
Ello así es menester considerar, que un acto de impulso procesal es aquel dirigido a estimular el proceso, es decir, que persiga una finalidad específica, entendiendo como tal que busque obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, para lo cual es necesario que las partes actúen mediante escrito o diligencia, asistido o representados por abogado solicitando, verbigracia, la consignación de los fotostatos necesarios, a los fines de evitar la configuración del supuesto de la perención por inactividad de la misma.
Dentro del narrado contexto, advierte esta juzgadora que la perención, como modo anormal de finalización del procedimiento es de estricto orden público, por lo que opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil).
Acotación que se considera pertinente, pues, una vez abocada quien hoy decide, ordenando las notificaciones correspondientes y llevándose a cabo todas con excepción de la atinente al tercero OSCAR DÍAZ IBIMAS, respecto de quien se solicitó la dirección correspondiente, consignándose una por parte de la recurrente donde no se pudo agotar la acordada notificación, en razón de lo cual el último acto realizado por este Tribunal era tendiente a ello sin que constara la dirección a agotar.
Como se observa, la parte recurrente dejó transcurrir el lapso mayor de un año sin impulsar el recurso, supuesto que se subsume en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor del cual la inactividad de las partes por un año extingue el proceso, salvo que se trate de algún acto procesal que corresponda al juez como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, lo cual no aconteció en este caso.
Así las cosas, visto que para la presente fecha existe falta de actividad en esta causa por el lapso superior al mínimo legal de un (1) año, específicamente de un año y cinco meses, debe emitirse pronunciamiento sobre la prosecución del presente asunto y en tal sentido se constata que al ser la perención de la causa un modo atípico de terminación de proceso operado de pleno derecho, en consecuencia, este Tribunal en aplicación de la sanción legal así lo declarará en el dispositivo de la presente decisión interlocutoria.
III
En base a lo antes señalado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN del RECURSO DE NULIDAD Providencia Administrativa signada 065/07 dictada por la Inspectoría del Trabajo en transición de la ciudad de Barcelona , en fecha 30 de marzo de 2007, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano OSCAR JOSÉ DÍAZ IBIMAS, titular de la cédula de identidad Nro 12.978.357, contra la empresa SERENOS MONAGAS, C.A., hoy recurrente en esta causa judicial; en consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Se ordena notificar a la recurrente y al Procurador General de la República de esta decisión, obedeciendo criterio sentado en sentencia de la Sala Constitucional Nº 263 del 09 de marzo de 2012.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA
ABG. YSBETH RAMIREZ
En esta misma fecha siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m), se publicó la anterior decisión. Conste. -
LA SECRETARIA,

ABG. YSBETH RAMIREZ